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**PODER JUDICIAL** EXPEDIENTE: "NILDA EUGENIA FERNANDEZ GALEANO C/ RES. N° 584 DEL 17/DIC/2019 DICT. POR LA DINAPI". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.____________________ En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidías del mes de septiemb re del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ C ANDIA y CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente carat ulado: "NILDA EUGENIA FERNANDEZ GALEANO C/ RES. N° 584 DEL 17/DIC/2019 DICT. POR LA DINAPI", a fin d e resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 79 de f echa 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA DIJO:** En cuanto al Recurso de Nulidad, si bien la recurrente, únicamente interpuso y fundó el recurso de apelación, en virtud a lo dispuesto e n los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, considero oportuno hacer mención de oficio resp ecto a una peculiaridad comprobada en estos autos. En ese sentido, observo que por el Auto Interlocu torio N° 446 de fecha 25 de junio de 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "I. DECLAR AR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar; 2. RECIBIR LA CAUSA A PRUEBAS, por todo el término de Ley; 3. NOTIFICAR, registrar y remitir una co pia a la Excmo. Corte Suprema de Abog. Karina Bonifacio (fs. 86) Secretaria Pues bien, de lo transcripto se puede observar que la actora tenía por obligación impulsar estos aut os a la siguiente etapa procesal con la debida notificación a las partes de la apertura de la causa a prueba, habiendo notificado a la parte demandada (Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual) en fecha 2 de julio de 2021 (fs. 88) y procediendo a notificarse Luis Maria Benitez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
recién en fecha 12 de octubre de 2021 (fs. 89). Como el plazo de prueba es común, de acuerdo a lo di spuesto en el artículo 147 del Código Procesal Civil, éste corre desde la última notificación que se practique, con lo cual, mientras todas las partes no sean notificadas, el término no se inicia, y e l juicio no puede avanzar. El único acto procesal válido para impulsar esta causa era que la actora se notificara de la resolución que dispuso la apertura de la causa a prueba en tiempo oportuno, para que la etapa probatoria comenzara a discurrir, acto éste el cual debió ser realizado en un plazo me nor a los tres meses estatuidos por Ley para que no opere la caducidad de la instancia en el present e juicio contencioso administrativo, como lo estatuye el artículo 174 del Código Procesal Civil que dispone: “Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posteriorida d al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes”. Del simple cálculo aritmético entre las f echas referidas más arriba, se constata sin lugar a equivocos que transcurrieron más de tres meses p ara que la actora proceda a notificarse y por lo tanto transcurrió en exceso el plazo para que opere de oficio la caducidad de la instancia en estos autos. Lo referido ut supra se sustenta legalmente en lo establecido en el artículo 8º de la Ley N° 1462/35 que expresa: “Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen e fectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al act or”. Reitero, la parte actora no realizó el trámite correspondiente para impulsar la presente causa (realizar las notificaciones dentro de los tres meses establecidos por ley), y al ser la caducidad u na cuestión de orden público, que no puede cubrirse con diligencias o actos procesales con posterior idad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes, corresponde declarar operada la caducid ad de oficio en estos autos. Para finalizar, considero necesario mencionar que el impulso procesal corresponde a las partes, conf orme lo manda el principio dispositivo contenido en el artículo 98 del Código Procesal Civil, por se r las partes intervienenes dueñas absolutas del impulso procesal, siendo ellas las que deciden cuand o activar o paralizar el avance del proceso, la carga de mantener viva la instancia en un juicio, se encuentra en manos de la accionante por ser la principal interesada en que el proceso permanezca ac tivo. Como se puede observar, estos autos caducaron en la instancia inferior, incluso antes del dict amen de la Sentencia Definitiva que no hizo lugar a la demanda contencioso administrativa. Todo lo referido anteriormente, nos lleva a la conclusión de que estando en presencia de un proceso que fue tramitado sobre la base de una caducidad manifiesta, resulta obvio que el presente juicio co ntencioso administrativo, así como el Acuerdo y Sentencia que fue su consecuencia, son actos nulos, al respecto el artículo 117 del Código Procesal Civil expresa: “...Cuando las actuaciones fueron dec laradas nulas, quedarán también invalidadas las resoluciones que sean su consecuencia”, concordante con el artículo 111 del mismo cuerpo legal que refiere:
**PODER JUDICIAL** EXPEDIENTE: **NILDA EUGENIA FERNANDEZ GALEANO C/ RES. N° 584 DEL 17/DIC/2019 DICT. POR LA DINAPI". "Procedencia de la nulidad. Ningún acto del proceso será declarado nulo si la nulidad no está comina da por ley. Podrá, no obstante, pronunciarse la nulidad, si el acto carece de un requisito formal o material indispensable..." En mérito a todo lo expresado y a las disposiciones legales citadas, corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE OFICIO, en estos autos razón de que la misma se ha producido ya en la etapa anterior d el dictamen de la Sentencia Definitiva del Tribunal interviniene en estos autos. En cuanto a las cos tas, deben imponerse a la parte actora en virtud al principio contenido en el Art. 192 en concordanc ia con el art. 200 del C.P.C.. ES MI VOTO. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, por imp erio del art. 405 del C.P.C., el recurso de nulidad, se considera implícito dentro del recurso de ap elación y con respecto al mismo, en virtud al art. 113 del Código Procesal Civil, esta dispone: "la nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia de finitiva, y los demás casos en que la ley lo prescribe", por lo que se torna pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales ocurridas en estos autos, y determinar la existencia o n o de algún vicio o defecto procesal, tal y como lo indica la norma transcripta. Aquí estamos ante un juicio contencioso administrativo, susceptible de caducidad, pues, hemos de exa minar si tanto el presupuesto temporal como el de inactividad de las partes, se ha dado. Conforme la verificación de las actuaciones, se tiene que, a fs. 86 obra el A.I. N° 446 de febrero 2 5 de junio de 2021, donde se declara la competencia del Tribunal para entender el juicio y recibe la causa a pruebas por todo el término de ley. En este punto se debe hacer notar que, el art. 253 del C.P.C. fija un plazo de prueba común de hasta cuarenta días para la producción de las pruebas que hagan al derecho de cada parte, y por el entend imiento del art. 147 del mismo cuerpo legal, los plazos comunes empiezan a correr desde la última no tificación que se practique. Así pues, tenemos que la parte demandada, es notificada de la resolució n señalada, en fecha 20 de julio de 2021 (fs. 88); posteriormente en fecha 10 de octubre de 2021, se da por notificada la parte actora a fs. 89 de autos. Dr. Manuel Daniel Ramírez Candi Ley N° 1337 / CODIGO PROCESAL CIVIL LIBRO II DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO ORDINARIO. TITULO II: DE LA S PRUEBAS. CAPITULO I: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. Art.253.- Plazo ordinario de prueba y plazo p ara ofrecimiento de ella. El plazo será fijado por el juez y no excederá de cuarenta días... LIBRO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES: TITULO V: DE LOS ACTOS PROCESALES Art. 147.- Cómputo de los plazos. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practique. No se computará el día en que se practique e sa diligencia, ni los días inhábiles (Si se tratará de un plazo en horas, se contará de momento a mo mento. Luis María Benítez Riera Ministro <signature>Signature of Luis María Benítez Riera</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Entre la resolución de apertura a prueba – 25 de junio de 2021- y la última notificación – 12 de oct ubre de 2021-, ha transcurrido el plazo de tres meses establecidos en el art. 173 del C.P.C., para e l cómputo de la caducidad de la instancia en el procedimiento contencioso administrativo. La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 “CODIGO PROCESAL CI VIL”, dispone cuanto sigue: “Artículo 1º...Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere p or objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las par tes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por peti ción de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el pro cedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que corresponde a la feria judicial”, y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo” que dice: “Se tendrá por abandonada la instancia contenciosa administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor”. No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 ya citada del C. P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en q ue les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cóm puto se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para induci rlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. Igualmente, el art. 174 del C.P.C., impone que: “La caducidad se opera de derec ho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes.”; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes. En el presente juicio era la parte actora el que tenía que mantener “viva” la instancia, realizando en este caso las notificaciones respectivas, carga procesal que no fue cumplida por la referida part e. El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que “La caducidad s erá declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal”. De conformidad a esta norma, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que habiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 9 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, corresponde anular la resolución mencionada, y tener por Opera da la Caducidad de la instancia en autos. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la pa rte actora, conforme al art. 200 del C.P.C.- ES MI VOTO. 3 CASCO PAGANO, HERNAN CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I: L IBROS 1 y II ARTÍCULOS 1 AL 438. Asunción – Paraguay. Año 2004. Pág. 353.
**PODER JUDICIAL** EXPEDIENTE: **NILDA EUGENIA FERNANDEZ GALEANO C/ RES. N° 584 DEL 17/DIC/2019 DICT. POR LA DINAPI" . A primera cuestión planteada, el Ministro MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA dijo: Comparto la postura d el Dr. Benítez Riera, en cuanto a DECLARA OPERADA LA CADUCIDAD DE OFICIO, por compartir los mismos f undamentos. Ahora bien, en lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impuestas en el orden cau sado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Procesal Civil, al ser declarada la cadu cidad de oficio. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: Con respecto al Recurso de Apelación, da do el modo en que ha sido resuelto la primera cuestión, se hace innecesario expedimos al respecto po r su notoria inoficiosidad. A su turno, los Señores Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico qued ando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mi: Luis María Benítez Riera Attestó Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO 406 Asunción, 15 de setiembre de 2023. VISTOS los motivos del acuerdo que anteceden, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE: 1- DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DE OFICIO en los autos caratulados: “NILDA EUGENIA FERNANDEZ GALEANO C/ RES. N° 584 DEL 17/DIC/2019 DICT. POR LA DINAPI”, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución y en consecuencia declarar NULAS a las actuaciones posteriores a l a declaración de la caducidad, incluyendo el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2- COSTAS al parte actora. 3- ANOTESE, registrese y notifiquese. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Renoni Secretaria
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