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Expediente: "LADISLA A GONZÁLEZ FRETES C/ DECRETO N° 783 DEL 27/NOV/2013 DICTADA POR EL PODER EJECUT IVO - MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO". A.I. N° ...549 Asunción, 15 de setiembre de 2023 . **VISTOS:** Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. Jorge Luis Bernis, contra e l A.I. N° 830 de fecha 24 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; **CONSIDERANDO:** A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Prime ra Sala, por medio del aludido interlocutorio resolvió: “1) HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”, planteada por el representante convencional de la p arte demandada en el juicio caratulado “LADISLA A GONZALEZ FRETES C/ DECRETO N° 783 DEL 27 DE NOVIEM BRE DEL 2013 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO” y, en consecuencia; 2) ORDENAR EL FINIQUITO Y ARCHIVAMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de conform idad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdida. 4) A NOTAR, registrar...”. En cuanto al Recurso de Nulidad: se verifica que el recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 11 3 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde Declarar desierto el presente Recurso. A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. **A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo:** En cuanto al Recurso de Apelación: la parte actora expresó agravios a fs. 171/172, manifestando en t érminos resumidos que, no operó la prescripción porque el actor inició una nueva demanda dentro de l os seis meses de producida la nulidad. Finaliza solicitando se haga lugar al recurso de apelación pl anteado. Al contestar el traslado que se le ha corrido, la parte demandada, manifestó que, la anterior acción intentada es considerada inexistente a los Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
efectos de la interrupción de la prescripción. Finaliza solicitando que se confirme el A.I. apelado. En el análisis de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar si la excep ción de prescripción fue bien resuelta por el Tribunal de Cuentas interviniente. De las constancias obrantes en autos, se puede observar que por medio del Acuerdo y Sentencia N° 113 9 de fecha 18 de setiembre de 2017, dictada por esta Sala Penal, se resolvió: “1) DECLARAR LA NULIDA D del Acuerdo y Sentencia N° 466 de fecha 24 de setiembre de 2.015 y su Aclaratoria el Acuerdo y Sen tencia N° 530 de fecha 28 de octubre de 2.015 ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sal a, y en consecuencia; 2) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD en los autos caratulados: “LADISLA GONZALEZ F RETES CONTRA DECRETO N° 783 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2.013 DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO”, todo esto de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas a l a parte actora. 4) ANOTESE y notifíquese”. Ante esta situación, la parte actora vuelve a interponer demanda contencioso administrativa contra el Decreto N° 783 de fecha 27 de noviembre de 2013, dictad o por el Ministerio de Justicia y Trabajo, en fecha 25 de setiembre de 2019. De lo descrito y haciendo un simple cálculo aritmético, se verifica que, desde el dictamiento de la resolución (27 de noviembre de 2013), hasta la fecha de la presentación de la demanda (25 de setiemb re de 2019), transcurrió el plazo establecido en el Art. 89 inc. b) “…en los demás casos…”, por tal motivo, teniendo en cuenta las disposiciones legales mencionadas precedentemente, ha operado la pres cripción. Asimismo, es preciso advertir que, el Art. 179 del Código Procesal Civil que establece: “...Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripció n.”, en consecuencia, la demanda interpuesta con anterioridad es considerada inexistente a los efect os de la interrupción de la prescripción, tal y como lo expone la norma precitada. Por consiguiente, de acuerdo a las consideraciones alegadas precedentemente, corresponde No Hacer lu gar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N ° 830 de fecha 24 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Con respecto al recurso de ap elación, me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en el sentido de confirmar la resolución apelada que hizo lugar a la excepción de prescripción para la interposición de la presente demanda, pero me permito señalar las siguientes consideraciones en cuanto al cómputo del plazo legal para la interposición de la demanda administrativa.
Expediente: "LADISLA A GONZÁLEZ FRETES C/ DECRETO N° 783 DEL 27/NOV/2013 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO". En primer lugar, corresponde determinar el plazo que tiene la accionante para la promoción de la dem anda contencioso-administrativa contra el acto administrativo que dispuso su destitución como funcio nario del Ministerio de Justicia y Trabajo, para lo cual se debe analizar las siguientes normas y pl azos que disponen: 1) La Ley Nro. 1626/00 “De la Función Pública” establece el plazo de 60 días en c aso de destitución (fs. 89); 2) La Ley Nro. 4046-julio/2010 “Que modifica el artículo 4 de la Ley Nr o. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo” establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda. Así, conforme a lo planteado concurre la situación de antinomia normativa, porque las normas legales invocadas establecen plazos diferentes para la promoción de la demanda contencioso-administrativa. En ese sentido, es importante señalar que la antinomía es un conflicto de normas, se da cuando un ca so concreto es susceptible de dos o más soluciones con base a normas presentes en el sistema jurídic o, como ocurre en el presente caso. En efecto, en autos se plantea un conflicto de normas (antinomia), por lo que, a fin de resolver est a cuestión, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios para la solución d e las antinomias legales, que conforme al autor italiano Bobbio (1997) son los siguientes: 1) Criter io Cronológico; 2) Criterio Jerárquico; 3) Criterio de especialidad. Al respecto, el citado autor se ñala que: El criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre dos no rmas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori,... El criterio jerárquico, denominado también la lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferior... El tercer criterio, llamado precisa mente el de la lex specialis, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, la una gener al y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (Bobbio, 1997, p.192-195). Antes de determinar cuál es el criterio de solución de antinomia aplicable al caso en estudio, corre sponde señalar que entre las normas en conflicto se presentan las siguientes particularidades: 1) La Ley Nro. 4046 (julio/2010) es una norma dictada con posterioridad a la Ley de la Función Pública (d iciembre/2000); 2) Las dos leyes en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 1626/00 es una norma especial para los trabajadores del sector público que establece el plazo de 60 días en caso de destitución, la Ley Nro. 4046/10 es una norma general aplicable a todos los procesos contenciosos a dministrativos, que establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abo. Karina Pérez Secretaria Bobbio, N. (1997). Teoría General del Derecho (2da. ed.). Santa Fe de Bogotá, Colombia: Editorial Te mis S.A. 13-09-2023
Por consiguiente, aplicando el **criterio cronológico**, se tiene que la Ley Nro. 4046/10 es una nor ma posterior a la Ley de la Función Pública, por lo que - conforme a este criterio de solución de an tinomia- el plazo para promover la acción contencioso-administrativa es de 18 días. Por otra parte, aplicando el **criterio de especialidad**, se tiene que la norma establecida en la L ey Nro. 1626/00 es la especial para los funcionarios públicos, mientras que la Ley Nro. 4046/10 es u na norma general aplicable a todo proceso contencioso administrativo. Cuando se presenta un problema hermenéutico, en este caso, un conflicto entre los criterios cronológ icos y de especialidad, **se debe aplicar el criterio cronológico** por ser la última voluntad del l egislador, conforme enseña el autor Bobbio (1997) en los términos siguientes: “El criterio cronológi co; denominado también lex posteriori, es aquel que entre dos normas incompatibles prevalece la post erior: lex posterori derogat priori. Es regla general del derecho que la voluntad de una misma perso na, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gr adual adaptación del derecho a las exigencias sociales” (p.192). Por lo tanto, ante un conflicto entre normas de igual jerarquía, como en el caso que nos ocupa, la s olución al conflicto es la aplicación del **criterio cronológico**. La norma anterior en el tiempo d ebe considerarse abrogada, porque la norma posterior prima sobre la anterior, esto teniendo en cuent a que, si bien la Ley Nro. 1626/00 es una norma especial, la determinación de cuál es la ley aplicab le no puede ser resuelta con el criterio de especialidad, pues la Ley Nro. 4046-julio/10 es una norm a posterior y, además, en su art. 2 –última parte- determina que “**quedan derogadas todas las dispo siciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley**, por lo que existe un a derogación general de cualquier otra norma que establezca un plazo diferente al de los 18 días, es decir, la norma deja sin efecto en forma genérica toda disposición contraria, sea que esté contenid a en una ley especial o general, por lo tanto, el art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 –al establecer plaz o distinto- es alcanzada por la derogación, quedando sin efecto. Por consiguiente, con la derogación establecida en la Ley Nro. 4046/10 en su art. 2 –última parte- s e “deja sin efecto en forma genérica «todas las disposiciones contrarias» al mismo, «contenidas en l as leyes genericas o especiales»... la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resul tará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas” (Mendonca, 2000, p.108). ² Bobbio, N; op. cit. ³ Mendonca, J.C. (2000). **Conocimiento, validez y derogación de normas jurídicas: Los principios Ge nerales**. Asunción, Paraguay: Liticolor SRL.
Expediente: "LADISLAA GONZÁLEZ FRETES C/ DECRETO N° 783 DEL 27/NOV/2013 DICTADA POR EL PODER EJECUTI VO – MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO". De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sin número de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso. En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada (Resolución Nro. 783/2013) y al ser una norma posterior que deja sin e fecto (deroga) los plazos distintos, resulta aplicable en cuanto al plazo que tiene el funcionario p úblico para la promoción de la demanda contencioso-administrativa contra el acto administrativo de s u destitución el contemplado en la Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de 18 días. Es importante también señalar que a los efectos del computó del plazo de los 18 días -para la interp osición de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La L ey Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición norma tiva de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábi les; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pu es el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. Por tanto, el derecho de la Sra. Ladislaa González Fretes de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la interposición de la presente demanda contencioso-administrativa, al haber trascurrido en exceso el plazo de dieciocho (18) días establecido en el art. 1° de la Ley Nro. 4046/2010 y, en c onsecuencia, NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. JORGE LUIS BERNIS, repre sentante legal de la parte actora y, CONFIRMAR el A.I. Nro. 830 de fecha 24 de noviembre de 2020, di ctado por el Tribunal de Cuentas; Primera Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa (parte actora), de conformidad al a rt. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: con respecto al recurso de nulidad interpuesto, me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir los mismos fundament os. En cuanto al recurso de apelación, en el presente caso, al contestar la demanda se opuso excepción d e prescripción contra el progreso de la acción y adentrándonos a la cuestión de fondo, corresponde r ealizar un recuento de lo sucedido en el presente expediente: - Decreto N° 783 de fecha 27 de noviembre de 2013 (fs. 4), el Art. 59 resolvió Danse por terminadas las funciones del señor Ladislaa González Fretes... Luis Mario Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
como funcionario dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, cargo Técnico ii, Categoría E31.. . - Notificación en fecha 18 de diciembre de 2013 (fs. 7). - Por Acuerdo y Sentencia N° 466 de fecha 22 de setiembre de 2015, el Tribunal de Cuentas, Segunda S ala resuelve: hacer lugar a la demanda que instauró la Sra. Ladislaa González Fretes contra el Decre to N° 783 de fecha 27/11/13, y revocar la misma. - Por Acuerdo y Sentencia N°1139, de fecha 18 de setiembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal resuelve: Declarar la Nulidad de Acuerdo y Sentencia N° 466 de fecha 22/09/2015, y DECLARAR operada la caducidad de instancia. - En fecha 25 de setiembre del año 2019, se instaura nuevamente acción contencioso-administrativa co ntra el Decreto N° 783 de fecha 27/11/13. - La Procuraduría General de la República y el Ministerio de Justicia, oponen excepción de prescripc ión. - Por A.I. N° 830, de fecha 24 de noviembre de 2020, se resuelve: HACER LUGAR a la excepción de pres cripción... Conforme al Decreto N° 783 de fecha 27/11/13, se constata que por la mencionada resolución la Sra. L adislaa González Fretes, fue desvinculada del Ministerio de Justicia y Trabajo. Como primera cuestió n, se aclara que la norma aplicable en relación al plazo para la presentación de la acción es la est ablecida en la Ley N° 1626/00 “de la Función Pública”, por el principio de especialidad y por ser la más favorable para el acceso a la justicia, entonces el plazo que tenía la atora para plantear la d emanda es de 60 días, tal como lo dispone el art. 89. Ahora bien, es importante señalar, que en autos existe constancia de la notificación del Decreto N° 783, que se da el 18/12/2013, fecha en que se debe dar inicio al cómputo de los 60 días. Queda diluc idar si el hecho de haberse planteado la demanda ante un Tribunal, y que luego se resolvió la caduci dad de esa primera acción, ¿interrumpe o no la prescripción? Al respecto, como lo tiene señalado el Ministro Preopinante, en virtud al art.5° de la Ley N° 1462/3 4 para la sustanciación del juicio se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil, Código de Organización Judicial y las leyes especiales que rige la materia. **4 Artículo 89.- El derecho de accionar judicialmente prescribe: a) en cuanto a los actos referente s a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos... Los plaz os se contarán desde la fecha de su notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de public ación oficial del acto impugnado.** **1 Ley N° 1462 / ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO... Artículo 5º.- En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del C. de Procedimiento Civiles y Comerciales , de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia.**
Expediente: "LADISLAA GONZÁLEZ FRETES C/ DECRETO N° 783 DEL 27/NOV/2013 DICTADA POR EL PODER EJECUTI VO - MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO". En este escenario, recurrimos al Código Procesal Civil, que dispone en su Art. 179 "Efectos de la ca ducidad... Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupció n de la prescripción.". Conforme a esta normativa, claramente se desprende que la presentación de la acción que fuera resuelta por el A y S N° 1139, de fecha 18 de setiembre de 2017, donde se declaró la caducidad, no interrumpe el plazo de prescripción, y habida cuenta el tiempo transcurrido entre l a notificación del Decreto N° 783 de fecha 27/11/13 y la presentación de la presente acción contenci oso administrativa, se ha computado el plazo de prescripción -60 días- establecido en la norma antes citada. En consecuencia corresponde Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la parte actora, Abg. José Luis Bernis, confirmando el A.I. N° 830, de fecha 24 de noviembre de 2020, d ictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el ar t. 203, inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. POR TANTO, de conformidad con todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referida s, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, 3. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio A.I. N° 830 de fecha 24 de noviembre de 2020, dictado por el Tri bunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resoluci ón. 4. COSTAS a la perdidosa 5. ANOTAR registrar y notificar Ante mi: Luis María Bértiz Riera Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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