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EXPEDIENTE: "JOSÉ GUILLERMO FRANCO PIÑANEZ C/ RES. N° 71800001038/2021 DEL 8 DE MARZO Y OTRA DE LA S UBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N° cuatro cuentos quatro En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días, del mes de ..., del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BE NÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuer do el expediente caratulado: "JOSÉ GUILLERMO FRANCO PIÑANEZ C/ RES. N° 71800001038/2021 DEL 8 DE MAR ZO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Ape lación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 311 de fecha 14 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1- ¿Es nula la Sentencia apelada? 2- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El Abogado Fiscal del Ministeri o de Hacienda, César R. Moncels Valanzuela, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpues to. No obstante, y tras la lectura de la resolución impugnada se puede concluir que no se observan vicio s o Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los a rts. 113 y 404 del C.P.C. En consecuencia, corresponde tener por Desistido al abogado fiscal del Min isterio de Hacienda, de su recurso de nulidad interpuesto. **Es mi Voto.** A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antece de por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** prosiguió diciendo: El Tribunal d e Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 311 de fecha 14 de setiembre de 2022, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la acción contencioso-administrativa que promovió JOSÉ GUILLERMO FRANCO PIÑANEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra la Resolución Particular DPTT N° 72700000449 del 21 de enero de 2019 y contra la Resolución Particular N° 71800001038 del 8 de marzo de 2021, dic tadas por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN, por los fundamentos expuestos y en consecuencia ; 2.- REVOCAR el acto administrativo, en consecuencia; 3.- IMPONER las costas a la perdidosa 4.- NOT IFICAR por cédula a las partes. 5.- ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justi cia". Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y en su escr ito de apelación (fs. 123/144) manifestó -entre otras cosas- que la decisión del Tribunal de Cuentas no está fundada, en vista de que no explica o interpreta la norma jurídica aplicable al caso. Afirm ó que la tarea de fiscalización es sinónima a control, y que esta se inicia con una Orden de trabajo emitida por la SET, en la se comunica al contribuyente que la Administración ha dispuesto la verifi cación del fiel cumplimiento de las obligaciones tributarias, culminando dicho procedimiento con un Acta Final, documento que contiene el resultado o conclusiones de dichos trabajos y las consecuencia s financieras. Sostuvo que el Tribunal confundió el procedimiento de Control Interno con la fiscaliz ación
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ GUILLERMO FRANCO PIÑANEZ" C/ RES. N° 71800001038/2021 DEL 8 DE MARZO Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET ". puntual, puesto que se tomó -erróneamente- como inició de este último la Nota SET - CITGR N° 178 del 13 de julio de 2017, notificado en fecha 20 de julio de 2017. Indicó que los plazos estipulados par a los procedimientos administrativos son meramente indicativos, no perentorios, en razón de que tal consecuencia -caducidad- no está prevista en la ley tributaria. Aseguró que quedó demostrado en el s umario administrativo que el contribuyente no declaró la totalidad de sus ventas y que, por el contr ario, declaró compras que no poseen respaldo documental, con operaciones comerciales inexistentes, i ncurriendo con ello en "Defraudación". Señaló que el art. 175 de la ley 125/91 establece una sanción de una multa de 1 a 3 veces el monto del tributo defraudado, por lo que el acto administrativo que dispuso la sanción se encuentra acorde a la ley. Por último, solicitó que las costas sean impuestas -por lo menos- en el orden causado, en razón de que no se demostró un grave error de interpretación atribuida a su mandante. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpues to. A fojas 148/155 de autos, obra el escrito de contestación del traslado de expresión de agravios, pre sentado por José Guillermo Franco Piñanez, bajo patrocinio del abg. Hugo A. Vallory, en el cual expu so -entre otras cosas- que el escrito presentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos por el art. 419 del C.P.C. para su estudio, al no realizar una crítica razonada de la sentencia e i ndicar los errores incurridos por los juzgadores, por lo que solo resta declarar desierto el recurso de apelación. Sostuvo que con la Nota SET - CITGR N° 178, de fecha 13 de julio de 2017, se efectivó efectivamente la fiscalización puntual, la cual sobrepasó el tiempo máximo fijado en la normativa, vulnerando con ello el art. 81 de la ley 2421/04. Indicó, de igual forma, que también caducó el suma rio administrativo instituido en su contra, tras quedar paralizado -de manera injustificada- por más de seis meses -desde la resolución que Abog. Karina Penoni Secretaria Luis Mario Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
llamó "Autos para Resolver" el sumario, a la Resolución N° 72700000449 de fecha 21 de enero de 2021- configurándose con ello lo dispuesto en la Ley 4679/12. Alegó, también, que todo el proceso seguido por la Administración -fiscalización y sumario- duró tres años y siete meses, lo que es inadmisible , ya que no existe un justificativo para la excesiva prolongación de trámite. Por último, sostuvo qu e las costas fueron impuestas correctamente por el Tribunal de Cuentas, en razón de que no existen e lementos para exonerar de las mismas. Terminó por solicitar la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 311 de fecha 14 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. A los efectos de abordar la cuestión planteada, corresponde verificar si la fiscalización puntual de sarrollada por el Autoridad Tributaria caducó, tal como lo concluyó el Tribunal de Cuentas. De la lectura del considerando de la sentencia impugnada, surge que el Tribunal inferior entendió qu e los requerimientos efectuados, vía Nota SET-CITGR N° 178 del 13/07/2017 y luego por Nota DGGC 1185 del 19/10/2017, -dentro del procedimiento de Control Interno iniciado por la SET-, en realidad conf iguraron el inicio de una fiscalización puntual, en vista de que la Administración solicitó al contr ibuyente su participación con la exhibición y entrega de comprobantes. Por tal motivo, consideró que el cómputo de duración de los trabajos de fiscalización debe ser considerado desde la notificación -20/07/2017- de la Nota SET-CITGR N° 178 del 13/07/2017, a la fecha de Acta final de fecha 29/12/201 7, lo que arroja que el plazo previsto para tal tarea, fue superpasado en exceso. Es importante recordar que la Sub Secretaría de Estado de Tributación, por Resolución General 25/14 de fecha 30 de abril de 2004, modificó la Resolución General N° 4 de fecha 30 de octubre de 2008 "PO R LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACION Y DE CONTROL PREVISTAS EN LA LE Y N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", y estableció: "Art. 1º.- La Administración
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ GUILLERMO FRANCO PIÑANEZ C/ RES. N° 71800001038/2021 DEL 8 DE MARZO Y OTRA DE LA S UBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Rributaria podrá realizar tareas de verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contrib uyentes y responsables, las cuales podrán consistir en: a) **Fiscalización integral:** es el proceso de verificación que podrá abarcar la totalidad de los impuestos, operaciones, registros, cuentas y documentos del contribuyente, correspondientes al ejercicio fiscal o a los ejercicios fiscales a ser verificados. b) **Fiscalización Puntual:** es el proceso de verificación que podrá referirse a dete rminados impuestos, periodos o ejercicios fiscales, operaciones, registros, cuentas, documentos del contribuyente. c) **Control Interno:** es la tarea de control que se basa en la contrastación de dat os o informaciones proporcionadas por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de informaciones, que podrán dar lugar a la determinación de obligaciones trib utarias y a la aplicaciones de sanciones cuando correspondan...". La parte accionante sostiene que si bien el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria lleva el nombre de control interno, lo realizado se enmarca es una fiscalización puntual, ya que se requi rió -dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con pedidos de informes y l a exhibición de libro y documentos contables, siendo este el fundamento acogido por el Tribunal de C uentas para hacer lugar a la demanda. De la verificación de las constancias, surge que el **Control Interno**, se inició mediante la Nota SET-CITGR N° 178, con fecha 13 de julio de 2017, la que fue ampliada vía Nota DGGC N° 1165, con fech a 19 de octubre de 2017 (fs. 3/5 de los antecedentes administrativos), en los cuales solicitó al con tribuyente la remisión de ciertas documentaciones. Posteriormente, la Autoridad Tributaria ordenó, p or Resolución N° 65000001955, con fecha 03 de noviembre de 2017, una fiscalización puntual sobre los tributos: IVA (periodos: 01/2012 a 13/2016) y IRACIS (periodos: 2012 a 2016). Luis Mario Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotta Llanes O. Ministra
Finalmente los trabajos encarados por el fisco culminaron con Acta final N° 684000002460 del 29/12/2 017. De acuerdo a las constancias de autos, surge que los trabajos desplegados por la Autoridad Tributari a -Nota SET-CITGR N° 178, con fecha 13 de julio de 2017- se encuadran en el inicio de una fiscalizac ión puntual, en vista de que la Administración requirió efectivamente la participación del contribuy ente, al peticionar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones. Mencionar que las documentac iones requeridas dentro de ambos requerimiento efectuados bajo el nombre de Control Interno, fueron nuevamente solicitadas -en su mayoría- con la orden de fiscalización. Cabe recordar que el control interno se caracteriza por la unilateralidad del procedimiento, es deci r, de ella sólo participa y afecta a la administración. En tal procedimiento la propia administració n ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirect amente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cru zado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contri buyente, físico ni documentalmente, pudiendo dichos trabajos concluir con un acta final, al igual qu e el procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidades encontradas. Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos -Control Interno y Fiscali zación- es la participación o no del contribuyente -en forma directa- en las tareas inspectoras enca radas por la Autoridad Tributaria. Cabe recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al dispon er el art. 26 de la Resolución General N°25/2014, ante mencionada, que: "Las fiscalizaciones integra les se llevaran a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuale s en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los pl azos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscaliza ción hasta
EXPEDIENTE: "JOSÉ GUILLERMO FRANCO PIÑANEZ C/ RES. N° 71800001038/2021 DEL 8 DE MARZO Y OTRA DE LA S UBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". suscripción del Acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos". Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnera rá un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el art. 17, num. 10), de nuestra Constitución. Que luego de efectuar el cómputo del tiempo transcurrido, desde el día siguiente de la notificación de la Nota SET-CITGR N° 178, con fecha 13 de julio de 2017 (21/07/17), hasta la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos (29/12/2017), surge que la fiscalización puntual sobrepasó el tiempo má ximo establecido en la normativa, que son -en este caso- de 45 días hábiles. Por lo que surge que lo s actos emanados, como consecuencia de la incorrecta o viciada tramitación, resultan claramente irre gulares. No obstante, corresponden puntualizar que el vicio observado en la tramitación seguida por la Admini stración no es la única, puesto que el sumario instruido al accionante -en sede administrativa- tamb ién adolece de un vicio de nulidad, tras haber quedado paralizado -de manera injustificada- por más de seis meses, configurándose así la caducidad prevista en el art. 11 de la ley N° 4679/12. Es importante resaltar, que el vicio observado fue alegado por la parte accionante, en su escrito de promoción demanda y vuelto a señalar en su presentación en esta instancia. Al respecto, el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en su escrito de expresión de agravios, s ostuvo que los plazos en los procedimientos administrativos son meramente ordenatorios e indicativos , no perentorios, al no Luis Mario Benítez Riera Ministro <img>Circular stamp with "15-03-2023" and "98 76 41 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 0 1 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 0 1 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 0 1 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 0 1 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 0 1 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 0 1 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01 01
establecer expresamente -esto último- nuestra ley tributaria. Corresponde mencionar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos", claramente dispone: "Artí culo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, inclu yendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los sei s meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso cont ra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (Negritas son propias). Cabe resaltar que la normativa transcripta resulta aplicable al presente caso, en razón de que la Le y N° 125/91 no regula en absoluto -en su procedimiento- respecto a la caducidad del trámite sumarial , por inactividad, requisito este necesario para la aplicación de la normativa señalada (Ley N° 4679 /12), conforme reza su art. 17. Que de la verificación de las constancias del sumario, obrantes entre los antecedentes administrativ os, surge que el sumario quedó paralizado -infundadamente- más de seis meses, desde la Resolución N° 72900000096 de fecha 27 de abril de 2018 (f. 13 antec. adm.), por la cual se llama "Autos para Reso lver" el sumario administrativo; a la Resolución Particular N° 72700000449 de fecha 21 de enero de 2 019 (fs. 14/15 antec. adm.), dictado por el Directo de Planificación y Técnica Tributaria de la SET, que puso fin al sumario administrativo instruido. De esta manera, surge de manera inequívoca que el expediente sumarial también caducó, a tenor de lo dispuesto en la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos". Con base a las irregularidades descubiertas en los procedimientos iniciados por la Administración, a rrojan que los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Min isterio de Hacienda, resultan claramente irregulares, por vicios en su tramitación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ GUILLERMO FRANCO PIÑANEZ C/ RES. N° 71800001038/2021 DEL 8 DE MARZO Y OTRA DE LA S UBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Ante la situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuest iones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso. Por todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde No hace lugar al Recur so de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, con firmar el Acuerdo y Sentencia N° 311 de fecha 14 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cu entas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 inc. a), del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N ro. 311 de fecha 14 de setiembre del 2022, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió hacer luga r a la demanda interpuesta por el señor José Guillermo Franco Piñanez y, en consecuencia, revocar lo s actos administrativos impugnados -Resolución Particular Nro. 7270000449/19 y Resolución Nro. 71800 001038/21. El fundamento del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, para hacer lugar a la acción se basó -en resume n- en que los funcionarios de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) llevaron adelante trám ites errados, pues dispusieron un supuesto control, pero en puridad la actuación de la SET constituy ó una fiscalización puntual, ya que requirió al contribuyente fiscalizado su intervención requiriénd ole la presentación de libros, documentos y comprobantes de la empresa mediante la Meta de Pedido de Documentaciones. En ese orden, al analizar los plazos legales para culminar las tareas de fiscaliza ción, se advierte que la SET sobrepasó el plazo de 45 días hábiles dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nro. 2421/04, por lo que ante el exceso de la duración Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
del plazo de la fiscalización corresponde hacer lugar a la acción y revocar los actos administrativo s impugnados. Por A.I. Nro. 1432 de fecha 13 de diciembre del 2022, el Tribunal de Cuentas concedió los recursos d e nulidad y apelación interpuestos por la SET contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 311/22. Luego, el A bg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós, expresó agravios a fs. 123/142 de autos -los cuales fueron transcriptos en el voto del Ministro preopinanate- y éstos fueron contestados por la p arte actora según se advierte a fs. 148/155 de autos. En ese contexto, al analizar el **agravio** del Ministerio de Hacienda, referente a que el fallo rec urrido equivocadamente tomó como inicio de la fiscalización el procedimiento de control interno prop iciado por la Administración Tributaria (AT), ya que el control interno no constituye ni forma parte del proceso de fiscalización, se concluye que le asiste la razón al recurrente, por los motivos que se explican a continuación: Es importante señalar que el requerimiento de documentos e informaciones al contribuyente (en el cas o en estudio, mediante la Nota SET-CITGR Nro. 178/17 y Nota DGGC Nro. 1185/17) no constituyen el act o inicial del procedimiento de fiscalización puntual, tal como lo estableció el Tribunal de Cuentas, pues dicho pedido se encuadra dentro de la competencia de control de la Administración Tributaria ( artículo 189 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 2421/04), siendo el inicio del procedi miento de fiscalización puntual, con el acto administrativo que lo dispone ante la sospecha de irreg ularidad detectada. El **artículo 31 de la Ley Nro. 2421/04** “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” dispone: “Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán:... b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables so bre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzad os, u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la Administración en
EXPEDIENTE: "JOSÉ GUILLERMO FRANCO PIÑANEZ C/ RES. N° 71800001038/2021 DEL 8 DE MARZO Y OTRA DE LA S UBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fis calización, la Administración podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o r esponsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizacio nes integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de suc ursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ci ento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial". Por otra parte, la **Resolución General Nro. 25/14**, en su artículo 1, que modifica el artículo 1 d e la Resolución General Nro. 04/08, dispone que el **Control Interno**: "...se basa en la contrataci ón de datos o informaciones proporcionados por el contribuyente, terceros, o los que surjan de otros sistemas o formas de análisis de información". Es decir, en el control interno se puede requerir o no la participación contribuyente. Además, la Resolución General 25/14, en su artículo 1, que modifica el artículo 26 de la Resolución General Nro. 04/08, dispone respecto a los **plazos de realización de la fiscalización** que "... Lo s plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fisca lización hasta la suscripción del acta final...". Por ende, no puede considerarse como inicio del có mputo de la fiscalización, la notificación¹ de la Nota SET-CITGR Nro. 178/17. En definitiva, con el ingreso a la unidad productiva de un agente fiscalizador no se inicia el proce dimiento de fiscalización puntual y dicha fiscalización se encuadra Luis Maria Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Condi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra ¹Notificación
dentro de la competencia tributaria prevista en el artículo 189 de la Ley Nro. 125/92, modificada po r Ley Nro. 2421/04. Cabe indicar, que **el acto inicial del procedimiento de fiscalización puntual debe ser una resoluci ón por dos motivos:** la primera, porque se debe justificar o motivar la sospecha de irregularidades y la segunda, porque la propia ley sostiene que la prorroga debe hacerse por resolución (art. 31, i nc. b) de la Ley Nro. 2421/04). Habiendo aclarado lo anterior - que el procedimiento de control interno no constituye el inicio de l as tareas de fiscalización, pues se encuentra dentro de las facultades de la AT y, por ende, no se h alla sujeto a los plazos establecidos para la realización de éstas-, corresponde analizar el siguien te **agravio** del recurrente, el cual consiste en que la fiscalización practicada al contribuyente se ajustó al plazo legal de 45 días establecido en el artículo 31, inciso b) de la Ley Nro. 2421/04. En ese lineamiento, para resolver la cuestión, corresponde indicar que por **Orden de Fiscalización Nro. 65000001955** de fecha 03 de noviembre del 2017, notificada al contribuyente en fecha 07 de nov iembre del 2017 (fs. 06/07 del Tomo I de los A.A.) se dispuso la fiscalización puntual prevista en e l artículo 31, inciso b) de la Ley Nro. 2421/04. Ahora bien, conforme la norma antes citada (artículo 1 de la RG Nro. 25/14, que modifica el artículo 26 de la RG Nro. 04/08) el día siguiente hábil de la fecha de notificación de ésta resolución debe ser el punto de partida del cómputo del plazo máximo de duración de la fiscalización hasta la suscri pción del acta final. Las tareas de fiscalización deben observar los plazos legales, en este caso ** -fiscalización puntual-** 45 días, prorrogables excepcionalmente por un periodo igual (artículo 31, inciso b) de la Ley Nro. 2421/04). En cuanto a la forma de realizar el cómputo del plazo, el artículo 199 de la Ley Nro. 2421/04 establ ece que "...Las actuaciones y procedimientos de la Administración deberán ¹ Notificación de la Nota SET-CITGR Nro. 178, 13 de julio del 2017 (fs. 03 del Tomo I de los A.A.)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JOSÉ GUILLERMO FRANCO PIÑANEZ C/ RES. N° 71800001038/2021 DEL 8 DE MARZO Y OTRA DE LA S UBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". practicarse en días y horas hábiles, según las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en días y horas inhábiles...", de esta forma, el cómputo del plazo deberá realizarse en días hábiles. En ese contexto, el cómputo del plazo para las tareas de fiscalización se inició el 8 de noviembre d el 2017 (día siguiente hábil al de la notificación de la orden de fiscalización, 07 de noviembre del 2017) y concluyó el 29 de diciembre del 2017, con la redacción del Acta Final Nro. 68400002460 (fs. 07 vto./13 del Tomo I de los A.A.). Por tanto, realizado el cómputo del plazo, se verifica que han transcurrido exactamente 36 días hábiles² desde el inicio de la fiscalización, por lo que, la fiscal ización puntual culminó dentro del plazo de 45 días establecido en el artículo 31 de la Ley Nro. 242 1/04. Finalmente, en lo que respecta al agravio del Ministerio de Hacienda, referente a la calificación de la conducta del contribuyente, defraudación. Corresponde señalar que, el Tribunal de Cuentas se lim itó al análisis del procedimiento de fiscalización puntual. Es decir, no estudió la conducta del con tribuyente, pues consideró que la AT se excedió en el plazo legal para culminar las tareas de fiscal ización. Por tanto, tomando en consideración que la única cuestión tratada en el Acuerdo y Sentencia Nro. 311/2022 fue la fiscalización y habiéndose resuelto que la misma se realizó dentro del plazo l egal, cabe resaltar que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se encuentra restringida a la verificación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas y las cuestiones tratadas en la mi sma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 del Código Procesal Civil. Por otra parte, en lo referente al análisis de la caducidad del sumario administrativo invocada por el señor Abog. Karina Benítez Riera Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dajéssis Ramírez Gond MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 A los efectos del cómputo del plazo de los 45 días hábiles de las tareas de fiscalización puntual, se descontó el feriado del 08 de diciembre del 2017. <signature>Luis María Benítez Riera</signature> <signature>Manuel Dajéssis Ramírez Gond</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
José Guillermo Franco, en su escrito de contestación de agravios -resuelto en el voto del Ministro L uis María Benítez Riera- considero que no corresponde el análisis del mismo, pues esto no fue objeto de resolución por parte del Tribunal de Cuentas, así como tampoco dicha parte interpuso los recurso s pertinentes en el momento procesal oportuno, habiendo precluido su derecho a hacerlo (artículo 103 del Código Procesal Civil). Por las consideraciones expuestas, corresponde: HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, César Mongelós y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y S entencia Nro. 311 de fecha 14 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sal a. En cuanto a las costas, éstas deben ser impuestas conforme lo establecido en el artículo 203, inc iso b) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó: Que se adhieren al voto del Ministr o Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo con Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia ADMINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretaria
EXPEDIENTE: "JOSÉ GUILLERMO FRANCO PIÑANEZ C/ RES. N° 71800001038/2021 DEL 8 DE MARZO Y OTRA DE LA S UBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 404 Asunción, 15 de septiembre del 2.023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad, al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 311, de fecha 14 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMponer las costas a la parte perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Luis Mario Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Penoni Secretaria
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