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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO LEONARDO COLINA EN LA CAUSA: ALEJANDRO RAÚL CALDERÓN YOTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO". **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO** cuatro cientos nueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... ...días del mes de... ...de l año dos mil veintitrés estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **MARÍA CAROLIN A LLANES OCAMPOS** Y **CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALEJANDRO RAÚL CALDERON Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 11 de fecha 22 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMÍR EZ CANDIA**, **LLANES OCAMPOS** Y **DIESEL JUNGHANNS** En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Con relación a la primera cuestión, considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraord inario de casación, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: **RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL** 20-09-2023 Lic. Yanibe Colmán Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
El Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, dictó el **Acuerdo y Sentencia Número 11** de fecha 22 de mayo del 2020, que decidió confirmar la **Sentencia Definitiva Número 10** de fecha 27 de noviembre del 2019, que condenó a Norberto Riveros Aveiro a v eintiocho años de pena privativa de libertad. El abogado Defensor Público del acusado, interpone recurso extraordinario de casación contra la refe rida resolución del Tribunal de Apelaciones. En cuanto a la forma, el recurso de extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **Art. 480 –primera parte-* * del C.P.P. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de d iez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los **Arts. 480 y 468 del C.P.P**. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abogado Defensor Público Leonardo Col ina en fecha 03 de setiembre del 2020, y el recurso fue interpuesto en fecha 05 de octubre del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Abogado ejerce la defensa técnica del ac usado Norberto Riveros Aveiro. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el **Art. 449 d el C.P.P**. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del **Art. 477 C.P.P**. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s **Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P**. 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El recurrente invoca como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sent encia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los p untos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada mo tivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 párrafo primero del C.P.P., En este context o, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva cu mple con las exigencias legales explicitadas. En ese sentido, la defensa invoca como primer agravio, la falta de respuesta jurisdiccional por part e del Tribunal de Apelaciones, con relación a la errónea aplicación de preceptos legales en cuanto a la medición de la pena, concretamente señala que el Tribunal de Sentencia ha valorado incorrectamen te el item 1) Los Móviles y fines del autor, y el 5) La relevancia del daño y el peligro ocasionado, previstos en el Art. 65 del Código Penal, porque mencionó en el fallo que no se verificaron esas ci rcunstancias y no corresponde valorarlas de forma neutra, expresando que la valoración neutral es cr eación pretoriana del Tribunal de Sentencia y no se encuentra establecido en la ley penal, incurrien do así en falta de fundamentación. De la manera señalada precedentemente, se observa que la defensa expresa de forma puntual cuál es el error en la fundamentación que cometió el Tribunal de Alzada en su fundamentación y asimismo, la fo rma en que considera fueron valorados incorrectamente los parámetros objetivos para la medición de l a pena por parte del Tribunal de Sentencia, por consiguiente, esta queja reúne los requisitos de fun damentación exigidos por la ley procesal y debe ser declarado admisible. En cuanto al segundo agravio que expone la defensa, refiere una falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones referente al parámetro establecido en el numeral 3), "La intensidad de la energía cr iminal utilizada en la realización del hecho", indicando que el Tribunal de Sentencia valoró incorre ctamente el item señalado en contra del acusado manifiestando que el mismo utilizó un arma de grueso calibre. Agn. Karinice Perand Asesora Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En el contexto expuesto, se observa que el agravio que expone la defensa es claro, y explica cuál a su entender es el vicio de fundamentación que contiene la decisión dictada por el Tribunal de Apelac iones y asimismo, el error en que incurrió el Tribunal de mérito al momento de aplicar la ley penal material, en este caso, la determinación de las circunstancias fácticas previstas en el Art. 65 del Código Penal que establecen las bases para la medición de la pena, por ende, este cuestionamiento, c umple con las exigencias previstas en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser decla rado admisible. Es mi voto. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Comparto la posición asumida por el M inistro Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar admisible el presente recurso por los mismos fund amentos. A su turno, el Ministro DIESEL JUNGHANNS manifiesta cuanto sigue: Me adhiero al voto del Ministro pr eopinante por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGU E:** Considero que corresponde **HACER LUGAR** al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Defensor Público Leonardo Colina Brítez, por la defensa del acusado Norberto Riveros Aveiro , y en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 11 de fecha 22 de mayo del 2020, dictado p or el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, y la Sentencia Def initiva Número 10 de fecha 27 de noviembre del 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, y ordenar el REENVÍO de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público al solo efecto de la m edición de la pena, de conformidad a lo previsto en el Art. 473 del Código Procesal Penal⁵. Con relación al primer agravio expuesto por la defensa, menciona que, el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta al agravio invocado en el recurso de apelación especial referente a la errónea valorac ión de los parámetros de medición de la pena previstos en el Art. 65 inciso 2º numerales 1) y 5) del Código Penal. ⁵ **Art. 473. Reenvío.** Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Al respecto, el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes manifiest o expresamente cuanto sigue "Con referencia a la medición de la pena, se reitera que este Tribunal d e Alzada no se encuentra posibilitado al reexamen del caudal probatorio, siendo ésta, por principio de inmediación una función propia del Tribunal de Mérito, quien debe aplicar el quantum de la pena q ue considere justa en base a los elementos probatorios producidos y debatidos en el juicio de la cau sa en estudio. Desde esta perspectiva, dicho Tribunal, ha aplicado las disposiciones contenidas en e l art. 65 del Código Penal, de manera fundada y correcta, tal como puede constatarse en la S.D., no observándose vicios contradictorios o de doble valoración de los tipos penales, habiéndose observado todas y cada una de las circunstancias atenuantes y agravantes para la imposición de la pena privat iva de libertad al procesado. Teniendo en cuenta los lineamientos doctrinarios y haciendo una relaci ón con las fundamentaciones constatadas en la Sentencia Definitiva, debo señalar que la fundamentaci ón realizada por el tribunal de mérito es correcta, en relación al hecho punible sometido al proceso , por lo que el quantum de la pena impuesta es producto de la valoración de todos los elementos prob atorios producidos y debatidos en juicio, y que la utilidad de los mismos no ha sido cuestionada por la defensa, tal como lo mencionamos precedentemente". En el contexto expuesto por el Tribunal de Apelaciones, que se transcribe en el párrafo que precede, se observa que brinda una respuesta genérica al agravio que fuera planteado por la defensa del acus ado Norberto Riveros Aveiro. En primer término, refiere de manera global que en virtud del principio de inmediación los órganos de alzada se encuentran imposibilitados de reexaminar el caudal probator io que se ha producido en el juicio oral y público, que esa función corresponde exclusivamente al Tr ibunal de Mérito, lo que no fue solicitado por la defensa. Por otro lado, manifiesta nuevamente en forma genérica que el Tribunal de Mérito ha aplicado las dis posiciones previstas en el Art. 65 del Código Penal y que no se observan en el fallo vicios contradi ctorios o de doble valoración de las circunstancias a ser tenidas en cuenta para la medición de la p ena, limitándose a señalar que la fundamentación del Tribunal de Mérito es correcta, pero sin explic ar con fundamentos de hecho y de derecho por qué razón considera correcta la fundamentación y la apl icación de la norma (en este caso, Art. 65 del Código Penal, bases para la medición de la pena), al caso particular. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
La respuesta que brinda el Tribunal de Apelaciones al agravio concreto que fue planteado es insufici ente, la defensa de manera puntual refirió que la valoración “neutro” que el Tribunal de Mérito otor ga a los parámetros que establecen “los móviles y fines del autor” y “la relevancia del daño y del p eligro ocasionado”, es incorrecta y arbitraria, y no se halla prevista en la ley. Además indicó en parte de su fundamentación que las bases para la medición de la pena solo pueden se r valoradas a favor o en contra con el objeto de aumentar o disminuir la pena a ser aplicada al acus ado. En ese razonamiento, al brindar el órgano de alzada una respuesta genérica, sin atender la queja exp uesta por el recurrente explicando por qué considera que la aplicación de la norma en el caso concre to se ajusta a derecho basándose en argumentos fácticos y jurídicos, incurre en un vicio de fundamen tación, que acarrea un vicio de la sentencia que se halla previsto en el Art. 403 numeral 4) (fundam entación insuficiente), que a su vez concuerda con el Art. 125 del Código Procesal Penal⁶, que exige a los juzgadores fundamentar de manera clara y precisa sus resoluciones expresando los motivos de h echo y derecho. En el caso concreto, la fundamentación del Tribunal de Apelaciones es insuficiente porque se limita a transcribir afirmaciones dogmáticas citando a autores como Jescheck y Welzel, asimismo transcribe normas del Código Penal y Código Procesal, y frases rutinarias como que al Tribunal de Alzada le est á vedada la posibilidad de analizar cuestiones fácticas y probatorias que son competencia exclusiva del Tribunal de Mérito, y en esa línea descriptiva, evita contestar de forma precisa los agravios de l recurrente que versaron sobre la incorrecta valoración de las bases de medición de la pena por par te del Triunal de Sentencia, valorando de una manera no prevista en la norma, “neutro” como lo señal ó la defensa, y la errónea valoración en contra de una circunstancia que además señala no fue discut ida en el juicio oral y público, cuestionamientos a los cuales no se refirió en ninguna parte el Tri bunal de Apelaciones. ⁶ Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: 4) Que carezca, se insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se en tenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmática s, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier o tra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamen tación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica , con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clar a y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así co mo la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las par tes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA **RECIBIDO** ESTATISTICA CIVIL 20-03-2023 Respecto a lo manifestado por el Tribunal de Alzada, en relación a que le está vedada la posibilidad de analizar los hechos y los medios de prueba que corresponde exclusivamente al Tribunal de Sentenc ia, cabe advertir que, la labor de contralor jurídico de la sentencia de mérito que corresponde al T ribunal de Apelaciones, implica estudiar si el razonamiento del Tribunal de Sentencia, que debe esta r basado en las reglas de la lógica es correcto, y si tal labor intelectiva conllevó a que valore co rrectamente un medio de prueba y como consecuencia, aplique de manera correcta la norma penal al cas o concreto, por ende, el Tribunal de Alzada necesariamente va a tener que incluir en el análisis del recurso de apelación especial cuestiones fácticas y probatorias, pero no con el fin de modificarlas o darle un valor distinto, sino para verificar si la determinación de los hechos y la valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de Mérito fue correcta, y tal trabajo intelectual, facu ltad que corresponde al Tribunal de Sentencia, tuvo como consecuencia la correcta aplicación de la l ey penal formal o material, cuando esto no haya sido motivo de agravio. Por consiguiente, la escueta respuesta esbozada por el Tribunal de Alzada, no se ajusta a las exigen cias normativas de fundamentación que exige en primer término, el Art. 256 de la Constitución, y en el mismo tenor, el Art. 125 del Código Procesal, pues el fallo no expresa los motivos de hecho y der echo en que basa su decisión y se limita a la transcripción de doctrina, normas y frases de rutina p retendiendo así suplir la labor intelectiva de fundamentación de las decisiones que es un requisito legal. Por lo tanto, y en virtud de las consideraciones expuestas en los párrafos que preceden, considero q ue corresponde anular el Acuerdo y Sentencia Número 11 de fecha 22 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por incurrir en el vicio previsto en el Art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, fundamentación insuficiente. Habiendo anulado el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de P residente Hayes, corresponde en consecuencia, atender los agravios de la defensa en contra de la sen tencia dictada por el Tribunal de Mérito que se pasa a analizar a continuación. Con relación al primer agravio planteado por el recurrente, que refiere un error en la valoración de las circunstancias fácticas para la medición de la pena, concretamente manifiesta que el Tribunal d e Sentencia valoró como neutro los ítems previstos en los numerales 1) y 5) del inciso 2° del Art. 6 5 del Código Penal, alegando que la valoración neutral no está prevista en la norma y que los paráme tros solo pueden ser valorados a favor o en contra del acusado para elevar o disminuir la pena. Cesar M. Diesel Dunghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En primer término, corresponde mencionar cuáles son los hechos establecidos por el Tribunal de Sente ncia, que en ese contexto, expresamente determinó cuanto sigue: "Que en fecha 22 de setiembre de 201 7 a las 19:10 horas, aproximadamente en el Establecimiento Ganadero Belén, específicamente en el ria cho Malao, en Puerto Rosario, NORBERTO RIVEROS Aveiro disparó una escopeta en la cara lado derecho a JORGE HERIBERTO GONZÁLEZ donde falló al instante, luego dispara a RAMÓN SILVA BENÍTEZ en la mandíbu la falleciendo en el lugar, y un tercero Serveliano Torres que se salvó escondiéndose en el pirizal, luego Norberto Riveros se dio a la fuga en una lancha". En atención a lo manifestado por el Tribunal de Mérito, corresponde advertir lo siguiente; en el ind icador que se refiere a "los móviles y fines del autor", las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para medir la pena, son los motivos que persigue el autor con la realización del hecho, por ejemplo, venganza, odio, celos, apremios económicos, convicciones políticas, etc.), y por otro lado el fin, o sea, el propósito personal que persigue, lo que impulsa al autor a cometer el hecho punibl e. Asimismo, cabe agregar que, para la valoración del punto "la relevancia del daño y el peligro ocasio nado", lo importante es determinar la magnitud del daño ocasionado por el hecho punible, y la puesta en peligro que generó la realización del hecho, respecto a los bienes jurídicos afectados por el de lito. Se considera correcta la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia que consideró "neutro" en el sentido de no valorar a favor ni en contra los items previstos en los **numerales 1), y 5)** del inciso 2º del Art. 65 del Código Penal, porque no se analizó, es decir, no fue objeto de discusión y menos de prueba durante el juicio oral y público con lo que no influyó a favor ni en contra del ac usado al medir su grado de reproche, por tanto, el agravio expuesto no tiene la entidad de afectar e l quantum de la pena ni amerita la nulidad de la sentencia de condena por este motivo. Ahora bien, respecto al cuestionamiento realizado por el recurrente, corresponde aclarar que, las ci rcunstancias establecidas en el inciso 2º del Art. 65 del Código Penal, sirven para establecer las p articularidades que los jueces deben prestar especial atención al momento de establecer el grado de reproche del autor. Los puntos de la medición de la pena tomados como "neutro" por el tribunal de se ntencias, significa que luego de sopesar las circunstancias fácticas descritas en la norma, decidió que estas no agravaban ni atenuaban el reproche en el caso concreto, o cuando sobre esos puntos no s e produjeron medios de prueba ni a favor ni en contra, y por tanto, no influye en su grado de reproc he ni afecta el monto de la pena. Esta posición ya fue explicada en el Acuerdo y Sentencia Número 64 7 de fecha 01 de julio del 2021.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso ESTADÍSTICA CIVIL 20-03-2023 Lk. Yanise Colmán En cuanto al segundo agravio planteado por la defensa, indica que, el Tribunal de Mérito valoró erro neamente en contra el parámetro previsto en el numeral 3), que establece "La intensidad de la energí a criminal utilizada en la realización del hecho", porque el acusado utilizó un arma de grueso calib re. En virtud a lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal de Mérito expresamente manifestó cuanto sigue: "El hecho fue realizado con un arma de fuego de grueso calibre; valorado en contra del acusad o". El error no pasa por la doble valoración de las circunstancias fácticas, sino que el error del Tribu nal de Sentencia fue aumentar el reproche al señalar que el acusado usó un "arma de grueso calibre", sin explicar ni fundamentar porque el disparar con ese tipo de arma resulta más reprochable que otr o, tampoco especifica si de varias armas al alcance del autor selecciona esa para por ejemplo causar más dolor o más daño en cuyo caso sí podría haber sido tomado como agravante pero el Tribunal de Se ntencia solo se limitó a fundar el mayor reproche en el uso de "arma de grueso calibre", con lo que incurrió en errónea fundamentación del Art. 65 inciso 2° numeral 3) del Código Penal. Sobre este punto cuestionado, por intensidad de la energía criminal, debe entenderse a los obstáculo s que debió superar el autor al momento de planificar el hecho, o de llevarlo a cabo para lograr el resultado, así es claro el error en la motivación del Tribunal de Mérito en este punto. Por lo tanto, y en atención a los fundamentos expuestos en los párrafos que preceden, el fallo dicta do por el Tribunal de Mérito incurrió en una errónea aplicación del derecho material, concretamente, la incorrecta determinación de la pena, por consiguiente, corresponde ANULAR parcialmente el fallo y ordenar el REENVÍO de la presente causa, en virtud de lo previsto en el Art. 473 del Código Proces al Penal, para la realización de un nuevo juicio oral y público, al solo efecto de la medición de la pena, debido a que al anular un ítem que agravaba el reproche este varía. Es mi voto. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Comparto la decisión del Ministro Man uel Dejesús Ramírez Candia de anular el acuerdo y sentencia emitido por la cámara de apelaciones por los mismos fundamentos, ya que en reiteradas ocasiones esta Judicatura sostuvo que es deber del Tri bunal de Apelaciones dar una respuesta judicial a todos los agravios planteados por él apelante, ver ificando la correcta aplicación del derecho e la Sentencia recurrida, ello significa que debe examin ar si la conducta desplegada por el procesados se ha Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
subsumido correctamente en la norma penal atribuida, así como también debe verificar si la condena i mpuesta se ajusta a derecho, analizando si el tribunal de sentencia ha hecho un correcta valoración de las bases para la medición de la pena establecidas en el Art. 65 del C.P.P., las mismas deben ser corroboradas de acuerdo a las circunstancias fácticas establecidas por el tribunal de mérito dentro de la sentencia definitiva, quién las ha conformado mediante la valoración de las pruebas desarroll adas en juicio. la Alzada lo que hace es trabajar sobre hechos ya conformados, dando así una garantí a real al procesado que la sentencia condenatoria será corroborado por un tribunal superior. Si bien es cierto que tanto a la Alzada como a la Corte Suprema de Justicia le está vedado la valora ción de las pruebas, lo mencionado ut supra, no requiere un estudio de las mismas, la contestación d e los agravios, como la verificación o aplicación de la valoración de los ítems previstos en el Art. 65 del C.P., se realiza utilizando los hechos establecidos por el tribunal de mérito, por lo tanto estas dos instancias cumplen con el rol revisor sin caer en la prohibición que existe sobre la valor ación de las pruebas. Ahora bien, con relación a la solución propuesta sobre los agravios contra la sentencia definitiva, pasaré a exponer mi postura. Como primer agravio el casacionista expone un error en la valoración de las circunstancias fácticas para la medición de la pena, mencionando que el tribunal de sentencias valoró como neutro los ítems previstos en los numerales 1) y 5) del inciso 2° del Art. 65 del Código Penal, alegando que la valor ación neutral no está prevista en la norma y que los parámetros solo pueden ser valorados a favor o en contra del acusado para elevar o disminuir la pena. En primer lugar es preciso mencionar que el Art. 65 del C.P., es una herramienta que la norma brinda al tribunal de sentencia, para guiarle sobre las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa cuáles son los criterios que deben ser considera dos con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad del acusado, pues estos pa rámetros deben ser considerados de manera positiva o negativa y de acuerdo a las circunstancias fáct icas del juicio, quedando prohibida la doble valoración con relación a las circunstancias que perten ecen al tipo legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Seguidamente corresponde decir que, conforme al artículo 65, inc. 2° del CP, la dirección de valorac ión de los distintos factores a tomar en cuenta al graduar la pena es neutral. Esto significa que la s circunstancias generales y las particulares en especial, han sido enumeradas sin que el legislador haya indicado de antemano, si cada una de ellas juegan a favor o en contra del autor, es decir, sin especificar en cada caso, si se trata de agravantes o atenuantes que hacen oscilar la pena hacia el máximo o hacia el mínimo del marco penal aplicable al caso. Esta decisión, por lo tanto, dependerá en primer término de la información que haya sido corroborada en juicio, debiendo excluirse de la va loración (sea favor o sea en contra) aquella circunstancia que no haya sido acreditada. Precisamente, porque la dirección de valoración es neutral, resulta imprescindible que el juzgador h aga mención expresa si realiza la valoración a favor o en contra y luego, justifique por qué. No est á de más aclarar que serán válidos aquellos argumentos que se encuentren apoyados en valoraciones no rmativas, antes que en aspectos morales. Con relación al agravio planteado contra la valoración del items 5, el tribunal de mérito determinó “…La relevancia del daño ocasionado y del peligro ocasionado: El daño causado es irreparable según l a vida de dos personas valorado en contra del acusado. En tanto al peligro ocasionado a otros con su acción, no fue objeto de discusión durante el juicio valorado en forma neutral…”. De la mencionada interpretación del tribunal de sentencia, con relación a la citada valoración y fun damentación, esta Judicatura observa que existen errores en la interpretación de la norma, circunsta ncia que debe rectificada por esta instancia, de acuerdo a las atribuciones conferidas por la norma en el Art. 475 del C.P.P<sup>7</sup>. Ante tal afirmación esta Judicatura en varias sentencias ha dejado plasmada la postura de la faculta d que posee la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de realizar una fundamentación complement aria sobre la medición de la pena, ya que ello puede determinarse mediante la aplicación de las circ unstancias fácticas acreditadas por el Tribunal dentro de la Sentencia Definitiva. Cabe mencionar que es obligación del tribunal fundar su decisión según criterios legales y racionale s utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual Ministro CSI. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra 7 Artículo 475 RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada , que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva s entencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cálc ulo de las penas. Asimismo, el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una funda mentación complementaria. Ministro
cuestionamiento, ya que, en una deficiente fundamentación de la medición de la pena es frecuente enc ontrar un doble error, esto es, con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo penal que s e encuentra prohibido en el Art. 65 inc. 3° del Código Penal y, otra cuando los hechos son estudiado s o valorados de forma reiterativa en varios puntos previstos en el citado artículo. Antes de entrar a realizar el análisis del Artículo 65 del C.P., corresponde mencionar que el Inc. 2 establece: “...Al determinar la pena, el Tribunal sopesará todas las circunstancias generales en fa vor y en contra del autor y particularmente:...", y pasa a enumerar los diferentes puntos a tener en cuenta, con ello el Tribunal debe comprender que no solamente se encuentra habilitado para valorar las circunstancias contenidas en los numerales, también debe tener en cuenta otras circunstancias qu e hacen al grado de reproche del autor. Por lo expuesto, dentro del juicio las partes no solo deben enfocar sus pretensiones en demostrar la tipicidad de la conducta desplegada, sino también deben probar el grado de reproche que tiene el pr ocesado, y en base a ello solicitar fundadamente la pena. La demostración del reproche no solo debe basarse en los puntos del Art. 65 del C.P., ya que estas pueden ser circunstancias que pertenecen al tipo legal, sino pueden basarse en otras circunstancias no previstas en el mencionado artículo, y q ue hagan relación al reproche del autor, el cual en caso de ser acreditados mediante las pruebas deb atidas en juicio, deberá quedar dentro del relato fáctico conformado por el tribunal. Volviendo al agravio planteado por el recurrente, con relación al ítems 5, el tribunal al valorar la relevancia del daño ha considerado contra el procesado, sosteniendo que con su accionar segó la vid a de dos personas, situación prevista dentro del tipo penal condenado, cayendo en un error al tener en cuenta una circunstancias perteneciente al tipo legal de homicidio, ya que al realizar la tipicid ad, dentro del tipo objetivo se prevé esta circunstancias por lo que no puede ser nuevamente utiliza da para justificar la condena. En este punto debe valorarse la importancia, la envergadura del daño, así como también el peligro en el que se ha puesto a la victima o a la sociedad por el hecho cometido. De la valoración de este pu nto, esta judicatura considera que el mismo debe ser corregido por esta instancia, sin embargo debid o a que dicha situación no fue debatida en juicio y puesta dentro del relato fáctico no puede ser va lorado por esta Judicatura, debiendo el mismo por este fundamento dejar de valorarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Realizando un estudio de la valoración de los demás ítems del Art. 65 del C.P., realizado por el tri bunal de sentencia, esta Judicatura observa que existe un error en la interpretación del punto 3 de la citada norma, el A-quo determinó al momento de valorar la intensidad de la energía criminal utili zada en la realización del hecho en contra del acusado porque utilizó un arma de grueso calibre, sin fundamentar porqué esta situación elevaría el reproche del procesado. En este punto debe valorarse todas aquellas dificultades que tuvo que sobrepasar el autor para cometer el hecho, en la presente d entro de los hechos acreditados por el tribunal no se ha determinado si el procesado tuvo que atrave sar obstáculos para la realización del hecho, situación que nuevamente imposibilita a esta Judicatur a a estudiar este punto. Finalmente, con relación a la condena, luego de los ajustes realizados en la interpretación jurídica con relación a la medición de la pena, esta judicatura considera que corresponde realizar un reajus te en la pena debido a los cambios en la valoración de la reprochabilidad de la conducta del procesa do, ya que corresponde por principios esenciales, como son los de proporcionalidad y necesaria motiv ación, rectificar la pena impuesta dejándola establecida en (26) VEINTISÉIS AÑOS de pena privativa d e libertad. La rectificación de la pena deviene procedente, ya que la pena puede ser revisada, cuando es factibl e resolver la cuestión directamente en esta instancia, con lo que se evitaría el innecesario dispend io de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de Celeri dad y Economía Procesal que todo juicio penal requiere. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde: hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor público Leonardo Colina Brítez, por la defensa de Norberto Rive ros Aveiro, y en consecuencia bajo las estrictas atribuciones conferidas por la norma corresponde an ular el acuerdo y sentencia N° 11 de fecha 22 de mayo de 2022, dictado por el tribunal de apelacione s de la circunscripción judicial de Presidente Hayes, y modificar la pena privativa de libertad impu esta en la sentencia definitiva N° 10 de fecha 27 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de S entencia colegiado de la circunscripción judicial de Presidente Hayes, debiendo quedar establecida l a pena impuesta al procesado Norberto Riveros Aveiro en (26) VEINTISÉIS AÑOS de pena privativa de li bertad. Cesar M. Diesel-Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Finalmente, con relación a las costas corresponde imponer en el orden causado al no hallarse los req uisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad el cual implica no imponer las costa a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, si tuación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de confo rmidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DIESEL JUNGHANNS manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del Ministro pre opinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certificó, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 409... Asunción, 19 de Septiembre de 2023. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Defensor Público Abg. Leonardo Colina, por la defensa técnica del acusado Norbert o Riveros Aveiro, contra el Acuerdo y Sentencia Número 11 de fecha 22 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueras, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Leonar do Colina, por la defensa del acusado Norberto Riveros Aveiro. 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 11 de fecha 22 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, y la Sentencia Definitiva Número 10 de fecha 27 de noviembre del 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, y ordenar el REENVÍO de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público al solo efecto de la medición de la pena . 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Karina Peroni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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