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CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO CESAR CABALLERO MELGAREJO EN: "RAÚL CRISPÍN VALLEJOS GIMÉNEZ S/ ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁTICOS Y OTRO. 225.2017". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:................................... En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos . Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, y MARÍA CAROLINA LLANES, se traj o al acuerdo el expediente caratulado: " RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGA DO CESAR CABALLERO MELGAREJO EN: "RAÚL CRISPÍN VALLEJOS GIMÉNEZ S/ ESTAFA MEDIANTE SISTEMAS INFORMÁT ICOS Y OTRO", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Cesar Caballero Me lgarejo contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 18 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, integrado por los Dres. Arnulfo Arias, Emiliano Rolón Fernández y Delio Vera Navarro, en la presente causa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es **admisible para su estudio** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿**resulta procedente**? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** Que se tiene en autos la casación interpuesta por el abogado Cesar Caballero Melgarejo contra el fallo mencionado anteriormen te y por el cual se ha resuelto: “…DECLARAR la competencia para entender en la presente causa; ADMIT IR;...CONFIRMAR la Sentencia N° 359 de fecha 2 de septiembre de 2021; COSTAS, en esta instancia, a l a parte vencida; ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Ju sticia.”. En este orden, la Sentencia Definitiva N° 359 del 2 de septiembre de 2021, ha resuelto – en lo susta ncial- “CONDENAR a RAUL CRISPIN VALLEJOS GIMENEZ a la pena privativa de libertad de nueve (9) años … ”. Que, considero que en cuanto al recurso de casación interpuesto por la defensa ha sido presentado de ntro del plazo previsto en la ley; por escrito y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Además en el escrito forense se expresa concretamente el motivo y su respectivo fundamento, sin hab er omitido proponer la solución que pretende. En consecuencia, al estar cumplimentadas íntegramente las exigencias formales requeridas por el **Artículo 468** en concordancia con el **Artículo 480** d el ritual penal, corresponde **DECLARAR ADMISIBLE** para su estudio el recurso de casación deducido por el representante de la defensa de Raúl Crispín Vallejos Giménez, y explorar la juricidad de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
la cuestión de fondo controvertida. ES MI VOTO, **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** **A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Considero que se debe declarar inadmisible el recurso con relación al tercer agravio expuesto, y admitir el Recurso de Casación planteado con relación a los agravios primero, segundo, cuarto y quinto por los siguientes motivos: 1. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado **dentro del plazo** de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo q ue se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P¹. 2. Si bien no fue adjunta la cédula de notificación, del cotejo de la fecha de la resolución impugna da con la fecha de presentación del recurso, surge que el mismo ha sido planteado dentro del plazo e stablecido en la Ley, esto atendiendo a que la resolución impugnada fue dictada en fecha 18 de febre ro del 2022 el casacionista planteó el recurso el día 01 de marzo del mismo año, es decir al séptimo día de dictada la misma. 3. Con referencia al **derecho a recurrir** se tiene que el Abg. César Caballero Melgarejo plantea e l recurso en representación del Sr. Raúl Crispín Vallejos Giménez, acusado en autos. Por lo que se h alla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 4. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a **objeto del recurso** de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuesti onados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las re soluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. En el presente caso, el recurso fue planteado contra una s entencia definitiva del Tribunal de Apelación, por lo que el presente requisito se encuentra cumplid o. 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. ¹ **El art. 480 segunda oración CPP** “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán ap licables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribuna l que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]” . ² **El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP** dice: “El derecho de recurrir corresponder á tan sólo a quien le sea expresamente acordado”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
6. Debe aclararse que en primer lugar se analizarán los agravios que deben ser declarados indamisibl es para luego pasar a analizar los agravios que deben ser declarados admisibles y la procedencia de los mismos. **Agravios que deben ser declarados inadmisibles:** 7. Con relación al tercer agravio expuesto por el recurrente, el mismo, bajo el título “la decisión del Tribunal es citra petita”, sostiene que el Tribunal de Apelaciones ha omitido dar respuesta a tr es de sus agravios expuestos al momento de plantear su recurso de apelación especial, consistentes e n: a) Inobservancia del Art. 404 del C.P.P, b) Sentencia basada en elemento probatorio incorporado p or su lectura en violación a las normas de este título (art. 403 numeral 3), c) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. 7.a) En cuanto a este ítem “Inobservancia del Art. 404 del CPP”, cabe mencionar que el mismo debe se r declarado INADMISIBLE atendiendo a que existe un error en el planteamiento del recurrente. Lo que debió justificar el casacionista en este punto es que existió una errónea valoración por parte del T ribunal de Sentencia de elementos probatorios producidos en el juicio y cómo incidió ese error al mo mento de dictar Sentencia y en la consecuente confirmación de la misma por parte del Tribunal de Ape lación (que es en definitiva objeto del recurso de casación) y no basar su recurso en un supuesto er ror en la trascipción del acta de Juicio Oral y Público, atendiendo a que el supuesto error alegado no configura uno de los vicios de la sentencia previstos en el Art. 403 del CPP. De conformidad a lo establecido en el Art. 406 del CPP, el acta demostrará el modo como se desarroll ó el juicio y la observancia de las formalidades previstas y no producirá por sí misma un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, servirá para demostrar el vicio que invalida la sentencia, cuando sea necesario. Es decir, lo que debió establecer y justificar el recurrente era que existía una inobservancia de alguna de las formalidades previstas para el juicio oral que se demuestra con e l acta y que esta inobservancia se traduce en un vicio que invalida la resolución recurrida. 7.c) El agravio acerca de la “Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia”, debe ser decl arado INADMISIBLE por infundado, atendiendo a que el recurrente se limitó a sostener que no hay corr elación entre la determinación de los hechos por parte del Tribunal de Sentencias y los hechos asent ados en la acusación y en el auto de elevación a juicio. Al respecto, lo que debió establecer el cas acionista, al momento de fundar su recurso, es cuáles fueron los hechos asentados en la sentencia, c uáles fueron los hechos asentados en la acusación y cuáles fueron los hechos asentados en el auto de apertura a juicio y en qué consistió la variación en la determinación de los hechos en estas oportu nidades, a fin de establecer que se han quebrantado las reglas relativas a la congruencia. 8. Como cuarto agravio, bajo el título “Inobservancia del Art. 478 inciso 3 del C.P.P, falta de cont rol del Tribunal de Apelaciones en cuanto a la fundamentación”, el recurrente expresa que el Tribuna l de Apelaciones no realizó un análisis completo y sobre el fondo de la cuestión ya que no examinó c orrectamente la labor del Tribunal de Sentencia en cuanto a la valoración de todo el caudal probator io, y principalmente no determinó si la decisión de dicho órgano obedece a un análisis armónico, lóg ico y coherente de las piezas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
probatorias. Manifiesta que el Tribunal de Sentencias realiza un incompleto análisis de los elemento s probatorios, lo cual debió haber sido advertido por el Tribunal de Apelaciones.- 9. Este agravio también debe ser declarado INADMISIBLE por infundado. Si bien el recurrente sostiene que tanto el Tribunal de Sentencias como el Tribunal de Apelaciones han utilizado en sus resolucion es frases genéricas sin efectuar la debida fundamentación, de la lectura de su agravio surge clarame nte que el recurrente no ha establecido por qué considera que ambas resoluciones son infundadas y po r qué considera que el Tribunal de Apelaciones no ha efectuado el debido control de la valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencias. No establece cual es el elemento de prue ba que no se ha valorado o ha sido valorado incorrectamente por parte del Tribunal de Sentencias ni el motivo por el cual considera incorrecta la valoración por parte del Tribunal de mérito y tampoco como ha incidido esa valoración incorrecta en el dictamiento de la sentencia y en la consecuente con firmación de la misma. **Agravios que deben ser declarados admisibles.** 10. En su primer agravio, bajo el título “Falta de fundamentación sobre la Acción de Inconstituciona lidad en torno a la competencia de los jueces, pendiente de resolución que invalida la Sentencia Def initiva”, el recurrente sostiene que el mismo planteó recusación contra el Tribunal de Sentencia, la misma fue rechazada por el Tribunal de Apelaciones y contra dicha resolución del Tribunal de Apelac ión planteó una Acción de Inconstitucionalidad que, al momento de que los Jueces del Tribunal de Sen tencia dictaron sentencia definitiva, se encontraba pendiente de resolución en la Sala Constituciona l de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto afirma que la competencia de los mismos no se encont raba firme, lo cual torna nula la resolución dictada. Igualmente sostiene que al tratarse lo pendien te de resolución de una cuestión relativa a la competencia definitiva de los magistrados que debían dictar sentencia definitiva, debía aplicarse lo previsto en el Art. 559 del CPC. Termina fundando el presente agravio, expresando que al respecto, los miembros del Tribunal de Apelación simplemente ha n mencionado que no se advierte que la acción planteada haya generado alguna decisión de la Corte Su prema de Justicia conforme a lo dispuesto en el Art. 553 del CPC, pero sin establecer por qué consid eraban que no debía aplicarse lo dispuesto en el Art. 559 del citado cuerpo legal. 11. El recurso debe ADMITIRSE por este agravio porque el impugnante expresa en forma concreta que en oportunidad de interponer el recurso de apelación especial ha reclamado dicha situación ante los Mi embros del Tribunal de Apelación, justificando por qué consideró que la resolución dictada por los M iembros del Tribunal de Sentencia es nula, expuso de igual manera la respuesta del tribunal de apela ciones que considera incorrecta y de forma específica se refirió a los puntos que no fueron abordado s por el órgano de alzada y concluye manifestando cual es, a su parecer, la solución jurídica ante e l agravio planteado. 12. Como segundo agravio, bajo el título “Falta de fundamentación y control sobre los incidentes de nulidad absoluta y exclusión probatoria deducidos por la defensa técnica”, el recurrente sostiene qu e ha planteado dos incidentes cuyo rechazo por parte del Tribunal de Apelaciones no ha sido debidame nte fundamentado: a) Incidente de Nulidad Absoluta de la Acusación y b) Incidente de excusión probat oria.
12.a) Con relación a este punto “Nulidad Absoluta de la acusación”, el mismo debe ser declarado ADMI SIBLE, ya que el recurrente lo ha fundado debidamente, sosteniendo que en su momento ha planteado la nulidad del acta de acusación atendiendo a que en la misma no existía una correcta determinación de los hechos, lo que generaba que su defendido se encuentre en un estado de indefensión absoluta ya q ue desconocía los hechos por los cuales estaba siendo investigado y en consecuencia se encontraba en una incertidumbre en cuanto al modo en el que asumiría su defensa material violándose de esta maner a lo dispuesto en el Art. 17 de la CN. Expresó que a pesar de haber planteado esto en el momento opo rtuno, la acusación fue admitida por el Juez Penal de Garantías y elevada la causa a juicio oral y p úblico, luego nuevamente fue planteado esto ante el Tribunal de Sentencia que, según el recurrente s e limitó a expresar que la cuestión ya fue debatida al momento de realizarse la audiencia preliminar por lo que no correspondía que fuera analizada de nuevo, y volvió a reclamar esta situación ante el Tribunal de Apelaciones, simplemente manifestó que la cuestión ya fue analizada al momento de la re alización de la audiencia preliminar y el juicio oral y público por lo que ya fue suficientemente es tudiada. De lo expuesto surge que el recurrente ha justificado debidamente cuál considera el vicio e n la Sentencia Definitiva, el error en la resolución del Tribunal de Apelaciones, el agravio concret o y ha determinado cual considera que es la solución correspondiente al caso. 12.b) Este ítem “Incidente de exclusión probatoria” también debe ser declarado ADMISIBLE por encontr arse debidamente fundado. El recurrente señala el vicio en la resolución dictada por el Tribunal de Sentencias que resuelve condenar a su defendido, sosteniendo que la misma se ha basado en medios pro batorios incorporados en violación a dispuesto en los Arts. 317 y 403 num. 3 del CPP ya que se trata ba de copias simples que eran inconduentes e impertinentes para llegar a la verdad real, así mismo e xpresa que ha cuestionado esto al momento de la audiencia preliminar y su planteamiento fue rechazad o, volvió a cuestionar esta situación ante el Tribunal de Sentencia, órgano que, según lo manifestad o por el casacionista, simplemente se limitó a rechazar el planteamiento argumentando que ya fue est udiado en la audiencia preliminar y volvió a plantearlo ante el Tribunal de Apelación, oportunidad e n la que también le fue rechazado el requerimiento de exclusión probatoria por ser una cuestión ya e studiada en etapas anteriores. En conclusión el agravio se encuentra debidamente fundado al haber si do expuesto correctamente el vicio en la resolución recurrida, la norma que considera que fue infrin gida, el agravio concreto expuesto ante el Tribunal de Sentencia y la respuesta de dicho órgano que considera incorrecta y la solución adecuada al caso. 13. El tercer agravio, en el ítem b), bajo el título “Sentencia basada en elemento probatorio incorp orado por su lectura en violación a las normas” debe ser declarado ADMISIBLE atendiendo a que, de la lectura de los agravios trascritos por el recurrente, se denota que al desarrollarlo, el recurrente lo ha fundado adecuadamente, sosteniendo que la sentencia definitiva se ha basado en pruebas docume ntales incorporadas en violación a lo dispuesto en los Arts. 174, 179 y 371 del CPP, por tratarse de copias simples. Expresó que esta circunstancia fue expuesta al Tribunal de Apelaciones al momento d e interponer el recurso de apelación especial, sin embargo de la lectura de la resolución dictada po r dicho órgano no se aprecia ningún fundamento relacionado al agravio expuesto, en cuanto a la incor poración irregular de pruebas. De lo expuesto surge que el recurrente ha justificado debidamente cuá l es el vicio en la Sentencia Definitiva, el error en la resolución del Tribunal de Apelaciones, el agravio concreto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
14. Como quinto agravio, bajo el título, “Falta de fundamentación en cuanto a la confirmación de la pena impuesta al condenado” el recurrente sostiene que a su defendido se le ha impuesto una condena arbitraria, ya que, a través de una aplicación errónea de la Ley, el Tribunal de Sentencia ha establ ecido un marco penal incorrecto para el caso y se ha impuesto una condena de 9 años sin que exista m otivo valedero ni legal. 15. El presente agravio debe ser declarado ADMISIBLE ya que el recurrente ha establecido correctamen te el vicio en la resolución del Tribunal de Sentencia, argumentando que dicho órgano se ha apartado de las disposiciones contenidas en el Art. 70 del CP al sostener que el marco penal iba hasta 12 añ os de pena privativa de libertad, ya que de una correcta aplicación de dicha artículo surge que, a c riterio del recurrente, el marco penal debe ir hasta 7 años y 6 meses de pena privativa de libertad y no hasta 12 años tal como erróneamente lo sostiene el Tribunal de Sentencia. Expresa que el Tribun al de Apelaciones ha infringido su obligación constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes al confirmar la sentencia recurrida y solicita que la causa sea reenviada a un nuevo Juicio Oral y Púb lico a fin de que esto sea rectificado. 16. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADM ISIBLE el recurso de casación interpuesto con relación al tercer (items a y c) y cuarto agravio y AD MISIBLE con relación al primer, segundo, tercer (item b) y quinto agravio. ES MI VOTO. **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** A la primera cuestión: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteam iento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP³. 3 **Art. 449 del CPP “Reglas generales”.** Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por lo s medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El der echo de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no disti nga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477 de l CPP “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias defi nitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, ex tingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la reso lución de este recurso serán aplicables, análogicamente las disposiciones relativas al recurso de ap elación de la sentencia…” Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por e scrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y l a solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478 del C PP “Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Art. 479 del CPP. “Casación Directa. Cuando una sentencia de prime ra instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte S uprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, la presentación acudida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que el Tribunal de Apelación confirmó la S.D. N° 359 del 02 de setiembre del 2021, en el cual se resolvió condenar a Raúl Crispín Vallejos Giménez a la pena privativa de libertad de 09 (nueve) años, lo cual pone fin al procedimiento. Asimismo, la impugnación fue planteada por el defensor técnico del procesado, quien se encuentra hab ilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccio nal es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue presentada en tiempo y forma 4 ante la secretarí a de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a los motivos del recurrente, invocó el num 3° del Art. 478 del CPP., y expresó que la Cám ara de Apelaciones no ejerció el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la ley; en e se sentido, precisó los siguientes reclamos: Primeramente se expondrán los agravios que se encuentran correctamente fundamentados a los efectos d e su admisibilidad. 1- Falta de fundamentación sobre la acción de inconstitucionalidad en torno a la competencia de los jueces, pendiente de resolución que invalida la sentencia definitiva. En este punto transcribió la r espuesta de Alzada, quien expresó: ...la Acción de Inconstitucionalidad promovida y sus efectos se h allan expresamente previstos en el art. 559 del Código Procesal Civil, y no se advierte que la acció n promovida haya generado alguna decisión de la Corte Suprema conforme a la disposición del Art. 553 del C.P.C; en consecuencia no resulta suficiente desmeritar el fallo.... – El recurrente sostiene que la Alzada no explicó razonadamente el motivo por el cual no se dan los pr esupuestos de los Arts. 553 y 559 del CPC, en el sentido de explicar porque no puede considerarse co mo definitiva la resolución atacada de inconstitucional, teniendo en cuenta que a su criterio guarda relación con la competencia definitiva de los magistrados. Asimismo, sostiene que existen precedent es (Rafael Filizzola s/ Lesión de Confianza) en el cual la audiencia preliminar fue suspendida hasta tanto se resuelva la acción de inconstitucionalidad planteada; por último, expresa que la sentencia definitiva es nula porque no estaba firme aún la competencia de los jueces. 1- Falta de fundamentación en cuanto a la confirmación de la pena impuesta al condenado. En este rec lamo, el recurrente transcribió la respuesta de la Alzada, de la siguiente manera: ...encuentro que la pena se corresponde, ha sido dictada dentro de los parámetros previstos en el art. 65 y es justa, si se tiene en cuenta, el daño o perjuicio establecido para la apelación especial. Si en un mismo c aso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Pen al de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda. 4 El recurso extraordinario de casación fue planteado el 01 de marzo de 2022 y el fallo recurrido es de fecha 18 de febrero de 2022.
causado y el desarrollo del comportamiento delictivo del condenado.... – Al respecto, expresa el casacionista que el Sr. Crispin Raúl Vallejos fue condenado a nueve años de pena privativa de libertad, sin existir motivo valedero ni legal para imponer una exagerada sanción. Asimismo, la expectativa de pena fue de doce años, circunstancia que a su criterio se aparta de las disposiciones de art. 70 del Código Penal ya que los hechos punibles al fue condenado su representa do tienen un marco penal de hasta cinco años de pena privativa de libertad; por lo que, en caso de c oncurso la sanción debía ser de hasta siete años y seis meses. Finalmente, solicita la nulidad del proceso y el sobreseimiento definitivo del Sr. Raúl Crispín Vall ejos Giménez. –– Conforme a los agravios expuestos, el recurrente ha realizado una correcta argumentación sobre las r azones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido , cuál fue la norma transgredida, como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia; por lo que, la admisibilidad del recurso es indiscutib le. –– Ahora bien, los agravios que se detallan a continuación deben ser declarados inadmisibles, por los s iguientes fundamentos: –– 1- Falta de fundamentación y de control sobre los incidentes de nulidad absoluta y exclusión probato ria deducidos por la defensa técnica. En este punto, la defensa sostiene que dedujo dos incidentes e n el juicio oral y público, el primero de ellos fue sobre la nulidad de la acusación. Sobre este rec lamo sostiene que no existe un hecho preciso y determinado, a su parecer no está expuesto que hizo e l Sr. Raúl Vallejos, cuando lo hizo y como lo hizo. Esta situación causó una absoluta indefensión al procesado ya que estuvo en una incertidumbre sobre el modo en que asumiría su defensa material, en inobservancia de los arts. 347 del CPP y 17 de la CN. En cuanto al segundo incidente planteado, se refiere a la exclusión de pruebas documentales, en este sentido, a su criterio la sentencia condenatoria está basada en copias simples, las cuales identifi có como: 148, 149, 150, 151…. Asimismo, cuestionó que fueron admitidas actuaciones propias del juez y del fiscal, como la comunicación de inicio de investigación y resoluciones judiciales, que no son conducentes para llegar a la verdad real. –– Con respecto a los reclamos, el primero de ellos versa sobre la nulidad de la acusación por ausencia de hechos. Este reclamo resulta notoriamente infundado sobre la base de que si bien refiere que no existen hechos concretos y esa situación habría ocasionado una indefensión, el recurrente no realizó una exegesis del agravio, en este sentido, debió transcribir los hechos concretos que se encuentran en la acusación y de esa manera demostrar lo enunciado. Por tanto, con la simple mención del agravi o sin demostrar y explicar jurídicamente el error cometido, resulta inviable verificar la labor de A lzada. Con relación al segundo agravio, al Tribunal de Sentencias le rige el principio de la libertad proba toria, prevista en el art. 173 del CPP, esta norma facilita a los juzgadores a valorar todos 1. los medios de prueba que ayuden al descubrimiento de la verdad y que no hayan Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
sido recolectados y/o introducidos en violación a normas y garantías prescriptas. Al respecto, nada obsta a que puedan ser valorados documentales como copias simples, si no existen sospechas serias so bre su falsedad. Asimismo, el impugnante no precisó a que medios de prueba se refiere y como incidieron en la decisió n final, nada más las citó como documentales nro 148, 149, 151, 151...; por último, con respecto a l a introducción como medios probatorios de actuaciones fiscales y resoluciones judiciales, si bien, s on actos inconducentes para el descubrimiento de la verdad, el casacionista no fundamentó que perjui cio le ocasionó estas circunstancias; por lo expuesto, estos reclamos son rechazados. 1- La decisión del Tribunal de Apelación es citrapetita. En este punto el impugnante refiere que el Tribunal de Apelaciones omitió referirse sobre los siguientes agravios: 3) Inobservancia del art. 40 4 del C.P.P; 4) Sentencia basada en elemento probatorio incorporado por su lectura en violación a la s normas de este título; 5) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentenci a, la acusación y el auto de apertura a juicio. Primeramente, indica que el acta de juicio tergiversa y distorsiona el desarrollo del debate porque incluye relatos que no manifestaron los testigos o peritos y gran parte de las pruebas obrantes en e l acta fueron insertadas tal cual en la sentencia definitiva; por tanto, fue condenada una persona e n base a hechos o relatos que no han ingresado al juicio. Asimismo, solicitó la apertura a prueba en conformidad al art. 472 del CPP, pero el Tribunal de Apelaciones se negó a recibir las grabaciones, mucho menos abrir la causa a prueba. Con respecto a esta cuestión, el casacionista no expresa de qué manera ocurrió el error mencionado; es decir, a modo de demostrar el vicio, tenía que transcribir los dichos por los peritos y/o testigo s y la incongruencia existente en el acta. Así también, debía indicar que circunstancia (algún eleme nto de la tipicidad y/o la participación) fue demostrada con estos medios probatorios y como incidió en el fallo; por lo expuesto, ante la ausencia de estos fundamentos, el reclamo resulta una simple queja genérica y debe ser rechazado. El segundo reclamo menciona que el Tribunal de Sentencias basó sus fundamentos en pruebas que no han sido incorporadas regularmente en el debate, en violación a los arts. 174, 179 y 371 del CPP, segui damente las identifica como N°: 1, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13... documentales de la querella como N° 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14... y manifiesta que todas son copias simples; por tanto, no resulta correcto su introducción como medios probatorios. Así también dice que fueron incluidas actuaciones fiscales y resoluciones judiciales. El reclamo expuesto ya fue analizado anteriormente; por tanto, me remito a los fundamentos expuestos . El siguiente agravio tiene relación con las reglas relativas a la congruencia. En ese sentido, trans cribió partes de las sentencias y refiere que de esa forma se verifica la ausencia 1. 1. de congruen cia entre hechos de la acusación, auto de apertura a juicio oral y público y la sentencia definitiva . Con relación a esta cuestión, el reclamo resulta ser notoriamente infundado, puesto que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
únicamente transcribió partes de la sentencia con relación al análisis de la tipicidad de los hechos punibles. En este contexto, el principio de congruencia se refiere a los hechos; es decir, el impug nante tuvo que transcribir las circunstancias fácticas de la acusación, auto de apertura a juicio y el demostrado en la sentencia definitiva a modo de explicar la discrepancia existente entre los rela tos. Por lo expuesto, ante la falta de estos argumentos, el reclamo es rechazado. 1- **Inobservancia del Art. 478 inc. 3 del CPP**, falta de control del Tribunal de Apelaciones en cu anto a los fundamentos. En este aspecto, el recurrente refiere que la Alzada quebrantó las reglas de competencia que rigen su ámbito de actuación produciendo la decisión manifestamente infundada, teni endo en cuenta que no realizó un análisis completo de todo el caudal probatorio y la conclusión del Tribunal de Sentencias. Este reclamo resulta ser una queja genérica puesto que el casacionista no preciso a que medios de pr ueba se refiere y cuál es el error cometido por el Tribunal de Sentencias, en otras palabras, no exp resó si se trata de una violación en la introducción del medio de prueba o en la valoración y que es to haya causado alguna circunstancia desfavorable en la decisión final. Por lo tanto, el reclamo es rechazado por encontrarse infundado. 1- **Por último**, el casacionista califica a la sanción -nueve años de pena privativa de libertadco mo exagerada; sin embargo, no expresó reclamos sobre los parámetros de la medición de la pena; por t anto, este reclamo de ser rechazado por infundado. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** Como cuestión previa, y a fin de exponer de una manera más ordenada el análisis del objeto de recurso se presentan, **en prim er lugar** las pretensiones de las partes (en apretada síntesis); y **en segundo y último lugar** el análisis de la procedencia, positiva o negativa, del recurso invocado. En esta inteligencia, es dable destacar que en autos, se han agraviado en el sentido que los argumen tos brindados en el Acuerdo y Sentencia No: 14 del 18 de febrero de 2022, no condicen con la jurispr udencia nacional al respecto de la valoración probatoria; supuesto vicio en falta de fundamentación acerca de la acción de inconstitucionalidad promovida en su momento; falta de fundamentación sobre i ncidentes de nulidad y exclusión probatoria; inobservancia de la ley en cuanto al marco penal aplica do; funda -esencialmente todo lo referido- en su respectivo escrito agregado al expediente electróni co y lo sustenta en virtud a la norma contenida en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P. Así también, se han presentado indistintamente las contestaciones por parte de la representante de l a Sociedad y la Querella Adhesiva. **Análisis de la Procedencia del Recurso interpuesto en base a los agravios expuestos por el recurre nte:** Debemos establecer previamente que de la lectura de los agravios, la mayoría guardan similitud, pues si bien tienen nomenclaturas disimiles en cada título generado por el apelante, en puridad, subrept iciamente, estos van dirigidos casi en su totalidad a la recepción, producción, análisis, y valoraci ón de las pruebas presentadas en primera instancia
y sobre el control que alzada ha realizado sobre tales aspectos del juzgamiento propiamente dicho. P or ello, se contestará en particular solo lo que esta Sala Penal considere necesario y los demás tem as serán abordados desde una perspectiva más general. Así, en primer término, acerca de la acción de inconstitucionalidad presentada en su momento tenemos que el Tribunal de Apelación ha referido: “La acción de inconstitucionalidad promovida y sus efecto s se hallan expresamente previstos en el Art. 559 del Código Procesal Civil, y no se advierte que la acción promovida haya generado alguna decisión de la Corte Suprema conforme a la disposición del ar t. 553 del CPP; en consecuencia no resulta suficiente para desmeritar el fallo”. En este orden de ideas, vemos que alzada ha contestado el agravio del recurrente, si bien en forma e scueta, el mismo se ha referido a la problemática planteada y en virtud a la disposición contenida e n el art. 475 del C.P.P., es atribución de esta Sala Penal, ampliar la contestación de este tema ref iriendo que la resolución atacada en ese momento de inconstitucional, describe el rechazo de una rec usación efectuada por la defensa del acusado, lo que a todas luces – según criterio sostenido – no p odría haber prosperado pues es de conocimiento de los justiciables que ya las Salas de la Corte (Pen al y Constitucional) han dejado postura sentada de que la acción de inconstitucionalidad no procede contra esta clase de decisiones, pues primero no causan un gravamen irreparable, como así tampoco pu eden ser tomadas como arbitrarias, pues el doble control ha sido ejercido, primeramente, por los mis mos jueces recusados que no han encontrado mérito suficiente para apartarse (cuestión privativa de l os mismos según la ley) y por otra parte, por el tribunal de apelación que ha confirmado la interven ción de estos en la presente causa con fundamentos que se encuentran determinados en el fallo corres pondiente. A más de todo esto, el planteamiento no resultó operativo en ese momento, ni posteriormen te, debido al rechazo del mismo, con lo que, lógicamente, no ha generado consecuencias jurídicas de relevancia, hecho por el cual, mal podría pretender la defensa se tilde de nulo todo el juicio por e ste aspecto. Por tanto, este agravio no puede prosperar y debe ser rechazado por improcedente. En relación a los demás agravios, como se dijo, se dirigen al juzgamiento, repitiendo el recurrente en su escrito temas referentes a las pruebas, entre otros, planteadas ya ante alzada, sobre tal aspe cto, se ha sustentado en diversos fallos anteriores que el Tribunal de Alzada sólo debe controlar si se aplicaron correctamente los principios de juzgamiento, para establecer la culpabilidad de acusad o y de ahí en adelante, controlar las bases de la medición de la pena prevista en el Art. 65 del C.P ., sin entrar nuevamente a analizar cuestiones que refieren asuntos discutidos en juicio propiamente dicho, tales como por ejemplo: Análisis y reexamen de las pruebas presentadas entre otros, y de all í redimensionarlas o salir de límites no permitidos por la ley y la construcción del sistema. En el sentido destacado, es dable señalar que por diseño del modelo de enjuiciamiento vigente, es en la etapa del juicio oral y público que las partes ejercen, en toda su dimensión, **el control** de las pruebas y es en ésta, donde se manifiesta en todo su esplendor, la necesaria **contradicción**, porque es a raíz de dicho tamiz que las evidencias adquieren dimensión probatoria por observancia de las reglas del debate, examen y contraexamen, y ello es así, porque han convencido al órgano juzgad or por haberla sobrepasado con solvencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Por tales razones, los **hechos y las pruebas**, quedan definitivamente fijados, en juicio oral y pú blico, porque es a través de tal acto procesal que se las captan, en observancia del principio de in mediación – Art. 366 del C.P.P. – y es en el juicio oral y público donde se ejerce el control del pu eblo en su administración de justicia, por lo cual los mismos no son reeditables por el Tribunal de Apelaciones, o dicho en otros términos, los hechos y pruebas les son **intangibles.** De acuerdo a lo anteriormente reseñado, existe conjunto de fallos firmes de nuestros Tribunales, ent re ellos del ente rector, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se reseña a continuación: *Causa:* “*Aurelia Giménez, Nelida Orrego, Juan Burgos Vda. de Orrego, Joaquín Lezcano y Osvaldo Cas co s/ supuesto hecho punible c/ la prueba documental*: “…//. Por el principio de inmediación que sir ve de sustento al nuevo proceso penal oral (artículo 1, 2º párrafo del C.P.P.), y por los preceptos del derecho de fondo enunciados precedentemente, tanto el reproche penal, como la individualización de la pena y su graduación, al estar basados en hechos, corresponden únicamente al Tribunal de Mérit o o al Juez Penal de Garantías (para los casos de procedimiento abreviado. Los Tribunales de Alzada, en el ámbito de los recursos, no están en un nivel de inmediación con las circunstancias de hecho v entiladas en los debates del juzgamiento oral, y por consiguiente, carecen de potestad de modificar la medición de la pena efectuada por el Juez de juicio.//.” De igual modo, este opinante ha sostenid o lo mencionado anteriormente y ha sido una constante la decisión de no volver a examinar los hechos y las pruebas, de todos los cuales se concluye que se han acreditado en juicio oral y público los a spectos relevantes de la punibilidad de la conducta: **I)** la acreditación de la consumación del he cho penalmente relevante y la justificación de la responsabilidad penal. Este es el debido control q ue – en su caso- debe ejercer el órgano de alzada, para lo cual se cuenta con dos documentos relevan tes; el *acta de juicio y la sentencia propiamente dicha*, ya que de ellos deben surgir la observanc ia o no de los Arts. 398, 403, 404 y demás concordantes del C.P.P., determinantes en todo control de lógicidad. Siguiendo la ilación que antecede, tenemos que el Tribunal de Sentencia “construye” la idea del crim en, según sentencia propiamente dicha, en las pericias contables, caligráficas e informática; las de claraciones testimoniales de peritos, personas calificadas, directivos y funcionarios de la EMPRESA ENVACO S.A., entre otros, los cuales le han servido para asumir como ciertas las alegaciones del acu sador e inferir que Raúl Crispín Vallejos Giménez, se desempeñaba como contador de la empresa mencio nada, y en virtud a los informes de Auditoría se confirmaron los hechos imputados al mismo, así como , la forma de realización de las conductas descritas en la acusación, en las que se evidenciaron la cuantía del perjuicio patrimonial, y el “modus operandi” que consistía en ingresar al sistema inform ático datos y alterar las cuentas contables a las que se imputaba las operaciones primeramente, con el fin de evitar que el hecho indebido que venía consumando sea demostrado. Estos argumentos y otros fueron los sustentados por primera instancia. Sobre la eficacia probatoria de tales elementos de co nvicción, el Tribunal de Sentencia concluye que estos permiten formar convicción plena de las circun stancias en que ocurrieron los hechos, señalándolos pormenorizadamente para afirmar que el acusado p rimero aprovechó la confianza de sus jefes y luego le ocasionó el hecho de fraude (estafa) mediante sistemas informáticos, producción de documentos no auténticos. Dicho análisis del Tribunal es cohere nte con todo lo examinado por el mismo colegiado y en este punto es solo dable reiterar que en el cu rso de la tramitación de la causa, hasta en la propia expresión de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
agravios, prácticamente no ha habido discusión en cuanto al primer aspecto de la punibilidad de la c onducta, es decir, la realización del hecho penalmente relevante. De las constancias de autos y del relato anterior, más los argumentos vertidos en la presente causa, según constan en el expediente electrónico se puede afirmar que el Tribunal de Apelaciones ha hecho el control de lógicidad necesario, teniendo en cuenta todos los agravios expuestos por el recurrent e en su oportunidad, así, si bien lo ha referido de forma general al expresarse sobre los hechos aco ntecidos en estos autos, lo hizo mencionado que ha revisado el fallo de primera instancia, es decir, acta de juicio y sentencia propiamente dicha, refiriendo además la relación circunstanciada de todo lo ocurrido para sostener la firmeza de las argumentaciones vertidas por los jueces sentenciantes q ue han llegado a la convicción plena de que el autor del fraude (estafa) mediante sistemas informáti cos, entre otros, ha sido el señor Raúl Crispín Vallejos Giménez, hecho por el cual, no hay mayor ob jeción sobre este aspecto del juzgamiento. En cuanto a la calificación final, el Tribunal de Sentencia ha incursado la conducta del condenado e n los hechos punibles de ESTAFA previsto en el Art. 187 Inc. Iº del Código Penal, ESTAFA MEDIANTE SI STEMAS INFORMÁTICOS previsto en el Art. 188 Inc. Iº Num. 2, 3 y 4 e Inc. 2º del Código Penal, modifi cado por la Ley 4439/11 de Delitos Informáticos y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS previsto en el Art. 246 inc. Iº del Código Penal, en concordancia del Art. 29 Inc. Iº del Código Penal. En este punto tampoco se encuentran objeciones y el control de Cámara Sobre tal lineamiento igualmente ha s ido ejercido con solvencia. Todos estos aspectos, como se señalara precedentemente, han sido revisados y contrastados según prin cipio de la inmediación – art. 366 del C.P., hecho por el cual, mal podría ser evaluados nuevamente acontecimientos y cuestiones probadas y contratadas en juicio oral y público para justificar el requ erimiento de nulidad, que más bien guarda relación con un desacuerdo sobre el análisis y la fundamen tación realizada por el tribunal de apelación interviniene en este proceso penal, lo que a todas luc es no es permitido según construcción del sistema. Que finalmente, se advierte que la fundamentación de la sentencia de primera instancia ha sido sufic iente y coherente con todo lo señalado anteriormente. Así se ha formulado criterios sobre todos los aspectos del juzgamiento propiamente dicho al haberse definido en el juicio sobre la autoría, la rep rochabilidad y la antijuridicidad del conducta del condenado – aspectos reconocidos y controlados ig ualmente por alzada-, imponiéndole una pena ajustada a lo sustentado por los juzgadores primarios, p or lo que se evidencia que en ambas instancias se han respetado todos los derechos y garantías, expi diéndose finalmente los magistrados en fallos fundados en la ley, con lo que va de suyo el rechazo d el presente recurso de casación interpuesto en este caso, con la consecuente confirmación del mismo en todas sus partes. Doy mi voto entonces, por no hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto en autos por el representante de la defensa de Raúl Crispín Vallejos Giménez y que el Acuerdo y Sentencia No: 14 de fecha 18 de febrero de 2022, sea confirmado. Las costas deben ser impuestas a la perdida según lineamientos del art. 261 del C.P.P., que se suste ntan en la teoría del riego asumido. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: **17. PRIMER AGRAVIO:** Se agravia la defensa por el hecho que el tribunal de Sentencias haya dictad o Sentencia Definitiva en su contra encontrándose pendiente de resolución una Acción de Inconstituci onalidad planteada por su parte en contra de la resolución del Tribunal de Apelación que rechaza la recusación presentada contra el Tribunal de Sentencia. 18. Como respuesta, el Tribunal de Apelación mencionó que los efectos de la Acción de Inconstitucion alidad se encuentran previstos en el Art. 559 del CPC, y no se advierte que la acción promovida haya generado alguna decisión de la Corte Suprema de Justicia conforme lo dispone el Art. 553 del CPC..- 19. Al respecto, en primer lugar la mencionada acción no fue interpuesta contra una sentencia defini tiva ni contra un auto interlocutorio con fuerza de tal, lo que tendría como consecuencia, la suspen sión, de oficio, de los efectos de la resolución impugnada conforme lo dispuesto en el Art. 559 del C.P.C. Tampoco ha acreditado el recurrente en su escrito que la acción interpuesta haya provocado un a resolución de la Sala Constitucional que disponga la suspensión de los efectos de la resolución at acada de inconstitucional, ni que el expediente judicial haya sido pedido a la vista por el menciona do órgano de la máxima instancia judicial, por lo que no existió un impedimento para la persecución del juicio oral y público. En segundo lugar, tampoco ha logrado establecer un agravio concreto, que si se podría dar si la recusación se hubiera fundado en un motivo de excusación o se hubiera estable cido por algún motivo que el magistrado no debía intervenir en el proceso, sino que basa su recurso en el hecho de que, a su criterio, la competencia del Tribunal de Sentencia no se encontraba firme p or haber planteado una acción de inconstitucionalidad en contra del rechazo de la recusación que hab ía formulado en contra de los miembros de dicho órgano. De la lectura de los motivos de recusación, plasmados en el escrito obrante a fs. 1/3 del cuadernillo de recusación, surge que si bien el mismo invocó las causales previstas en el Art. 50 inc. 11 y 13 para intentar la separación de los miembros del Tribunal de Sentencia, no ha logrado acreditar la configuración de las causales invocadas. 20. Para que el motivo invocado por el recurrente sea procedente, el recurrente debió establecer que existía un motivo de recusación que afectaba los magistrados y, a pesar de ello, los mismos continu aron interviniendo en la causa, sin embargo, el mismo no estableció Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
que los magistrados del Tribunal de Sentencia hayan estado afectados por alguna de las causales prev istas en el Art. 50. No logró acreditar que la amistad invocada se configure, ya que si bien citó di cha causal, el motivo en realidad se trataba de un supuesto trato cordial entre los recusados y los abogados de la defensa, lo cual no se enmarca dentro de lo establecido en el Art. 50 inc. 11). Para acreditar la configuración del Art. 50 inc. 13) el recusante debe hacer alusión (y demostrar a travé s de medios de pruebas fehacientes) que existen motivos que, no encontrándose dentro de los primeros 12 incisos del mencionado artículo, afectan la imparcialidad e independencia de los recusados, basá ndose siempre en circunstancias fácticas concretas, no obstante lo expresado, el recusante simplemen te invoco una disconformidad con la producción de ciertos medios de prueba, lo cual no puede ser con siderado como un motivo grave que afecte la imparcialidad e independencia de los jueces ya que dicha circunstancia debía, en todo caso, ser cuestionada utilizando los resortes procesales que el código le otorga para impugnar las decisiones judiciales que considere desfavorable, y no precisamente a t ravés de la recusación. Además, el recurrente ni siquiera logró establecer en su recurso qué agravio le produjo que el Tribunal de Sentencia haya resuelto hacer lugar al pedido del Ministerio Público de cambiar al perito arquitectónico y que no haya intimado al perito contable a que presente el dict amen de su pericia, sino que solamente manifestó su disconformidad con ambas decisiones. 21. Por lo tanto, al no tener como consecuencia, la acción interpuesta contra la resolución que resu elve no hacer lugar a la recusación, efecto suspensivo; y, al no haber acreditado el recurrente que los recusados se encontraban comprendidos en algunas de las causales de excusación previstas en la L ey, no había motivos para que los mismos fueran separados del entendimiento del caso, y sumándole a esto que el casacionista tampoco logró justificar que lo invocado por el mismo le provoque un agravi o concreto, este primer motivo alegado debe ser RECHAZADO. 22. Como SEGUNDO AGRAVIO la defensa expone por un lado que ha planteado nulidad absoluta de la acusa ción por falta de determinación de hechos y por otro lado que planteado incidente de exclusión proba toria de ciertas pruebas documentales atendiendo a que las mismas eran copias simples que además no eran pertinentes ni conducentes para llegar a la verdad real.
23. Ante dicho agravio, la respuesta del Tribunal de Apelaciones fue: “Seguidamente, sobre los incid entes promovidos, y que no han tenido la atención que corresponde por el Tribunal, se refieren a la nulidad de la Acusación, que, a pesar de los cuestionamientos que se formulen para desacreditarla, l a misma fue admitida en la Audiencia Preliminar y desarrollada posteriormente en la audiencia del ju icio, bajo el principio de la oralidad – Art. 1ro del C.P.P. Hemos entendido y asumido, que todo el procedimiento de las Etapa Preparatoria e Intermedia, tienen como efecto la preparación del juicio. En este, se presenta la Acusación y se desarrolla conforme a las normas generales que la rigen – ora lidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración- que respetadas, dan validez al acto y a su resultado Art. Iro del C.P.P.”. 24. Esta respuesta brindada por el órgano revisor, es incompleta, en atención a que no analiza si ex iste una descripción circunstanciada de los hechos en la Acusación. En consecuencia, corresponde en virtud al Art. 475 del CPP, complementar la misma. Con relación a lo expuesto por el recurrente de q ue solicitó la nulidad absoluta de la acusación por considerar que “el órgano acusador ha presentado una plataforma fáctica en la que no se verifica, fecha y hora en la que el señor RAUL VALLEJOS ha d esplegado su conducta, y en estas condiciones el mismo llegó a la etapa de juicio oral sin tener cer teza de la fecha y hora en que ha cometido el hecho”, lo que implicaba que su representado se encuen tre en un estado de indefensión ya que no podía preparar una adecuada defensa material, violándose a sí lo establecido en el Art. 17 de la CN, cabe mencionar en primer lugar que, la nulidad es la sanci ón jurídica que debe recaer sobre resoluciones jurisdiccionales, que son las dictadas por jueces o t ribunales, no así sobre peticiones de las partes. En ese sentido, la acusación presentada por el Age nte Fiscal como requerimiento conclusivo en la etapa preparatoria, no constituye una resolución judi cial, por lo tanto no se puede declarar su nulidad, según lo dispone el Art. 165 del CPP que habla d el principio general que rige sobre las nulidades, y establece claramente que “…las partes sólo podr án impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio…”. 25. Además, el Art. 353 del CPP sólo hace mención como facultades y deberes de las partes, la de señ alar vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación. De la misma forma el Art. 356 del CPP, establece que el juez, inc. 1 “admitirá, total o parcialmente, la acusación del Mi nisterio Público y del querellante…” y 2 “ordenará la corrección de los vicios formales de la acusac ión del Ministerio Público y la del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
querellante...”, y en ningún momento hace referencia sobre la nulidad de la acusación, figura proces al que no se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal. Idéntica postura he asumido al dictar el A.I N° 637 del 07 de junio del 2021. 26. En segundo lugar, de la lectura del escrito de Acusación obrante en autos, surge que se encuentr a detallada la relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado, tal como lo requiere el Art. 347 inc. 2 del CPP, y específicamente se establece la fecha en la que el hecho atr ibuido al acusado fue cometido al establecer que eran objeto de investigación “los ejercicios 2016 ( enero a diciembre) y 2017 (enero a mayo)”, además se menciona que existen las filmaciones y constata ciones de datos por parte de los bancos en los que constan las fechas en las que los cheques fueron cobrados efectivamente por el Sr. Vallejos, por lo tanto, esta afirmación del recurrente resulta inc orrecta ya que no puede alegar desconocimiento de la fecha en la que cobró los cheques ya que figura tanto en los circuitos cerrados de las fechas en las que efectivizó el cobro como en los registros de los bancos y eso estaba determinado en la acusación. 27. Con relación al hecho que se calificó como Producción de documentos no auténticos, el recurrente sostiene que no puede ser considerado como relato preciso y circunstanciado sostener simplemente qu e se configura la estafa manifestando: “entregando documentos no auténticos al representante habilit ado”, sin embargo, en el escrito de acusación se encuentra descripta la conducta atribuida al proces ado al establecer “el mismo presentó ante los bancos cheques que se encontraban endosados supuestame nte por los que a favor fueron librados sin ser estos auténticos según manifestaciones de los provee dores y de la pericia caligráfica… además de los cheques fueron llenados con contenido falso los for mularios de operaciones ante los bancos” por lo que resulta clara cuál es la conducta atribuida al m ismo con relación a dicho hecho punible, con lo cual no hubo la indefensión que denuncia el recurren te. 28. Atendiendo a que el segundo punto del presente agravio y el tercer ítem del TERCER AGRAVIO versa n sobre la misma cuestión, serán analizados de manera conjunta. Al respecto, con relación a lo expre sado de que ha planteado incidente de exclusión probatoria de pruebas documentales por ser copias si mples, cabe mencionar que el Código Procesal Penal no establece una prohibición de valoración de una copia simple de algún documento introducido como prueba legalmente. Además de esto, si bien el recu rrente afirma que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dichos medios probatorios no eran “pertinentes ni conducentes para llegar a la verdad real”, no just ifica dicha afirmación ni mucho menos establece que la valoración de dichos medios de prueba haya si do realizada en violación a las reglas de la sana crítica, tampoco precisa la incidencia de la valor ación de los mismos en la decisión del Tribunal de Sentencias. Igual postura, con relación a la valo ración de documentales consistentes en copias simples, he asumido en el AyS N° 283 del 5 de mayo del 2022.- 29. Como **QUINTO AGRAVIO**, la defensa sostiene que: “al momento de plantear el recurso de apelació n, se ha sostenido que en el fallo impugnado por este medio, el Tribunal de Sentencia impuso una con dena de 9 años de privación de libertad al señor CRISPIN RAUL VALLEJOS, sin existir ningún motivo va ledero ni legal.”… “la expectativa de pena no se ajusta a la ley, puesto que claramente se aparta de las disposiciones del Art. 70 del Código Penal.” Afirma que los 3 hechos punibles que se le atribuy en (Estafa, Estafa por medios informáticos y Producción de Documentos no auténticos) cuentan con un marco penal que va de 6 meses a 5 años, por lo que el marco penal, en caso de concurso debe ser de h asta 7 años y 6 meses, y no 12 años como lo sostiene erróneamente el Tribunal de Sentencia. 30. Igualmente sostiene que el Tribunal de Sentencias se limitó a mencionar algunas circunstancias f ácticas del caso para decidir sobre la pena exagerada, sin hacer mención de las circunstancias favor ables que se dan en la persona de su representado y el Tribunal de Apelaciones, infringiendo su obli gación constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes, ha confirmado “tremenda arbitrariedad”. 31. Ante el agravio expuesto en apelación especial, el Tribunal de Apelaciones expresó: “…la pena se corresponde; ha sido dictada dentro de los parámetros previstos en el Art. 65 y es justa, si se tie ne en cuenta, el daño o perjuicio causado y el desarrollo del comportamiento delictivo del condenado …” 32. Esta respuesta brindada por el órgano revisor, es incorrecta, en atención a que no analiza si ex iste una correcta aplicación del Art. 70 por parte del Tribunal de Sentencias. En consecuencia, corr esponde en virtud al Art. 475 del CPP, realizar una rectificación sobre el punto. Y en ese sentido, cabe mencionar que cuando una de las leyes penales infringidas sea aquella que regula tipos que cast igan casos especialmente graves, tal como en el presente Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
caso —estafa, en su inciso 3°—, teniendo en cuenta que estos alteran el marco penal, específicamente el límite superior —pena máxima—, en función a las circunstancias fácticas que permiten aumentarla, esta circunstancia debe ser tomada en consideración, al momento de aplicar las reglas del artículo 70, inciso 1, del C.P., y en consecuencia, el límite superior, a los efectos de establecer el marco penal, no será la pena prevista en el tipo base, sino la establecida para su modalidad agravada, tal como acertadamente lo hizo el Tribunal de Sentencias. 33. En base a lo expuesto precedentemente, corresponde **HACER LUGAR** al Recurso de Casación interp uesto por la defensa y **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 18 de febrero del 2022 di ctado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, e **INTEGRAR** a la resol ución mencionada la fundamentación rectificatoria expuesta precedentemente por imperio del Art. 475 – última parte – del Código Procesal Penal. 34. En cuanto a las **costas procesales** generadas en esta instancia, considero que deben imponerse a la en el **orden causado**, atendiendo al sentido de la presente resolución y por imperio de los Arts. 261 del Código Procesal Penal. **ES MI VOTO. **VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** **A la segunda cuestión:** Me adhiero a la solución propuesta por el ministro **Manuel Ramírez Candi a**, en el sentido de rectificar el fallo recurrido y hacer lugar al recurso extraordinario de casac ión, por los siguientes fundamentos: En el primer agravio, el casacionista refiere que la Alzada no explicó razonadamente el motivo por e l cual no se dan los presupuestos de los Arts. 553 y 559 del CPC, en el sentido de fundamentar porqu e no puede considerarse como definitiva la resolución atacada de inconstitucional, teniendo en cuent a que según su criterio guarda relación con la competencia definitiva de los magistrados. Asimismo, sostiene que existen precedentes (Rafael Filizzola s/ Lesión de Confianza) en el cual la audiencia p reliminar fue suspendida hasta tanto se resuelva la acción de inconstitucionalidad planteada; por úl timo, expresa que la sentencia definitiva es nula porque no estaba firme aún la competencia de los j ueces. –
A los efectos de entender la cuestión, el recurrente recusó al Tribunal de Sentencias integrado por los magistrados Olga Elizabeth Ruiz González, Víctor Medina Silva y Arnaldo Fleitas Ortíz, dicha rec usación fue resuelta por el Tribunal de Apelaciones mediante el A.I. N° 215 de fecha 17 de junio de 2021; por último, este fallo fue atacado mediante la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta. Ahora bien, conforme al agravio mencionado, la Alzada refirió: …la Acción de Inconstitucionalidad pr omovida y sus efectos se hallan expresamente previstos en el Art. 559 del Código Procesal Civil, y n o se advierte que la acción promovida haya generado alguna decisión de la Corte Suprema conforme a l a disposición del Art. 553 del C.P.C.; en consecuencia, no resulta suficiente desmeritar el fallo. En este contexto, la respuesta del Tribunal de Apelaciones es correcta; sin embargo, considero agreg ar una fundamentación complementaria, conforme al art. 474 del CPP⁵, en el sentido siguiente: El art . 559 del CPC, refiere que la interposición de la demanda tendrá únicamente efecto suspensivo cuando se impulsa contra sentencias definitivas y autos interlocutorios que tengan fuerza de tal, seguidam ente la norma establece una excepción a la regla y prescribe que la Corte Suprema de Justicia, a pet ición de parte, podrá disponer la suspensión a fin de evitar gravámenes irreparables. El art. 553 de l CPC, menciona que la interposición de la demanda no suspende los efectos de la decisión impugnada, salvo que la Corte Suprema de Justicia así lo disponga a modo de evitar causar un perjuicio irrepar able al reclamante. Conforme a la norma transcripta, la decisión atacada de inconstitucionalidad es el fallo de Alzada, que resolvió: 1- NO HACER LUGAR a la Recusación deducida por la Defensa Tecnica del acusado…contra los Miembros del Tribunal de Sentencia…. En este contexto, a fin de generar la su spensión de los efectos de la decisión, el fallo debe ser una sentencia definitiva o un auto interlo cutorio con fuerza de tal, pero de la decisión impugnada se vislumbra que no posee la entidad de pon er fin al proceso, sino lo contrario, al resolver la recusación los autos fueron enviados al Tribuna l de Sentencias para la continuidad del procedimiento y tampoco la Corte Suprema de Justicia, confor me a la excepción que le ⁵ **Art. 474 del CPP. DECISIÓN DIRECTA**. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la abso lución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sent encia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
faculta la norma citada, resolvió la suspensión del procedimiento. Por lo expuesto, la competencia d e los miembros del Tribunal de Sentencias se encontraba intacta, conforme al principio del Juez Natu ral, previsto en el art. 2 del CPP. En el segundo agravio, el impugnante expuso que el Sr. Crispin Raúl Vallejos fue condenado a nueve a ños de pena privativa de libertad, sin existir motivo valedero, ni legal para imponer una exagerada sanción. Así también sostuvo que la expectativa de pena fue de doce años, circunstancia que a su cri terio se aparta de las disposiciones de art. 70 del CP, ya que los hechos punibles a los cuales fue condenado su representado tienen un marco penal de hasta cinco años de pena privativa de libertad; p or lo que, en caso de concurso la sanción debía ser de hasta siete años y seis meses. El Tribunal de Apelaciones, refirió al respecto: Finalmente, encuentro que la pena se corresponde; h a sido dictada dentro de los parámetros previstos en el art. 65 y es justa, si se tiene en cuenta el daño o perjuicio causado y el desarrollo del comportamiento delictivo del condenado... Conforme a lo transcripto, la respuesta de Alzada es incorrecta, puesto que no responde al reclamo d el casacionista; por lo que, conforme al art. 475 del CPP6., corresponde rectificar con los siguient es fundamentos: El agravio del impugnante se centra en el marco penal aplicable al caso, conforme al concurso de hec hos punibles realizado por el Tribunal de Sentencias, en virtud al art. 70 del CP. El Tribunal de Sentencias tuvo por comprobado los hechos punibles de Estafa, previsto en el art. 187 inc. 1° del CP; Producción de Documentos No Auténticos, previsto en el art. 246 inc. 1° del CP y Es tafa Mediante Sistemas Informáticos, previsto en el art. 188 inc. 1°, num. 2, 3, 4 e inc. 2° del mis mo cuerpo legal. 6 Art. 475 del CPP. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impu gnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nu eva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una f undamentación complementaria. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En este estadio, el art. 70 inc. 1° y 2° del CP, faculta al juzgador a aumentar el marco penal cuand o el mismo hecho punible transgreda varias disposiciones penales y establece la forma de su aplicaci ón, al expresar que será fijada en base a la disposición que prevea el marco penal más grave y aumen tada hasta la mitad del límite legal máximo indicado en el mismo. Por lo dicho, el hecho punible de Estafa Mediante Sistemas Informáticos, prescripto en el art. 188, en su inc. 2° del CP, nos remite a l marco penal previsto en la Estafa, art. 187 inc 3°, que prevé un aumento de la sanción hasta 8 año s de pena privativa de libertad. Cabe resaltar que el art. 70 del CP, no excluye de la medición de la pena a los hechos punibles con modalidad agravada, únicamente establece que la pena será fijada sobre la base del marco penal más g rave. En atención a lo expuesto, aplicando las reglas del concurso de hechos punibles, el marco penal apli cable por el Tribunal de Sentencias es correcto, de 6 meses a 12 años de pena privativa de libertad. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA R E S U E L V E: 1. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. César Caballero Melgare jo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 18 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí: [QR Code]
febrero del 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por lo s fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 18 de febrero del 2022 dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, e **INTEGRAR** según la fundamentación rectif icatoria realizada, por imperio del Art. 475 – última parte – del Código Procesal Penal. 3. **IMPONER** las costas en el orden causado. 4. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de septiembre de 2 023 con Nro. AyS: 340 D.
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