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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: NESTOR ARIEL PALMA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS. N° 854/2017 ACUERDO Y SENTENCIA N° Ciento dos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Seis mil dosci entos veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAM POS y CÉSAR DIESEL, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECU RSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABGS. CARLOS ABADIE PANKOW Y DERLIS MAIDANA POR LA DEFENSA DE AL CIDES ACOSTA MAIDANA EN LOS AUTOS: M.P C/ NESTOR ARIEL PALMA Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 21 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; - **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y DIESEL. - I. **A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:** - El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná por Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 21 de julio de 2022 confirmó la S.D N° 120 de fecha 29 de julio de 2021 por la que se ha resuelto condenar al acusado ALCIDES ACOSTA MAIDANA a la pena privativa de libertad de 5 años. - Cesar M. Diesel Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: NESTOR ARIEL PALMA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS. **N° 854/2017** Los abogados defensores del acusado interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- En cuanto a la **forma**, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **Art. 480 – primera parte – del C.P.P.** - De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los **Arts. 480 y 468 del C.P.P.**- La resolución objeto de la presente casación fue notificada al los abogados defensores en fecha 01 d e agosto del 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de agosto del mismo año, es decir, al oct avo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los citados abogados ejercen la defensa del acusad o **Alcides Acosta Maidana**. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del **Art. 449 del C.P.P.**- Respecto al **objeto** del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del **Art. 477 primera alternativa del C.P.P.**- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s **Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.**- Respecto al primer motivo, previsto en el **Art. 478, inc. 1° del CPP**, deben reunirse dos requisit os de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. –
EXPEDIENTE: NESTOR ARIEL PALMA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS. N° 854/2017 En ese sentido, se observa que los recurrentes no han expresado en forma precisa la supuesta transgr esión a la normativa constitucional contenida en la resolución impugnada, limitándose a invocar el A rt. 247 de la Constitución. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible. Por otra parte, los casacionistas han invocado lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P., funda ndo el recurso de casación en la supuesta ausencia de fundamentación de la resolución recurrida. En el escrito recursivo exponen los siguientes agravios que según refieren, no han sido estudiados por el Tribunal de Apelación: a) Falta de fundamentación de la sentencia de primera instancia porque el Tribunal de Mérito no expl icó en que consistió la "conducta omisiva" de su defendido; b) Falta de fundamentación del Tribunal de Sentencia por haber recurrido permanentemente a "meras tr anscripciones" para fundamentar su decisión; c) Hechos de "fundamental trascendencia" no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de Mérito; d) Fundamentaciones contradictorias en la Sentencia condenatoria, y; e) Violación de las reglas de la sana crítica. En ese sentido, se advierte que los agravios expuestos no pueden ser atendidos, si bien los recurren tes han expuesto cuáles agravios consideran que no han sido atendidos por el Tribunal de Apelaciones , no desarrollan ninguna explicación razonable de los agravios presentados ante el Tribunal de Apela ciones, que fueron supuestamente, ignorados o desatendidos; ni tampoco señalan la incidencia de los mismos en la resolución impugnada, con lo que se acreditaría alegada la falta de fundamentación. Sob re el punto, es preciso señalar que los recurrentes debieron justificar si hubo o no conducta omisiv a y por qué; además, explicar por qué consideran que la decisión de Alzada solo contenía "meras tran scripciones" y, del mismo modo, establecer qué hechos de fundamental trascendencia no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal de Apelaciones de manera a que dicho órgano révisor se encuentre obligado a realizar el pertinente análisis de procedencia. Cesar M. Diesel Jungenhans Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: NESTOR ARIEL PALMA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS. **N° 854/2017** Respecto al agravio relacionado a la sana crítica, la defensa no explica las circunstancias en que d icha regla ha sido inobservada o mal aplicada. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que pa ra la procedencia de la nulidad por violación de las reglas de la sana crítica, deben darse tres con diciones: **Primero**: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por e l Tribunal de mérito. **Segundo**: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transg redir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensa miento y los hechos notorios. **Tercero**: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sent encia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021).- Por las razones expuestas precedentemente, **debe declararse INADMISIBLE** el recurso de casación in terpuesto por los Abgs. Carlos Abadie Pankow y Derlis Maidana por la defensa del acusado Alcides Aco sta Maidana.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el **orden causado** por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. **ES MI VOTO.** A su turno, la **Ministra María Carolina Llanes** manifiesta: Comparto la posición asumida por el mi nistro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmissible el recurso extraordinario de ca sación planteado por los Abgs. Carlos Abadie Pankow y Derlis T. Maidana, en representación del proce sado Alcides Acosta Maidana, contra el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 21 de julio de 2022, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Pa raná, por los siguientes fundamentos: – El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480, 468 y 479 del CPP¹. ¹ Art. 449 del CPP “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477 del CPP “Objeto”. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proce dimiento, expongan la acción o la pena, denieguen la extinción, comunicación o suspensión de la pena ” Art. 480 del CPP “... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: NESTOR ARIEL PALMA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS. **N° 854/2017** Respecto al agravio relacionado a la sana crítica, la defensa no explica las circunstancias en que d icha regla ha sido inobservada o mal aplicada. Al respecto, esta Sala Penal viene sosteniendo que pa ra la procedencia de la nulidad por violación de las reglas de la sana crítica, deben darse tres con diciones: **Primero**: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por e l Tribunal de mérito. **Segundo**: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transg redir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensa miento y los hechos notorios. **Tercero**: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sent encia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021).- Por las razones expuestas precedentemente, **debe declararse INADMISIBLE** el recurso de casación in terpuesto por los Abgs. Carlos Abadie Pankow y Derlis Maidana por la defensa del acusado Alcides Aco sta Maidana.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el **orden causado** por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. **ES MI VOTO.** A su turno, la **Ministra María Carolina Llanes** manifiesta: Comparto la posición asumida por el mi nistro Manuel Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmissible el recurso extraordinario de ca sación planteado por los Abgs. Carlos Abadie Pankow y Derlis T. Maidana, en representación del proce sado Alcides Acosta Maidana, contra el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fecha 21 de julio de 2022, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Pa raná, por los siguientes fundamentos: – El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480, 468 y 479 del CPP¹. ¹ Art. 449 del CPP “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477 del CPP “Objeto”. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proce dimiento, expongan la acción o la pena, denieguen la extinción, comunicación o suspensión de la pena ” Art. 480 del CPP “... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: NESTOR ARIEL PALMA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS. N° 854/2017 En ese sentido, el fallo impugnado fue dictado por un Tribunal de Apelaciones y en virtud a lo que e stablece el Artículo 477 del Código Procesal Penal, que señala cuales son las decisiones que serán o bjeto de estudio del Recurso de Casación, este presupuesto se halla cumplido, ya que la resolución r ecurrida (confirma la condena) pone fin al proceso. - Asimismo, fue planteado por los abogados defensores del procesado, quienes se encuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. En cuanto a los demás requisitos, se corrobora que los recursos fu eron presentados ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo y forma como ha expresado el ministr o preopinante. – Ahora bien, en cuanto a los fundamentos del medio recursivo, los recurrentes invocaron los motivos p revistos en el inc. 1° y 3° del art. 478 del CPP. – Con respecto inc. 1°, la Ley Penal de Formas, menciona: cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. La norma indica dos presupuestos que deben establecerse conjuntament e, la imposición de una pena privativa de libertad mayor a diez años y la inobservancia o errónea ap licación de un precepto constitucional; en el caso traído a colación, el procesado fue condenado a l a pena privativa de libertad de 5 (cinco) años; es decir, el quantum de pena no supera el límite exi gido en la norma; por tanto, resulta inadmisible el recurso interpuesto por este numeral. - Respecto al motivo previsto en el inc. 3° de la norma en estudio, los recurrentes expresaron que la Alzada no estudió los agravios expuestos en el recurso de apelación especial, seguidamente detallan dichos reclamos. En este contexto, a fin de evitar repeticiones innecesarias me adhiero a los fundam entos expresados por el ministro preopinante a fin de rechazar los agravios por encontrarse infundad o. – Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, correspo nde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, por así corresponder en estr icto derecho. Cesar M. Diesel Junghanns Secretario CSJ. Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Art. 478 del CPP: "Motivos. Procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sente ncia o el auto sean manifestamente infundados." Art. 479 del CPP: "Casación Directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada p or alguno de los motivos establecidos
EXPEDIENTE: NESTOR ARIEL PALMA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS. N° 854/2017 En cuanto a las costas, atendiendo a como ha quedado resuelta la cuestión, corresponde que las misma s sean aplicadas por su orden, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 261 y 269, ambos del Códig o Procesal Penal. ES MI VOTO. – A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Marí a Carolina Llanes por compartir sus fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSL Ante mí: Abg. Karina Poboi Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. MInistra ACUERDO Y SENTENCIA N° 410-... Asunción, 19 de Septiembre de 2023.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 106 de fech a 21 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de A lto Paraná. IMPONER las costas en el orden causado.- ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSL Ante mí: Abg. Karina Poboi Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. MInistra
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