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EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. JOSE IGNACIO SANTIVIAG O Y FERNANDO HEISECKE GÓMEZ en los autos caratulados: BELLEZA y COSMETICOS PARAGUAY S.A C/RES. NRO. 142 DE FECHA 20/02/2019 Y OTRA DEC. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". C.S.J. NRO: 358/AÑO 2022. A.I.Nro. **560**.- Asunción, **18 de setiembre del 2023**. VISTO: El informe de la Actuaria Judicial de fecha 17 de febrero de 2023, obrante a fojas 21; CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, el 17 de febrero de 2023, la Actuaria Judicial informó: "Informo a V.E., que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Jose Ignacio Santiviago y Fernando Hei secke Gómez, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 26 de julio de 2022, obra a fojas 13 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, qu e no existe impulso procesal desde dicha fecha (26 de julio de 2022, hasta el 26 de octubre de 2022. ..)" Para resolver la cuestión planteada en virtud en el informe citado, en primer lugar, corresponde rea lizar un breve resumen de las actuaciones realizadas en autos; así, se tiene que: - Por A. I. Nro. 609 de fecha 01 de julio de 2022 (fs. 12), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala con cede los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. Gisselle Lampert, por la Dirección Nacional de Aduanas (parte demandada); y por los Abgs. Jose Santiviago y Fernando Heisecke, en repr esentación de la parte actora (fs. 12). - La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha 26 de julio de 2022 (fs. 13), dictó "AUTOS" para que los apelantes puedan presentar sus respectivos fundamentos ante esta Instanc ia. - A fojas 14/15, la Abg. GISSELLE LAMPERT (parte demandada) presentó su escrito de fundamentación de los recursos interpuestos, en fecha 21 de octubre de 2022. Abog. Karinna Penoni Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Eanes O. Ministra
- De este escrito se corrió traslado a las partes por proveído de fecha 27 de octubre de 2022 (fs. 1 7). - Por cédula de notificación de fechas 13 de diciembre de 2022, agregados a fojas 18/19, los Abgs. J OSE SANTIVIAGO y FERNANDO HEISECKE (parte actora) quedaron notificados del traslado. - A fajas 20/21, los Abgs. JOSE SANTIVIAGO y FERNANDO HEISECKE (parte actora), contestaron el trasla do, igualmente desistieron del recurso de apelación (fs. 23). - Finalmente, a fajas 24 de autos, la Actuaria de Judicial IV, de la Sala Penal de esta Corte, en fe cha 17 de febrero de 2023, informó con relación a los recursos de apelación y nulidad interpuestos p or los Abgs. JOSE SANTIVIAGO y FERNANDO HEISECKE (parte actora), señalando que “…de las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fe cha 26 de julio de 2021, hasta el 26 de octubre de 2022…” Realizado el recuento de las actuaciones, corresponde verificar si operó la caducidad de esta instan cia, y si afecta a todo el proceso o solo a uno de los recurrentes, teniendo en cuenta la pluralidad de recursos contra una misma resolución. Al respecto, es oportuno realizar unas breves consideraciones respecto a la caducidad de la instanci a cuando existe pluralidad de recursos contra una misma resolución. La principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resoluci ón, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recu rrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. JOSE IGNACIO SANTIVIAG O Y FERNANDO HEISECKE GOMEZ en los autos caratulados: BELLEZA y COSMETICOS PARAGUAY S.A C/RES. NRO. 142 DE FECHA 20/02/2019 y OTRA DIC. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". C.S.J NRO. 533/AÑO 2022. Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario iniciar el análisis desarrollando q ue se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independient e para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso. Si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, sería lógico concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe de concluir que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrolla en los s iguientes párrafos, resulta inaceptable. Pasando al análisis de la instancia, en los términos generales, la misma es entendida como el conjun to de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional. El autor Lino Enri que Palacios explica: "Debe de entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suced en desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tal es actos" (Manual de Derecho Procesal Civil: Buenos Aires, 2003 Abeledo-Perrot. Pag. 557). Además, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", deb ido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición – mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el Artículo 98. Volviendo a la interrogante que surge, respecto a la instancia, se sostiene que la instancia es únic a e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no s e puede entender que cada parte posea una instancia particular o propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, se afirma Abog. Karinna Penoni Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesus Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonce s, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a t odas las partes que hayan recurrido. Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia mi posición encuentra sustento legal, por c uanto el Artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que: “el impulso del procedimiento por u no de los litisconsortes beneficia a los restantes”. Al disponer que el impulso de uno de los litisc onsortes favorezca al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal. Al respecto, el autor argentino Carlos Fenochietto, comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civi l y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: “La instanc ia, trátesele la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicida d de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los su jetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera l a unidad del proceso ni de la instancia que es insusceptibles de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actor o demandado. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes” (F ENOCHIETTO, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Editorial Ast rea. Año 2003, pág. 379). Finalmente, respecto al Art. 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma res olución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artícu lo es mantener el orden de la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separ ado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una c uestión metodológica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. JOSE IGNACIO SANTIAGIA GO Y FERNANDO HEISECKE GOMEZ en los autos caratulados "BELLEZA Y COSMETICOS PARAGUAY" S/C/RES. N° 14 2 DE FECHA 20/02/2019 OTRA D.I.C. POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS", C.S.J. NRO. 553/AÑO 2022. Ahora bien, teniendo en cuenta las fechas de las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores, no corresponde declarar la Caducidad de esta Instancia, pues entre las actuaciones de las partes no ha trascurrido el plazo de 3 meses, considerando que la actuación de cada recurrente impulsa el pro ceso y beneficia al otro recurrente. En efecto desde el dictado de la providencia de "Autos", fecha 26 de julio de 2022 (fs. 13), hasta l a presentación del informe de la Actuaria en fecha 17 de febrero de 2023 (fs.25), se verifican suces ivas actuaciones que fueron realizadas por las partes: en fecha 21/octubre/2022, la representante de la Dirección Nacional de Aduanas (parte demandada) fundamento sus recursos; 21/diciembre/2022, los Abgs. Jose Santaviago y Fernando Heisecke, en representación de la parte actora, contestaron el tras lado y desistieron del recurso; así también, esta Sala Penal en fecha 28/diciembre/2022, dictó la pr ovidencia de tener por contestado el traslado, todas estas actuaciones impulsan sucesivamente el pro ceso en esta instancia, por lo que no existió inactividad de las partes por el plazo que dispone la ley (3 meses), estando pendiente la resolución sobre el DESISTIMIENTO de la apelación (fs. 23). En este punto, cabe aclarar que tomando desde la ultima actuación de las partes (21/diciembre/22, y la ultima resolución judicial que impulso el proceso (28/diciembre/22), a la fecha que me correspond e emitir mi opinión (marzo/2023) tampoco han transcurrido los 3 meses que dispone la norma para que opere la caducidad. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la instancia es única e indivisible, y que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a toda la instancia, no existiendo inactividad ent re las actuaciones por el plazo que dispone la ley NO CORRESPONDE DECLARAR LA CADUCIDAD de esta inst ancia. Igualmente, corresponde la prosecución de los trámites pendientes en esta instancia recursiva . ES MI VOTO. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Delgado Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES dijo: Por A.I.N° 609 de fecha 01 de julio de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, concede los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la D irección Nacional de Aduanas Abg. Gisselle Lampert y por los Abogados José Ignacio Santiviago y Fern ando Heisecke contra el A.I. N° 330 de fecha 09 de mayo de 2022 en relación y con efecto suspensivo. De conformidad al art. 418 del C.P.C. que expresamente dice: "PLURALIDAD DE APELANTES. Si distintas partes hubieren apelado la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado"; se tiene la finalidad de mantener el buen orden de los procesos y lograr la mayor claridad posible en la substa nciación de los recursos ante el superior, disponiendo la substanciación de los recursos por separad o en la hipótesis de que fueren varios los apelantes de una misma resolución tal y como se da en el caso analizado en el presente juicio. Siendo así, y de conformidad al precepto legal vigente, la individualización de los recursantes, en el que cada uno podría llevar un objetivo distinto que hace recurrir al superior para revisión del d erecho que cree vulnerado, debiendo de esta manera separarse la sustanciación de los mismos. En lo que respecta los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por los Abogados José Ignacio Sa ntiviago y Fernando Heisecke, la providencia de "Autos" fue dictada en fecha 26 de julio de 2022, si endo esta, según informe de la Actuaria, la última actuación procesal tendiente a impulsar el proced imiento, sin que exista impulso por parte de éstos apelantes desde dicha fecha 26 de julio de 2022 a l 25 de diciembre de 2022, fecha en la cual desisten del Recurso de Apelación interpuesto contra el A.I. N° 330 de fecha 9 de mayo de 2022. De conformidad al art. 175 del Código Procesal Civil, que dice: "La caducidad será declarada de ofic io o a petición de parte por el juez o tribunal..." El apelante, no realizó los trámites necesarios a fin de impulsar el procedimiento tendiente a hacer avanzar los recursos concedidos dentro del 1 Casco Pagano, Hernan. CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO, 8TA. EDICIÓN. TOMO I, LIBROS I y II, DEL ART. 1 AL 438. La Ley Paraguaya S.A. Asunción – Paraguay. AÑO 2004. Pág. 678.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. JOSÉ IGNACIO SANTIVIAG O Y FERNANDO HESEBRAU GOMEZ en los autos caratulados: BELLEZA y CONCEPTOS FRAGUAS S.A. C.V. "DE FECH A 20/02/2019 Y OTRA DE POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", C.S.J. NRO. 553/AÑO 2022." Plazo establecido por la norma de referencia, art. 8 de la Ley N° 1462/35, en concordancia con la Le y N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA LEY N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", que dispon e: "Artículo 1º... Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviera por objeto impulsar el pr ocedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición ju dicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribun al. El cálculo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso a dministrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Además, se establece que la caducidad de la instancia queda operada por la inactividad de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, es decir, impuls ar el proceso, teniendo en cuenta que luego de la providencia de autos el único acto que hace avanza r el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios, y así llegar al propósito de p oner un límite a la controversia presentada. Puesto de esta manera, en el presente juicio eran los r ecurrentes quienes tenían que mantener "viva" la instancia, interesados en la resolución final del c onflicto. Abog. Karinna Penoni Secretaria Habiendo dejado en claro esto, tenemos que el plazo de caducidad en el presente juicio ha operado, t omando como punto de partida para el cálculo la providencia de "Autos" fecha 26 de julio de 2022. En tonces, el art. 174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con pos terioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes." Operar de derecho, significa que se produce sin Luis María Pérez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá s er convalidada por actuación posterior de las partes². En atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, corresponde DECLAR AR la caducidad de la presente instancia, en relación a los recursos de nulidad y apelación interpue stos por los Abogados José Ignacio Santiviago y Fernando Heisecke contra el A.I. N° 330 de fecha 09 de mayo de 2022. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse a los recurrentes, de c onformidad al Artículo 200 del Código Procesal Civil. En efecto, habiendo la otra parte recurrente (Abg. Gisselle Lampert) cumplido con la carga procesal de fundamentar los recursos (fs. 14/15), así también, se ha notificado a la parte adversa (Abogados José Ignacio Santiviago y Fernando Heisecke) de la providencia que ordena se corra traslado de la ex presión de agravios, quienes se han presentado a contestar dicho traslado en fecha 21 de diciembre d e 2022 (fs. 20/22), se han cumplido con los trámites correspondientes a esta instancia, por lo que c orresponde llamar AUTOS PARA RESOLVER. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra Ma ría Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos expuestos. Por la tanto por los fundamentos expuestos, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación int erpuestos por los Abgs. JOSÉ IGNACIO SANTIVIAGO y FERNANDO HEISECKE, contra el A.I.Nro. 330 de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2) COSTAS a los recurrentes. 3) AUTOS PARA RESOLVER, los Recursos de Nulidad y Apelación interpuesto por la Abg. Gisselle Lampert representante de la Dirección Nacional de Aduanas. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2 CASCO PAGANO, HERNAN, CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICION. TOMO I, LIBROS I y II ARTÍCULOS 1 al 438. Asunción: Uruguayano año 2004. Pág. 353. Abog. Karimha Peroni Secretaria
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