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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" . ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos cinco En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... quince ...días del mes de... septiembre.. . del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Mi nistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS R AMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpue stos contra el Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 29 de agosto de 2022 del Tribunal de Cuentas Segu nda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO:** Tanto el Abogado Federico Vali notti, representante de la parte actora, como el Abogado Fiscal Concepción Insfrán Alvarenga, desist ieron respectivamente de los Recursos de Nulidad interpuestos. Por otro lado, no se observan en la R esolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los tér minos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistidos los recursos. Es mi voto. **A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO:** Que se adhiere al voto que antecede, por los mismos f undamentos. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Que disiente re spetuosamente de la opinión de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por las consideraciones que expone a continuación. En el presente caso, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilid ad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 113¹ del Código Procesal Civil. En ese sentido, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta con una seri e de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitad a, éstos se encuentran contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el proce dimiento para lo contencioso administrativo" y deben ser verificados de oficio, por el Tribunal de C uentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear -si no fue advertido al inicio la falta de e stos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el mencionado artículo se establece que la acci ón contencioso administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es deci r, que cause estado (inc. a), que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultad es regladas (inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (inc. c); que la res olución vulnere un derecho administrativo (inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentr o del plazo establecido por la Ley, el cual es, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días. Como antecedentes del caso se advierte que la firma Cargill Agropecuaria SACI solicitó a la Administ ración Tributaria, la devolución del IVA exportador, periodo fiscal abril/2019, régimen acelerado, p or valor de Gs. 19.872.953.212. Dicha solicitud fue concedida en su totalidad mediante el dictado de la Resolución de Devolución de Créditos Fiscales Nro. 7930006391 del 27 de agosto del 2019 (fs. 18) . Posteriormente, mediante el Informe de Análisis Nro. 77300011630 del 14 de enero del 2020, los ana listas concluyeron que solo se encontraba justificada la suma de Gs. 18.095.003.988 y recomendaron e jecutar la garantía (fs. 15/22). La comunicación de ejecución de garantía fue realizada en fecha 16 de enero del 2020 (fs. 12). Cargill Agropecuaria SACI interpuso recurso de reconsideración contra la comunicación de ejecución d e garantía (fs. 11). Seguidamente, promovió demanda contenciosa administrativa contra la supuesta re solución denegatoria tácita generada, en relación al recurso de reconsideración interpuesto contra l a comunicación de ejecución de garantía (fs. 25/44). En ese contexto, corresponde señalar que la comunicación de ejecución de garantía no constituye un a cto administrativo que cause estado, el cual pudiera ser objeto de análisis por el contencioso admin istrativo, en razón de que, en puridad constituye una simple notificación a la firma contribuyente y no un acto administrativo. Igualmente, cabe apuntar que la comunicación de ejecución de garantía obrante a fs. 12 de autos, ind icó en la parte final que "...el valor cuestionado implica la aplicación de ¹ Código Procesal Civil, artículo 113.- Nulidades declarables de oficio La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" . ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocuentos cinco sumario administrativo bajo las condiciones establecidas en el artículo 88 de la Ley Nro. 125/02..." esto es relevante pues, en el presente caso no se observa que se haya tramitado ningún sumario admi nistrativo con respecto a la firma accionante, lo cual denota la falta de agotamiento de la instanci a administrativa. Es decir, la demanda presentada por la firma no cumple con el presupuesto de admis ibilidad, establecido en el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35. Otro hecho a considerar como sustento de la inadmisibilidad de la demanda, es que, la Subsecretaría de Estado de Tributación dictó la Resolución Particular Nro. 71800001228 de fecha 12 de mayo del 202 2, la cual resolvió devolver el crédito fiscal de Gs. 1.478.180.812 y ratificó los demás cuestionami entos del Informe de Análisis Nro. 773000011630 del 14 de enero del 2020. Por tanto, se constata que en el presente caso la firma accionante no impugnó ante el Tribunal de Cuentas actos administrativo s que causen estado. En base a lo mencionado, corresponde ANULAR todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del pr esente juicio. En cuanto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, c orresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. **Es mi voto**. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sen tencia N° 278 de fecha 29 de agosto de 2022, apelado por la parte actora y la parte demandada, el Tr ibunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contenci oso administrativa promovida por la firma CARGILL AGROPECUARIA SACI, en consecuencia; 2) REVOCAR PAR CIALMENTE la Resolución Denegatoria Ficta del Recurso de Reconsideración N° 72600002577 del 28 de en ero de 2020, interpuesta contra la Comunicación de Ejecución de Garantía Bancaria N° 755000002006, d ictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, ordenando la devolución del crédito fiscal en concepto de: D) Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal, por valor de Gs. 103.862.907 (proveedores inconstantes), y E) Prove edor que no presentó su respectiva Declaración Jurada, por la suma de G. 26.029.700 (proveedores omi sos), más el pago de los intereses y accesorios legales generados a partir de la denegatoria realiza da con relación a este concepto, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resoluc ión. 3) CONFIRMAR el rechazo de la devolución del Crédito Fiscal en concepto de: C) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, por la suma de Gs. 1.648.056.617, en base a los argumentos expuestos en el Considerand o de la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado. 5) ANOTAR, registrar, notifi car y remitir ejemplar a la Excmo. Corte Suprema de Justicia". Luis María Benítez Riera Ministro M Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 139/153 el Abogado Federico Valinotti, en representación de la parte actora, expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia recurrido. En síntesis, argumenta que el Tribunal de Cuentas, sin much o fundamento, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda planteada, revocando parcialmente la de negatoria ficta del recurso de reconsideración interpuesto contra la CEGB N° 75500002006 y confirmó el rechazo de la devolución de suma de G. 1.648.056.617 y tácitamente rechazó la devolución de la su ma de G. 340.477.277 al no tratar el asunto. Advierte además que el Tribunal resolvió favorablemente y conforme a la jurisprudencia pacifica la devolución de la suma de G. 103.862.907 (proveedores inc onsistentes), más la suma de G. 26.029.700. Alega que la Administración Tributaria, a través de actos administrativos no motivados suficientemen te rechazó la solicitud de devolución de IVA CF respecto de los "comprobantes que supuestamente no c umplen con los requisitos reglamentarios" y que, al respecto, salvo en el ítem "anticipos", tanto la Administración Tributaria como el a quo se limitaron a mencionar que "los comprobantes no reúnen re quisitos legales y reglamentarios", realizando una descripción genérica del "big picture" y sin anal izar realmente caso por caso la impugnación que se pretende, pues no se observa un análisis pormenor izado que afecte a cada una y todas las facturas impugnadas y que, por lo tanto, no existe motivació n real. Agrega que la contabilidad de su mandate no fue impugnada ni cuestionada por la Subsecretarí a de Tributación, por lo que hace plena prueba de las transacciones comerciales registradas en los l ibros contables e impositivos. Menciona que respecto de los "Anticipos" es muy claro el artículo 29 literal "b" de la Resolución Ge neral No. 24/2014 -mencionado por el Tribunal de Cuentas cuando dice "... 2. Factura. Excepcionalmen te, cuando por la naturaleza de la comercialización no se cuente con todos los datos necesario para la emisión de las facturas tendrán en cuenta lo siguiente... b) cuando se reciban ANTICIPOS EN DINER O... se deberá emitir factura correspondiente al monto recibido... EN CASO DE QUE SE ACUERDO O SE CI ERRE EL PRECIO, SE DEBERÁ REALIZAR LA LIQUIDACIÓN FINAL Y EMITIR LA FACTURA". Dice que está probado en autos que al momento de la presentación de la solicitud de devolución del IVA CF Exportador a tít ulo de incentivo fiscal y/o al momento del rechazo del IVA Crédito Fiscal no estaba cerrado el preci o, por lo tanto, no es exigible la emisión de la Factura de Cancelación y su mandante obró de acuerd o con derecho. Pide que se tenga presente que solamente se puede presentar una solicitud por cada periodo fiscal me nsual, el proceso trata del análisis de IVA CF de un período fiscal en concreto, esto por propia dis posición reglamentaria de la SET y que, además, la norma a la que recurre el a quo reglamenta el IVA en general, no reglamenta la devolución de IVA CF Exportador a título de incentivo fiscal, la solic itud corresponde al Periodo Fiscal abril 2019 y solamente el análisis de los documentos del periodo corresponde, lógicamente en este caso no se ha cerrado el precio, mal podría solicitar la SET docume ntos inexistentes a la fecha de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" . ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuahouentos anco presentación de la solicitud de devolución, inexistentes en ese momento por la propia dinámica del n egocio y cumpliendo estrictamente las reglamentaciones emitidas por la SET. Por lo expuesto, solicita la inmediata devolución de la suma de G. 1.642.597.351 con los intereses y accesorios legales correspondientes. Respecto a otros casos supuestos incumplimientos de requisitos-generalidades, reclama que es muy eco nómico -por no decir arbitrario- señalar simplemente la supuesta falta de un requisito y sin determi nar en cada caso cual es el requisito incumplido. Detalla que las facturas son timbradas por la Admi nistración Tributaria y por lo tanto válidas a los efectos de justificar cada transacción comercial, que las facturas no fueron impugnadas por ser su emisor "omiso o inconsistente", por lo tanto, las sumas de dinero cuestionadas sí ingresaron a las arcas fiscales, que la SET no cuestiona el IVA Créd ito Fiscal a efectos de la liquidación del impuesto, únicamente rechaza la devolución a título de in centivo fiscal y que no fueron cuestionados requisitos preimpresos de las facturas; así como que no existen cuestionamientos por deficiencias de llenado de las facturas, solo unas pocas facturas (G. 3 57.684) fueron cuestionadas por requisitos "no preimpresos", es decir por supuesta "descripción insu ficiente, no está reglamentado que es una "descripcion insuficiente". Señala que la actividad esenci al/principal de su mandante definitivamente es la exportación y que la actividad comercial de una em presa tiene tantas aristas que difícilmente existe un caso que no tenga una explicación lógica y jur ídicamente razonable sobre la pertinencia de la erogación como costo o como gasto. Refiere que es lógico por la actividad que personal o empleados de la firma viajen constantemente po r el país, así son erogaciones afectadas a la actividad todas aquellas que necesitar realizar un emp leado en servicio y de viaje, la reglamentación no exige presentar una bitácora de los gastos de los empleados de la firma a quienes son encomendadas tareas en diversos puntos del país. Indica que las facturas cuestionadas por supuestamente no corresponder la erogación a la actividad de la firma no están individualizadas, tanto la AT como el Tribunal de Cuentas realizan una mención exclusivamente genérica y que todas las facturas cuyo IVA CF se rechaza están vinculadas de una u otra forma-direct a o indirectamente a la actividad, pues su mandante es una empresa comercial/multinacional que persi gue el lucro y se debe a sus socios, como tal no distraería sus fondos en gastos que no estén afecta dos a la actividad. Prosigue diciendo que se rechazan créditos debido a que supuestamente no constituyen erogaciones/cré ditos fiscales/gastos relacionados con la actividad por valor total de G. 5.075.926 y que su represe ntada, como cualquier contribuyente, tiene según sus estatutos como objetivo la realización de actos de comercio, es decir efectivamente todo acto realizado tiene con fin la obtención de un resultado económico, esa es la premisa razonable bajo la cual Luis María Gaviléz Riera Ministro Dr. Manuel Daniel Ramírez Gandi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zitanes O Ministra
Recalca que las Facturas de los proveedores, corresponden gastos relativos a eventos de integración de los funcionarios de conformidad y como lo permite el art. 8 literal "o" de la Ley No. 125/91 y re cuerda que la contabilidad de la firma no fue impugnada, por lo que reclama la inmediata devolución de la suma de G.5.075.926 con los intereses y accesorios legales correspondientes. En cuanto a la improcedencia del rechazo del crédito por supuesta descripción insuficiente o no deta llada (G. 357.684), argumenta que se rechazan créditos por supuesta "descripción no detallada" en la factura correspondiente, que se trata de facturas que documentan "consumición" o similares como "se rvicios de "catering" o de refrigerio o tal vez remito de documentos y en concreto en este caso "Con trato por plan de mantenimiento", "refrigerio" y servicio de catering, y que en este caso se han cum plido todas las condiciones legales para que sea válido el crédito solicitado, pues son erogaciones afectadas a la actividad de cualquier empresa. Sobre el punto, dice que el hecho de que el concepto no contenga el detalle tan específico como lo quiere la analista, no implica que no se haya cumplido con las disposiciones legales, pues se han emitido las facturas que describen los servicios adquiri dos y el vendedor ha ingresado los tributos al fisco los impuestos resultantes. Solicita así la inme diata devolución de la suma de G. 357.684 con los intereses y accesorios legales correspondientes. Respecto a la improcedencia del rechazo por supuesta falta presentación de documentación original de G. 25.656, alega que bajo este falso argumento, el analista rechazó la devolución de la suma de G. 25.656 y que, sin embargo, el propio Sistema de Gestión Tributaria Marangatú de la SET confirma que los timbrados cuestionados son REALMENTE VÁLIDOS, por lo que al momento de presentar el recurso de r econsideración se han acompañado las validaciones emitidas por el "FAJE" instrumento dispuesto por l a propia SET/MH mediante el citado Sistema Marangatú a tal efecto, documentos que obran en los antec edentes remitidos por la Administración, por lo que reclama también la devolución de ese monto. Sobre la improcedencia de la ejecución de intereses y cargos, manifiesta que este asunto ni siquiera fue tratado por el Tribunal de Cuentas y que ha demostrado que la SET debió y debe devolver la tota lidad del crédito fiscal solicitado, por lo que por lógica consecuencia queda demostrado que la ejec ución de garantías e intereses es incorrecta, por ende, la SET debe devolver a su mandante la suma d e G. 340.477.277 ejecutada indebidamente en concepto de interés, más accesorios legales. Finaliza su escrito solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido, por no ajustarse a derecho y que, en consecuencia, se haga lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por Cargill Agropecuaria SACI, ordenando la repetición y/o devolución de la suma de G. 1.988.533.894 y más la suma de G. 129.892.607, es decir, la suma de G. 2.118.426.501 más los intereses, recargos, mu ltas y accesorios legales correspondientes. Protesta costas. Unidad de Cuentas
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" . ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos cinco **CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA** A fs. 181/187 el Abogado Fiscal Concepción Insfrán Alvarenga contesta los agravios de la parte actor a. En síntesis, argumenta que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, en la parte objetada por la actora, ha sido dictado luego de un minucioso y acabado estudio de las argumentacion es vertidas por las partes, por lo que se denota en esa parte una sentencia justa, plenamente razona ble y congruente en las conclusiones, por lo que solicita que sea confirmado este punto al tiempo de emitir el Acuerdo y Sentencia que concluya en definitiva el debate judicial. Señala que no es cierto que la Administración Tributaria haya obrado en forma ilegal con la solicitu d de devolución de créditos de la empresa CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I., ya que tanto en los anteced entes obrantes en autos como en las resoluciones recurridas, y en la contestación de la demanda, han expresado claramente y así lo interpretó el Excmo. Tribunal y correctamente resolvió rechazar la de volución del crédito no justificado por el monto cuestionado de G. 1.648.056.617, porque no reúnen l os requisitos ordenados en las normas legales y reglamentarias; que ello surgió de las verificacione s realizadas, constándose que los comprobantes de respaldos presentados y cuyas devolución de crédit o se pretendía, no reunían con estos requisitos como por ejemplo: facturas que no contienen el detal le de los bienes o servicios adquiridos, facturas que registran gastos no relacionados con la activi dad de la firma tales como: "bebidas alcohólicas, show musical, compra de decoración, shampoo baby, agua de colonia, toallitas húmedas, whisky bebidas, parque infantil para escuela, música en vivo" et c. Solicita que la Sala Penal dicte resolución no haciendo lugar a la apelación deducida por la acciona da, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 278/2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, protestando costas. **AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA** Abog. Karimna Paredes Secretaria En el escrito obrante a fs. 154/158 el Abogado Fiscal Concepción Insfrán expresa sus agravios en con tra del Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 29 de agosto de 2022, del Tribunal de Cuentas Segunda Sa la. Menciona que en el Informe de Análisis N° 77300011630/2020, se indidualizaron perfectamente los comprobantes que reunían los requisitos para la devolución de los créditos solicitado y otros entre los cuales los que fueron suspendidos porque los proveedores declararon montos menores del monto del crédito fiscal solicitado, o directamente no declararon montos de las operaciones, por lo que la Se cretaría de Estado de Tributación suspendió la devolución del crédito solicitado por la empresa CARG IL AGROPECUARIA S.A. por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e in consistentes de Gs. 103.862.907 y con relación al crédito fiscal de G. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
26.029.700, fue denegado como consecuencia de que no fueron presentadas las declaraciones juradas, h echo que hace imposible la devolución del crédito solicitado. Sostiene que la actuación de la Administración se ajusta a derecho, por estar cimentada en las norma s legales y en los principios tributarios que rigen la materia. Agrega que la SET al decidir sobre l a suspensión del crédito fiscal por el monto de Gs. 103.862.907 y Gs.26.029.700 lo hizo en uso de la facultad que le fue dada en el Art. 12 de la Ley 109/91, donde se le establece que tiene a su cargo la aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales, s u percepción y fiscalización, Concomitante con esto, el Art. 186 de la Ley 125/91 le facilita a inte rpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración. Dice que el monto cuestionado por omisos y/o inconsistentes, no constituye finalmente un rechazo de devolución de créditos fiscales por parte de la Administración Tributaria, sino simplemente una susp ensión y que ello es así porque cuando los respectivos proveedores ingresen en las arcas fiscales lo s tributos adeudados, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva, se procederá a la repetici ón solicitada y que los créditos originados en operaciones realizadas por proveedores omisos e incon sistentes no pueden ser jamás exigibles, pues no cuentan con la calidad de ciertos y líquidos, puest o que no han ingresado a las arcas del Estado. Igualmente, señala que agravia a esa representación ministerial, la parte donde el *a-quo* dice: “no puede el contribuyente soportar la inoperancia de los funcionarios de la SET quienes son lo que deb en exigir a quienes están obligados a desembolsar el tributo que han percibido”. Sobre el punto, rem arca que ningún funcionario de la administración pública puede ni debe obrar contra expresas normas que regulan la materia, alterar el orden establecido y rechaza categóricamente alguna responsabilida d, negligencia y/o inobservancia en el actuar de los funcionarios. Prosigue diciendo que como sostienen los Señores Miembros del Tribunal de Cuentas, que el contribuye nte no puede cargar con la falta de ingresos de los impuestos por parte de los proveedores, categóri camente manifiesta en representación del Fisco, que tampoco la Administración Tributaria SET-MH pued e cargar con esas responsabilidades, es decir, la condición previa a toda devolución (por aquello sa bido que solo se puede devolver lo que fue recibido), contra toda lógica que hacen a este tipo de pr ocesos y con grave daño al tesoro público. Recalca que la Ley condiciona el reconocimiento del crédi to fiscal, por eso no es posible que el Tribunal de Cuentas se arrogue funciones de la Administració n Tributaria ordenando la devolución de sumas de dinero no ingresado y que no es posible que el *A-q uo* ordene devolución de créditos sin que efectivamente hayan certificado con los documentos present ados por el solicitante del crédito, la veracidad de los mismos, y si se hallan a las exigencias de las normas para su validez, pues este trámite es de exclusiva responsabilidad de la Subsecretaría de Estado de Tributación, que en función a esa facultad, denegó el crédito solicitado. En definitiva, dice que la Administración Tributaria al analizar el pedido de devolución de créditos fiscales del I VA exportador, lo hizo en base a las normativas legales vigentes, por lo que su decisión se encuentr a apropiadamente fundada y ajustada a derecho, Confidential
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" . ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos cinco No habiéndose violado el derecho a la defensa del contribuyente CARGILL AGROPECUARIA SA. Por todo lo expuesto, solicita la revocación de la parte cuestionada del Acuerdo y Sentencia N° 278/ 2022, por no ajustarse a derecho. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 160/167 la parte actora formula manifestaciones y contesta la expresión de agravios de la part e demandada. Con carácter previo a la contestación de la expresión de agravios del Ministerio de Hac ienda, se refiere al punto "c) Comprobantes que no cumplen con lo establecido o en las reglamentacio nes... Anticipos de mercaderías...", por el que se reclama la suma de G. 1.642.056.617, para hacer n otar que la SET finalmente se expidió sobre el recurso de reconsideración según Resolución Particula r No. 71800001228/2022. Dice que mediante dicho acto administrativo la SET resuelve ordenar la devolución a su mandante de l a suma de G. 1.478.180.812, que habían sido impugnados bajo el errado concepto "comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones. Anticipos de mercaderías", por el siguiente fund amento: "El Departamento Técnico Revisor (DTR) emitió el Informe Técnico N° 7320000495, por el cual mencionó que: "se solicitó al contribuyente la remisión de los comprobantes de cancelación relaciona dos con las facturas de anticipo. El mismo dio cumplimiento constatándose la validez de esta. Consid erando la prueba presentada por el solicitante y el resultado de la verificación realizada en el SGT M, la suma de G. 1.460.992.252 (guaránies unos mil cuatrocientos sesenta millones novecientos novant aydos y dos mil doscientos cincuenta y dos) es posible de devolución". Abog. Karina Benítez Secretaria Prosigue señalando que esos documentos -comprobantes de cancelación- fueron presentados en enero/202 0 en razón de que efectivamente datan de meses posteriores al pago del anticipo (abril/2019) y a la presentación de la solicitud de devolución (agosto/2019), por lo que era fácticamente imposible la p resentación de los documentos de "cancelación" en razón de que efectivamente no existían al momento de la presentación de la solicitud de devolución, pero que la presentación es plenamente válida conf orme las leyes y reglamentos vigentes. Además, dice que por la naturaleza y operativa del negocio y con los documentos agregados a estos autos está probado en autos que al momento de la presentación d e la solicitud de devolución del IVA CF Exportador a título de incentivo fiscal y/o al momento del r echazo del IVA Crédito Fiscal no estaba cerrado el precio, por lo tanto, no era exigible la emisión de la Factura de Cancelación y que su mandante obró de acuerdo con derecho. Por lo expuesto, argumenta que corresponde la inmediata devolución de la suma de G. 1.642.597.351 co n los intereses y accesorios legales correspondientes, incluidos intereses sobre las sumas ejecutada s indebidamente. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Zárate Llanes O. Ministra
Por otra parte, contesta los agravios de la parte demandada. En resumen, menciona que el concepto de proveedores inconsistentes no se encuentra establecido ni en la Ley, ni en los reglamentos y que, s in embargo, debido a antecedentes administrativos sabe que la Administración considera proveedores o misos o inconsistentes a aquellos proveedores que no presentaron sus declaraciones juradas, las pres entaron sin movimiento o las presentaron declarando enajenaciones por montos menores a los señalados por el adquirente. Subraya que la norma legal no establece como requisito para la devolución del IV A Crédito Fiscal Exportador la obligación del comprador de controlar/fiscalizar/auditar la contabili dad y las liquidaciones de impuestos de sus proveedores. Entonces, indica que la Administración pretende trasladar sus competencias, facultades, funciones y responsabilidad en un contribuyente -en este caso CARGILL- y hacer que éste ejerza facultades y atri buciones que no tiene, pues no posee facultades para intervenir, controlar y fiscalizar a sus provee dores en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, siendo esto competencia exclusiva e indele gable de la Administración Tributaria, como a su vez puntualizó el Tribunal de Cuentas en el fallo a pelado por la representación fiscal. Agrega que la SET, simplemente penaliza cuando tiene una duda y aunque la duda ni siquiera sea razonable, omite el ejercicio de sus facultades y competencias, por ende, omite el ejercicio del su poder de policía y la puesta en práctica del principio de oficialida d. Le llama la atención que la Dirección de Asistencia al Contribuyente y Créditos Fiscales no realiza un control mínimo, como es el pedido de información/confirmación al proveedor y que simplemente orde na una medida de mejor proveer sin plazo concreto y deja "así" el asunto hasta que llegue 'el fin de los tiempos", manifestando al respecto que este actuar de la Administración es claramente ilegal y arbitrario, ubicándose por pereza burocrática al lado de unos contribuyentes que incumplen con sus o bligaciones tributarias y haciéndose cómplice de ellos. Afirma que con meridiana claridad la Administración está obligada a percibir los tributos causados p or operaciones comerciales realizadas y debe perseguir su cobro ejerciendo toda su competencia de ma nera integral, utilizando todas las herramientas de investigación que posee por sí misma y las prueb as aportadas por CARGILL en forma y tiempo oportunos, pero no puede bajo aspecto alguno delegar esta función y que, además, la ley es también clara respecto de que la SET debe también proceder al pago de los intereses y accesorios legales que correspondan por la incorrecta ejecución o rechazo de la solicitud de devolución de IVA Crédito Fiscal Exportador. Alega que CARGILL desde el día cero (0) puso a disposición de la Administración Tributaria toda la d ocumentación que acreditaba la realización de las operaciones comerciales entre ella y los proveedor es que no ingresaron sus impuestos al fisco, de modo que a esta fecha la SET y podría haberlos fisca lizado, podría haber emitido una Resolución de Determinación Tributaria y/o Ajuste Fiscal complement ario, por tanto, argumenta que debe confirmarse lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en este senti do, ordenándose la devolución del importe de G. 129.892.607 (guaránies ciento veinte y nueve millone s ochocientos noventa y dos mil seiscientos siete) y más la parte proporcional de los intereses ejec utados, más los accesorios legales correspondientes hasta la fecha del efectivo pago.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: “CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN” . ACUERDO Y SENTENCIA N°: ________________ ANÁLISIS JURÍDICO En estos autos consta que la contribuyente CARGILL AGROPECUARIA SACI solicitó a la Administración Tr ibutaria la devolución del crédito fiscal IVA exportador correspondiente al periodo fiscal 04/2019. Mediante Informe de Análisis N° 77300011630 de fecha 14/01/2020 los auditores de la SET cuestionaron la devolución de 1.777.949.224, bajo los siguientes conceptos: “Item C) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificado r. G. 1.648.056.617; D) Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas reali zadas al solicitante del crédito fiscal G. 103.862.907; E) Proveedor que no presentó su respectiva D J. G. 26.029.700”. Contra esta decisión comunicada a la contribuyente, la misma interpuso recurso de reconsideración, habiendo recaído resolución denegatoria ficta, impugnada posteriormente ante el Tr ibunal de Cuentas Segunda Sala. La firma Cargill Agropecuaria SACI planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la devolu ción del crédito fiscal cuestionado, más los accesorios legales correspondientes. El Tribunal de Cuentas Segunda Sala por Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 29 de agosto de 2022 res olvió hacer lugar parcialmente a la demanda, revocando parcialmente el acto administrativo impugnado . El Tribunal ordenó la devolución del crédito fiscal cuestionado por la SET en concepto de: “D) Pro veedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del cr édito fiscal”, por valor de G. 103.862.907 (proveedores inconsistentes) y “E) Proveedor que no prese ntó su respectiva declaración jurada”, por la suma de G. 26.029.700 (proveedores omisos), más el pag o de los derechos y accesorios legales generados a partir de la denegatoria. Por otra parte, confirm ó el rechazo de la devolución del crédito fiscal en concepto de: “C) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador”, por la suma de G. 1.648.056.617, imponiendo las costas en el orden causado. Previamente corresponde realizar ciertas aclaraciones, en relación a lo que es materia de estudio en esta instancia recursiva. En este sentido, se advierte que tanto la actora como la demandada interp usieron recursos de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 278/2022; mientras que la actora cues tionó la decisión del Tribunal de Cuentas de confirmar el rechazo de la devolución de G. 1.648.056.6 17, el representante fiscal reclama que no corresponde la devolución ordenada por el Tribunal, respe cto a los créditos fiscales de G. 103.862.907 y 26.029.700, en concepto de proveedores omisos e inco nsistentes. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra
No obstante, en el escrito obrante a fs. 170/177 el representante de la parte actora formuló manifes taciones, indicando que la Administración Tributaria finalmente resolvió el recurso de reconsideraci ón planteado en instancia administrativa y que, por Resolución Particular N° 71800001228 de fecha 12 /05/2022, la que adjuntó a fs. 162/169, la SET resolvió hacer lugar parcialmente a lo solicitado por la firma Cargill Agropecuaria SACI y devolver el crédito fiscal de G. 1.478.180.812. A fs. 172, en el escrito de referencia, el representante de la actora solicitó, textualmente: "Corresponde pues la inmediata devolución de la suma de G. 1.642.597.351 con los intereses y accesorios legales correspo ndientes, incluidos intereses sobre las sumas ejecutadas indebidamente". A fs. 192/195 el representante fiscal contestó el traslado de las manifestaciones vertidas por la ac tora. En resumen, el representante fiscal señaló que habiéndose dictado la Resolución Particular N° 71800001228 de fecha 12/05/2022, que dispuso la devolución del crédito fiscal identificado como: "co mprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuesti onados por el certificador", corresponde el estudio de la parte cuestionada por la Administración Tr ibutaria, del cual esa representación se ratificó conforme a los términos de los agravios presentado s. Seguidamente corresponde el estudio del recurso de apelación planteado por la parte actora, para lue go pasar al estudio del recurso planteado por la demandada. En tal sentido, como se desprende de los escritos aludidos en los párrafos que anteceden, la actora había reclamado en su escrito de demanda , entre otros créditos fiscales, la devolución de G. 1.648.056.617, cuya devolución primeramente fue cuestionada por la SET debido a "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ve ntas realizadas". El Tribunal de Cuentas en el fallo recurrido confirmó el rechazo de la devolución de este monto. Posteriormente, ya en esta instancia recursiva la actora agregó la copia de la Resolu ción Particular N° 71800001228 de fecha 12 de mayo de 2022 (fs. 162/169), por la cual el Viceministr o de Tributación resolvió devolver el crédito fiscal de G. 1.478.180.812 y cuestionó la devolución d e G. 187.064.365, situación reconocida además en esta instancia por el representante fiscal, en los términos del escrito obrante a fs. 192/195. En las condiciones apuntadas, corresponde confirmar la devolución de G. 1.478.180.812, ya admitida p or la Subsecretaría de Estado de Tributación en razón de que la contribuyente Cargill Agropecuaria S ACI remitió en sede administrativa los comprobantes de cancelación relacionados con las facturas de anticipo, y estudiar la pertinencia de la devolución de G. 187.064.365, rechazada por la SET debido a que las compras no guardan relación con la actividad de la firma. Las adquisiciones cuestionadas c onsisten en gastos de decoración, compra de productos de higiene como shampoo, toallitas limpiadoras , colonia, bebidas alcohólicas, artículos para bebés. Sobre el punto, en su escrito de expresión de agravios el representante de la actora mencionó que las facturas de los proveedores corresponden a g astos relativos a eventos de integración de los funcionarios y que su contabilidad no fue impugnada. Recordemos que el artículo 88 de la Ley N° 125/91, modificado por Ley N° 5061/13, es claro cuando pr escribe que están sujetos a devolución los créditos correspondientes a los bienes o servicios que es tán afectados directa o indirectamente a las operaciones que realicen, STELLA SANTOS
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" . ACUERDO Y SENTENCIA N°: cuatrocientos cinco esto es, que estén relacionados con la actividad de la contribuyente que, en este caso, se dedica a la actividad agropecuaria. Así, no se advierte que los comprobantes cuestionados por la SET estén vi nculados con la actividad empresarial de Cargill Agropecuaria S.A.C.I., por no ser razonable que la compra de shampoo, toallitas limpiadoras, colonia, bebidas alcohólicas y artículos para bebés, esté relacionada a la actividad agropecuaria de la forma en que requiere la norma, sumado a que este requ isito no ha sido probado por la actora en el presente juicio. Por lo tanto, el cuestionamiento de la Administración Tributaria en este punto está ajustado a derecho. En virtud a todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpues to por la parte actora, revocando el punto N° 3 del Acuerdo y Sentencia N° 278/2022 y ordenar la dev olución de G. 1.478.180.812 en concepto de crédito fiscal tipo exportador, confirmando el rechazo de la devolución de G. 187.064.365. En otro orden de ideas, seguidamente paso a estudiar el recurso de apelación planteado por la parte demandada y sus agravios expuestos en relación a la devolución de G. 103.862.907, cuestionado en su momento debido a que proviene de operaciones realizadas por la accionante con "D) Proveedores que re gistran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal", (proveedores inconsistentes) y G. 26.029.700 "E) Proveedor que no presentó su respectiva declaración jurada", (proveedores omisos). En cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por la causal atribua citada , por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como "omisos e inconsistentes", que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación a l caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corres ponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo q ue la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria. La Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "pe rsonal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, indep endientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de persona s de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo , los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley/ reglamentos o disposiciones administrativas/o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". Luis Mario Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida doc umentación, la Ley N° 125/91 solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestion es expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 donde se contempla esta responsabil idad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusió n, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado d e la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos cita dos que no resultan aplicables al presente caso. Por todo lo expuesto, cabe concluir que la contribuyente Cargill Agropecuaria SACI no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la de uda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obli gación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto en este punto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 29 de agosto de 2022 se encuentra ajustado a derec ho. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde con firmar el punto N° 2 de la parte resolutiva del fallo apelado. En cuanto a las costas, en atención a la forma en que fueron resueltos los recursos las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 195 del Código Proces al Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En at ención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. Con lo que se dice por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <br> Luis María Benítez Riera<br> Ministro<br> Ante mi:<br> <br> Abog. Karinna Penoni<br> Secretaria<br> <br> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia<br> MINISTRO<br> <br> Dra. Ma. Carolina Llanes O.<br> Ministra
JUICIO: "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" . ACUERDO Y SENTENCIA N°: 405 Asunción, 15 de septiembre del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad, 2. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuenc ia, REVOCAR el punto N° 3 del Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 29 de agosto de 2022 dictado por e l Tribunal de Cuentas Segunda Sala, ordenando la devolución a CARGILL AGROPECUARIA SACI de G. 1.478. 180.812 (Guaraníes Mil cuatrocientos setenta y ocho millones ciento ochenta mil ochocientos doce) en concepto de crédito fiscal IVA tipo exportador, por los fundamentos expuestos en el exordio de la p resente Resolución. 3. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, con firmar los demás puntos del Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 29 de agosto de 2022, por los fundam entos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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