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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "JOSÉ MARÍA PAREDES C/RES. N° 1463 DE FECHA 10/07/2014 Y OTRAS DICTADAS POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA". N° 634, AÑO 2016. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quatrocientos siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Sohambre del a ño dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la C orte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CÉSAR DIESEL y GUSTAVO SAN TANDER, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JOSÉ MARÍA PAREDE S C/RES. N° 1463 DE FECHA 10/07/2014 Y OTRAS DICTADAS POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 90, de fe cha 04 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, DIESEL y SANTANDER: **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA dijo:** El recurrente señaló que, en el fall o impugnado, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, no se expidió sobre la totalidad de los puntos ex puestos por la Procuraduría General de la República, al contestar la demanda, omitiendo su pronuncia miento sobre los puntos de fundamental interés para la demandada. Dichos argumentos son reiterados a l expresar los agravios en la instancia de apelación. Al respecto, debe recordarse que la sanción de nulidad es de carácter funcional y restrictivo, es de cir, debe admitirse cuando existan vicios formales estructurales que no pueden ser reparados por vía del recurso de apelación, según lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal Civil. En el caso de autos, se advierte que los agravios vertidos por el nulidicente pueden ser subsanados por la vía del recurso de apelación también interpuesto, máxime cuando en el fallo recurrido, no se observan vicios o defectos que justifiquen la declaración de su nulidad de oficio, en los términos a utorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde desestimar este recurso. Es mi voto. Luis Martínez Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro
A SU TURNO, EL MINISTRO DIESEL J. manifestó como CUESTIÓN PREVIA: En primer lugar, resulta convenien te realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes en esta instancia, a los efectos de verificar de oficio, si se ha producido no la caducidad en esta instancia, todo ello de c onformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, se observa que en fecha 13 de junio de 2016, esta Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia ha dictado el proveído de "Autos" con el fin de que la parte recurrente expres e agravios; a fs. 198/199, se encuentra el escrito de fecha 12 de septiembre de 2016, por el cual el Procurador General se da por notificado de la providencia de "Autos" y solicita el retiro del exped iente judicial; posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2016, la Procuraduría General de la Repú blica expresa agravios, del cual se corre traslado y finalmente por proveído de fecha 15 de noviembr e de 2016, se llama "Autos para resolver". El Art. 8° de la Ley N° 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" dispone: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectu ado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándolas las costas al actor", en concordancia con el Art. 173 del Código Procesal Civil modificado por Ley N° 4867/2013 que estab lece: "Cómputa. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la res olución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corr esponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los p lazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que corresponde ríe a la feria judicial". A la luz de las normas citadas y de las actuaciones de las partes, se desprende que la apelante expr esa agravios habiendo transcurrido el plazo de tres meses de inactividad procesal, es decir, habiend o operado la caducidad de instancia y de conformidad al Art. 174 del Código Procesal Civil la misma, opera de pleno derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes, sin poder cubr irse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo d e las partes. El único acto idóneo tendiente a impulsar la instancia era la presentación del escrito de expresión de agravios y, habiendo transcurrido el plazo establecido en los citados artículos sin que las parte s hayan hecho avanzar el proceso, corresponde declarar operada la caducidad de instancia en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el representante de la Procuraduría General de la República, contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 4 de abril de 2016, dictado por el Tri bunal de Cuentas, Segunda Sala.
EXPEDIENTE: "JOSÉ MARÍA PAREDES C/RES. N° 1463 DE FECHA 10/07/2014 Y OTRAS DICTADAS POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA". N° 634, AÑO 2016. - II - En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a los recurrentes, de conformidad a lo dispuesto en e l Artículo 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto: A SU TURNO, EL MINISTRO SANTANDER manifestó que se adhiere al voto del MINISTRO BENÍTEZ RIERA, por l os mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia N° 90, de fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala dispuso: "1. NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN deducida por la Procuraduría General de la República y, en consecuencia. 2. IMPO NER LAS COSTAS a la perdida. 3. NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN deducida por la Procur aduría General de la República, y en consecuencia. 4. IMPONER LAS COSTAS a la perdida. 5. HACER LUGA R a la presente demanda contenciosa administrativa "JOSÉ MARÍA FRANCO PAREDES C/RES. 1463 DE FECHA 1 0 DE JULIO DE 2014 Y OTRA, DICTADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA", y en consecuencia. 6. REVOCA R PARCIALMENTE las disposiciones de la Resolución N° 441 de fecha 03 de junio de 2010 dictada por el Gabinete Civil de la Presidencia de la República, de acuerdo con los fundamentos expresados en el e xordio de la presente resolución. 7. IMPONER LAS COSTAS a la perdida. 8. ANOTAR, registrar, notifica r y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". Contra esta decisión, la Procuraduría General de la República, representada por el entonces Procurad or General, Abogado Roberto Moreno Rodríguez Alcalá y el Procurador Delegado, Abogado Juan Félix Vid ovich Docters, interpuso recurso de apelación, alegando principalmente cuanto sigue: "(...) Esta rep resentación se agravia contra la resolución recurrida, debido a que el tribunal inferior no consider ó aspectos fundamentales al momento de dictar el fallo, es decir, los fundamentos del mismo no refle jan la realidad de los hechos y por sobre todo no existió coherencia con lo que establecen las leyes presupuestarias y reglamentos vigentes al momento que fueron concedidos los beneficios por el cual se ha acogido el actor de la presente demanda, todo ello sin evidencia de las pruebas arrimadas y co nstancias obrantes en autos (...)". Los recurrentes agregaron que, una de las instrumentales contra la cual se promovió la demanda no cumple con los requisitos establecidos en la Ley N° 1462/35, artíc ulo 3º, ya que se trata de una "Nota", no una resolución del Gabinete Civil de la Presidencia de la República. Por tal motivo, piden que se Abog. Karina Secretario Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro
revoque el punto 1 y 2 del Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 4 de marzo de 2016. En cuanto a la excepción de falta de acción por abandono de la instancia administrativa, sostienen q ue, desde el pedido de conciliación, hasta la presentación de la demanda contencioso administrativa, han pasado más de tres años, sin que se haya demostrado un intento de impulso del procedimiento adm inistrativo de forma válida como para que no se tenga por abandonada la instancia. Respecto a la exc epción de prescripción también opuesta y rechazada por el Tribunal de Cuentas, afirman los recurrent es que la Procuraduría no era la institución donde se había dictado la resolución atacada, sino el G abinete Civil de la Presidencia de la República, lo cual significa que el pedido de conciliación ant e aquel órgano no puede considerarse como un acto interruptor de la prescripción liberatoria. En def initiva, alegan que, a partir de la fecha del cobro de la indemnización por retiro voluntario (julio de 2010), comenzó a correr el plazo de un (1) año para demandar la diferencia pretendida, sin embar go, recién en fecha 29 de julio de 2014, el actor presentó su demanda ante el Tribunal de Cuentas, S egunda Sala, es decir, más de cuatro (4) años después de haber ocurrido el hecho motivador o causa e ficiente. En consecuencia, el argumento del Tribunal de Cuentas resulta totalmente erróneo, porque u na vez que se gana la prescripción, ya no se puede interrumpir la misma. Por último y con relación al mérito de la demanda, los apelantes señalaron que el Tribunal de Cuenta s, al sostener que lo establecido en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo es la norma a s er aplicada, por encima de la Ley N° 508/94 “De negociación colectiva en el sector público”, la Ley N° 1626/00 así como la Ley N° 3964/10 “Que aprueba el presupuesto general de gastos de la nación par a el ejercicio fiscal del año 2010” y su Dto. Reglamentario N° 3866, causa un agravio tremendo a las arcas del Estado, obligando al empleador a pagar sumas de dinero, fuera del marco legal y administr ativo establecido. Por tales motivos, solicitaron que se revocase el Acuerdo y Sentencia recurrido y , en consecuencia, se confirme la Resolución N° 441, del 3 de julio de 2010, dictada por el Gabinete Civil de la Presidencia de la República del Paraguay (fs. 200/222). El Abogado Wilfrido Vera, por la representación de la actora, al momento de contestar los agravios d e los apelantes, señaló que las conclusiones del fallo impugnado se ajustan a las constancias de est os autos y a la verdad real. El análisis respecto a las excepciones es incuestionable, por lo que de berá resolverse la cuestión, confirmando con costas, en todas sus partes, el Acuerdo y Sentencia N° 90. En cuanto al fondo de la cuestión, sostuvo que la conclusión del Tribunal de Cuentas, Segunda Sa la, que otorgó preeminencia al Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo, por encima de la ley, s e halla expresamente autorizada por el propio Código de Trabajo, en sus artículos 3° y 5°, por lo qu e el agravio de la adversa carece de sustento legal. Por último, agregó que el apelante no ha cumpli do el recaudo legal establecido el artículo 419 del C.P.C., que exige ...//...
EXPEDIENTE: "JOSÉ MARÍA PAREDES C/RES. N° 1463 DE FECHA 10/07/2014 Y OTRAS DICTADAS POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA". N° 634, AÑO 2016. -III- como requisito de la forma de fundamentación del recurso, realizar un análisis razonado de la resolu ción y exponer los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. Solicitó se declare desier to el recurso interpuesto o en su defecto, se confirme en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 90, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en fecha 04 de abril de 2016 (fs. 224/239). En concreto, en estos autos, el Abogado Wilfrido Vera, en representación del Sr. José María Franco P aredes, se presentó ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a promover demanda contencioso admini strativa contra la Resolución N° 441/2010, de fecha 3 de junio de 2010, por la cual se resolvió auto rizar el pago en concepto de indemnización por retiro voluntario al citado funcionario del Gabinete Civil de la Presidencia de la República. Igualmente cuestionó la Nota PR/N/N° 1463/2014, por la cual se comunicó a su mandante sobre el dictamen del Asesor Jurídico de la Presidencia de la República, a su vez, fundado en el dictamen PGR N° 573 del Procurador General de la República. El actor reclamó el pago de la diferencia no percibida en concepto de indemnización por retiro voluntario, conforme al artículo 80 del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo (dos meses de sueldo por cada año de antigüedad), homologado y registrado ante la autoridad administrativa pertinente. La Procuraduría General de la República opuso excepciones de falta de acción y de prescripción, como medio general de defensa. Así también, promovió demanda reconvencional por nulidad de cláusula del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el Acuerdo y Sentencia N° 90, del 4 de marzo de 2016 -reso lución apelada- rechazó las excepciones opuestas e hizo lugar a la demanda; revocó parcialmente la R esolución N° 441, de fecha 3 de junio de 2010, dictada por el Gabinete Civil de la Presidencia de la República e impuso las costas a la perdida. Abog. Karina Penom Secretaria Tratando a estudiar el caso, en primer lugar, debemos analizar la excepción de prescripción opuesta, es decir, si la demanda fue presentada dentro del plazo legal, pues los apelantes sostienen la exte mporaneidad de la misma. Al respecto, se debe dejar en claro que el retiro voluntario no constituye la causa del litigio, sino la suma de la liquidación o indemnización realizada en dicho concepto. Si bien consideramos que se trata de un crédito laboral, por tanto, irrenunciable, ello no significa q ue el reclamo no esté sujeto a un plazo de prescripción. En efecto, la Ley N° 1626/2000, en su artíc ulo 89 inc. b) dispone: "El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) en cuanto a los actos re ferentes a destitución...///... Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro
...///... o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos; y, b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera establecido en la ley". Este último sería e l caso de una acción para el reclamo de una indemnización o su diferencia, como ocurre en autos. Igu almente, el artículo 399 del Código Laboral establece que las acciones derivadas de un contrato indi vidual o colectivo de trabajo, prescriben a los un año de haber nacido. Ahora bien, de las constancias de autos surge que por la Resolución N° 441/2010, de fecha 03 de juni o de 2010 (fs. 22/23), se autorizó el pago, en concepto de indemnización por retiro voluntario, al f uncionario del Gabinete Civil de la Presidencia de la República, José María Franco Paredes. A partir de allí comenzó a correr el plazo de un año con que contaba el actor para demandar la diferencia so licitada. Sin embargo, la demanda ante el Tribunal de Cuentas fue presentada en fecha 29 de julio de 2014 (fs. 40), a más de cuatro (4) años de haber ocurrido el hecho motivador (indemnización por ret iro voluntario), resultando notoriamente extemporánea. Como tal liquidación fue avalada por la máxim a autoridad administrativa, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 87 de la Ley N° 1626/00, des de aquel momento quedó expedita la vía para que la actora promueva directamente su acción contencios o administrativa. Dicho artículo dispone: "El recurso de reconsideración sólo procederá contra las r esoluciones dictadas por la autoridad administrativa, cuando ellas no emansen de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad respectivo y no tendrá efecto suspensivo. Cuando la resolución h ubiese sido dictada por la máxima autoridad del organismo o entidad, quedará expedita la vía para su apelación ante la instancia judicial". Cabe apuntar que, según se advierte en el expediente, el actor presentó un pedido de "conciliación s obre cumplimiento del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo" ante la Procuraduría General de la República, en fecha 8 de abril de 2011, a casi un año desde la resolución de indemnización por re tiro voluntario (fs. 13). Dichos trámites, no tienen la entidad de interrumpir la prescripción, por los argumentos señalados, pues a partir de la resolución de liquidación, dictada por la autoridad ad ministrativa, estaba habilitada la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas. Dicho sea de paso, debe recordarse que la Procuraduría General de la República, no era la institución que dictó el act o administrativo cuestionado por el actor, por tanto, no estaba en sus manos revertirlo. La función de dicha institución, según la Constitución, es representar y defender los intereses patrimoniales d el Estado, así como dictaminar en los casos señalados en las leyes (art. 246). Este ha sido el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en varios fallos so bre casos similares. Entre ellos podemos mencionar: el Acuerdo y Sentencia N° 1601, del 5 de noviemb re de 2012, el Acuerdo y Sentencia...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ MARÍA PAREDES C/RES. N° 1463 DE FECHA 10/07/2014 Y OTRAS DICTADAS POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA". N° 634, AÑO 2016. -IV- En base a lo precedentemente expuesto, resulta inoficioso entrar a estudiar las demás cuestiones pla nteadas. Por tanto, en atención a las disposiciones normativas citadas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 90, de fecha 04 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, haciendo luga r a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, debido a que la demanda fue promovi da fuera del plazo establecido en la ley. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado, en ambas instancias, en virtud al artículo 193 del Código Procesal Civil, en atención a que el actor ha actuado con razon able convicción del derecho que le asistía. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO SANTANDER manifiesta que se adhiere al voto del Ministro BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Díaz Junghans Ministró CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° 403 Asunción, 15 de septiembre 2023.-. VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, por tanto; 3. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 90, de fecha 04 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Cu entas, Segunda Sala y, en consecuencia, HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER las costas en el orden causado, en ambas instancias. 5. ANOTAR, remitir y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Cesar M. Díaz Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria
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