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EXPEDIENTE: "DESICIONES S.A. C/ RES. N° 72700001190/21 DEL 18 DE MAYO DE 2021, DICT. POR LA SUBSECRE TARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". A.I. N° ...545... Asunción, 15 de setiembre de 2023. **VISTO:** Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el abogado René Aranda Cáceres en no mbre y representación del Sr. Rafael René Ramírez y de la firma DESICIONES S.A., contra el A.I. N° 9 90 de fecha 31 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y **CONSIDERANDO:** Por el Auto Interlocutorio N° 990 de fecha 31 de agosto de 2022 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala , resolvió: "I- HACER LUGAR al incidente de CADUCIDAD de INSTANCIA, deducido por la representante co nvencional de la parte accionada en los autos: "DESICIONES S.A. C/ RES. N° 72700001190/21 del 18 de mayo, dict. por la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN-SET". Exp. N° 265/2021, conforme los funda mentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2- ORDENAR el archivo de estos autos; 3- IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdida; y 4- ANOTAR...". **RECURSO DE NULIDAD:** El recurrente no ha fundamentado expresamente el mismo. Por otra parte, no s e observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Correspo nde en consecuencia desestimar este recurso. **RECURSO DE APELACION:** Contra la referida resolución se alza el abogado representante de la parte actora, manifestando en resumidos términos que: "...se puede notar que el Tribunal de Cuentas reali za un examen erróneo de la situación planteada, pues equivocadamente considera que el último acto pr ocesal idóneo que dio impulso al proceso es el A.I. N° 153/22 del 14 de marzo a fs. 234, sin embargo ignora que antes del trascursar del plazo previsto en el Art. 8 de la Ley N° 1.462/35, la parte act ora se ha realizado un acto plenamente idóneo para impulsar el proceso y ésta situación le da cuenta la propia Actuaria en su informe emitido por medio del cual se pone a conocimiento del Tribunal que en fecha 13 de junio del año 2022 es decir antes del trascursar del plazo de 3 meses la parte actor a se ha presentado a darse por notificado de la resolución de referencia y no se ha limitado a la si mple notificación, pues al mismo tiempo ha ofrecido pruebas y el hecho de haber ofrecido pruebas sin lugar..." Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
a dudas es un acto idóneo que impulsa el proceso, sin embargo el Tribunal de Cuentas ha entendido la mentablemente de manera errónea...". Culmina su presentación solicitando la revocación del Auto Inte rlocutorio recurrido (fs. 147/153). La parte demandada contestó los agravios recién transcriptos y solicitó que la apelación sea rechaza da (155/159). De acuerdo a los antecedentes del caso, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo para l a caducidad, y en su caso, si corresponde confirmar o no la resolución hoy atacada. En dicho sentido, se puede observar de las constancias obrantes en estos autos que por A.I. N° 153 d e fecha 14 de marzo de 2022 (fs. 117), el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, se declaró competente pa ra entender en el presente juicio, resolvió abrir la causa a prueba por el término de Ley y ordenó l a notificación de la respectiva resolución. Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2022 (fs. 118/12 0), la parte actora se notificó del Auto Interlocutorio mencionado y ofreció pruebas el 14 de junio de 2022. Seguidamente, por providencia de fecha 30 de junio de 2022, se tuvo por notificada a la par te actora y se ordenó nuevamente la notificación de la resolución en cuestión a la parte accionada ( fs. 123). Finalmente, recién en fecha 16 de junio de 2022 (fs. 124), obra la cédula de notificación diligenciada a los representantes de la parte demandada (Ministerio de Hacienda). Como el plazo de p rueba es común, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 147 del Código Procesal Civil, éste corre d esde la última notificación que se pratique, con lo cual, mientras todas las partes no sean notifica das, el término no se inicia, y el juicio no puede avanzar. El único acto procesal válido para impul sar esta causa era que la actora notificara a la adversa y se notificara de la resolución que dispus o la apertura de la causa a prueba, para que la etapa probatoria comenzara a discurrir, acto éste el cual debió ser realizado en un plazo menor a los tres meses estatuidos por el artículo 8° de la Ley 1462/35, para que no opere la caducidad de la instancia en el presente juicio contencioso administr ativo, como lo estatuye el artículo 174 del Código Procesal Civil que dispone: "Carácter de la caduc idad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", por lo tanto, la sola notificación de una de las partes de la apertura de la causa a prueba es inidónea para suspender el curso de la caducidad como fue acreditado en los párrafos anteriores y por ello ha operado la caducidad. En este mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal en casos similares al actual entre los cuales c ito al A.I. N° 2617 de fecha 22 de noviembre de 2013; A.I. N° 2667 de fecha 13 de noviembre de 2015; A.I. N° 968 de fecha 19 de agosto de 2021.
EXPEDIENTE: "DESICIONES S.A. C/ RES. N° 72700001190/21 DEL 18 DE MAYO DE 2021, DICT. POR LA SUBSECRE TARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Conforme a lo expuesto anteriormente, surge que el Tribunal de Cuentas resolvió correctamente al hac er lugar a la caducidad de instancia, debiendo por todo lo referido más arriba, no hacer al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, consecuentemente, confirmar la resolución atacada. E n cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en ambas instancias en virtud del princi pio general contenidos en los arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excmo., CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado René Aranda Cáceres en nombre y representación del Sr. Rafael René Ramírez y de la firma DESICIONES S.A., contra el A.I. N° 990 de fecha 31 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda, por los motivos expuestos e n el considerando de la presente resolución. 3. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa en ambas instancias. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abog. Karimna Penoni Secretaria Dr. Manuel Salinas Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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