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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "M. P. c/Ezequiel Urbano López Espínola s/S. H. P. de Desacato a la Orden Judicial"- A.I. 566 Asunción 19 de Setiembre de 2.023 **VISTO:** el Recurso de Apelación en Subsidio interpuesto por los Abgs. Alfredo Augusto Maggi Aquin o y Luis Alberto Jiménez Benítez, en representación del Sr. Ezequiel Urbano López Espínola, contra e l A.I. N° 149 de fecha 18 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primer a Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y; **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Por A.I. N° 149 de fecha 18 de mayo del 2021, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió rechazar el pedido de aclaratoria formulado por el Abg. Alfredo Augusto Maggi Aquino, contra el A.I. N° 69 de fecha 15 de abril del 2021. Los Abgs. Alfredo Augusto Maggi Aquino y Luis Alberto Jiménez Benítez, interponen un recurso de repo sición con apelación en subsidio, en contra del A.I. N° 149 de fecha 18 de mayo del 2021, dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, po r A.I. N° 26 de fecha 24 de febrero del 2023, rechaza el recurso de reposición deducido por los Abgs . Alfredo Augusto Maggi Aquino y Luis Alberto Jiménez Benítez, y eleva a la Sala Penal de la Corte S uprema de Justicia para resolver la apelación interpuesta de manera subsidiaria. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competen te para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de l a sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes". En co ncordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: ...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Ci vil, Comercial y Criminal y de Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Expediente: "M. P. c/Ezequiel Urbano López Espínola s/S. H. P. de Desacato a la Orden Judicial"- **Cuentas;” y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice:** “**RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:** … 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya de clarado irrecurable por este código”.- Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: “**INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, a nte el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días”.- De las disposiciones traídas a colación en el párrafo anterior, puede entenderse que existen dos req uisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instanci a. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P..- De lo expuesto precedentemente, se infiere que los apelantes han planteado erróneamente su recurso e n contra del A.I. N° 149 de fecha 18 de mayo del 2021, el cual rechaza el pedido de aclaratoria, int erpuesto por el Abg. Alfredo Augusto Maggi Aquino, ya que el mismo debe ir dirigido en contra de la resolución principal, el A.I. N° 69 de fecha 15 de abril del 2021, puesto que a través de la aclarat oria, ya no se puede modificar lo sustancial de lo decidido por los magistrados.- **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Me adhiero a la opinión del ministro preopinante, pues considero que el recurso de apelación interpu esto debe ser declarado inadmisible pues; si bien la resolución recurrida es originaria de alzada, p or ser el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestión; sin embargo el apelante ha plan teado erróneamente su recurso pues debe ser interpuesto contra la resolución principal y no contra l a forma en que fue dictada la aclaratoria, observándose de todas formas que una solicitud de aclarat oria tampoco puede cambiar la cuestión de fondo. **Es mi opinión.**-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "M. P. c/Ezequiel Urbano López Espínola s/S. H. P. de Desacato a la Orden Judicial"- A su vez, el DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJ ESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVÉ: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación en Subsidio interpuesto por los Abgs. Alfredo August o Maggi Aquino y Luis Alberto Jiménez Benítez, en representación del Sr. Ezequiel Urbano López Espín ola, contra el A.I. N° 149 de fecha 18 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos caratulados: "M. P. c/Ezequiel Urbano López Espínola s/S. H. P. de Desacato a la Orden Judicial", por los fundamentos ex puestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Karina Pobal Secretaria Dra. Ma. Carolina Litanes O. Ministra PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTESUPREMA DE JUSTICIA
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