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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "MARÍA SONIA ACOSTA CHAPARRO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA CURUGUATY S/ DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANIES", Expte. de la C.S.J. Nro. 810, Folio 75, Año 2022. **A.I. Nro.: S40** Asunción, **15 de septiembre de 2023.** **VISTO:** Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora, contra el A.I. Nro. 02 de fecha 17 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, y- **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, la parte actora interpone recurso de nulidad y apelación contra el A.I. Nro. 02 de fecha 17 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, por el que se resolvi ó declarar la incompetencia del Tribunal Electoral y se ordena la remisión de estos autos al Juzgado Civil (fs. 20). En primer lugar, de conformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operad o la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuac iones procesales seguidas en esta instancia recursiva. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de fecha **05 de oct ubre de 2022** (fs. 25) se dispone "Autos" para que la recurrente fundamente los recursos interpuest os, posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2023 la Secretaria informa que "...el último acto proces al idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 05 de octubre de 2022, obrante a f ojas 25 de autos... no existe impulso procesal desde dicha fecha (05 de octubre de 2022), hasta el * *05 de febrero de 2023**..." (fs. 26). Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, s eñala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las pa rtes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plaz o, ni por acuerdo de las partes" **Abog. Karina Penoni** Secretaria En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presup uestos: 1) **Debe abrirse la instancia**, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha **05 de octubre de 2022** (fs. 25); 2) **La falta de instancia p or las partes**, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (ar t. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de fecha * *05 de octubre de 2022**; 3) **El transcurso de tres meses desde la** Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley Nro. 4867/12), en autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia de "Autos" de fecha **05 de octubre de 2022** no se ha impulsado la tramitación de los recursos, la rec urrente no presentó la correspondiente fundamentación dentro de los tres meses, que vencía el **05 d e febrero de 2023**, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación d e los recursos. Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a ella correspondía la carga de expresar agravios dentro de los tres meses del llamamiento de "Autos", la recurrente es quien debe instar la prosecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD d e esta instancia recursiva. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la recurrente (parte ac tora), conforme al art. 200 del C.P.C. Es mi voto **A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES DIJO:** Que, el artículo 175 del Código Procesal Civ il dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. ..". Conforme a la norma transcripta se procede al estudio del expediente a fin de verificar la acti vidad procesal de las partes. Así, tenemos que el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, dictó el Auto Interlocutorio N° 0 2 de fecha 17 de febrero de 2022, declarándose incompetente para entender en la presente causa. Lueg o en fecha 31 de marzo de 2022, la parte actora a través de su representante convencional interpone recurso de nulidad y apelación contra el mencionado A.I. Posteriormente en fecha 18 de abril de 2022 , el Tribunal concedió los recursos interpuestos y libró el oficio para remisión del expediente ante la Corte Suprema de Justicia. Luego en fecha 5 de octubre de 2022, esta Sala Penal dictó la provide ncia de "autos". Finalmente, en fecha 13 de la actuaria informe sobre la actividad de las partes. En este punto es importante mencionar que la instancia de la apelación se abre con la interposición de los recursos, y a partir de ese momento el interesado en que el superior revise la resolución del *a quo* es el que tiene la carga en impulsarlo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARÍA SONIA ACOSTA CHAPARRO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA CURUGUATY S/ DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANIES". Expte. de la C.S.J. Nro. 810, Folio 75, Año 2022. El Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" d ispone respecto a la caducidad de la instancia que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencio so administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tr es meses, cargándose las costas al actor" y la ley N° 4867/2013 QUE MODIFICA EL ARTICULO 173 DE LA L EY N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", dispone: "Artículo 1°... Art. 173.- Cómpulo. El plazo se comp utará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o t ribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los día s inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido p or acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitid o a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feri a judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de plen o derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Por otro lado, el artículo 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de de recho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencia s o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Oper ar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde e l mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes. Según preceptúa el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se com puta desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En tal sentido, tenemos el último acto procesal es la emisión de la providencia y el oficio N° 17, ambos de fecha 18 de abril de 2022, por la cual se concedió los recurso y ordenó la remisión del expediente ante la Corte suprema de Justicia respectiv amente, posterior a la misma transcurrieron más de 3 meses sin actividad procesal, por tanto transcu rrió el plazo requerido para que opere la caducidad de la instancia. Señala el autor Lino Palacio, en relación a la caducidad de la instancia, que: "Una de las caracterí sticas del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no sólo se promueve, sin o que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... D e allí que la parte Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la cont raparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, lib ere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes d erivados de la existencia del proceso". En el presente juicio era la parte apelante (parte actora) la que tenía que mantener "viva" la insta ncia, y para ello debió utilizar las herramientas jurídicas disponibles para la elevación del expedi ente ante la C.S.J. a fin de hacer avanzar el proceso, sin embargo, desde la concesión de los recurs os y emisión del oficio N° 17, de fecha 18 de abril de 2022 respectivamente no lo instó, dejando tra nscurrir el plazo de tres meses requerido para la caducidad de la instancia. Por lo expuesto, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "MARÍA SONIA ACOSTA CHAPARRO C/ MUNICIPLAIDAD DE VILLA CURUGATY S/ DEMANDADA LABORAL POR COBRO DE GU ARANÍES ", en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora- María Sonia Acosta Chaparro- contra el Auto Interlocutorio N° 2 de fecha 17 de febrero de 2022, dictado p or el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú; y en consecuencia remitir al Tribunal de origen para los fines pertinentes. En relación a las costas, éstas deben ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuest o en el Art. 200 del Código Procesal Civil. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro D r. Manuel Ramírez Candia en el sentido de declarar operada la caducidad en relación a los recursos i nterpuestos por la parte actora, ahora bien, me permito opinar cuanto sigue: Soy del parecer que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimi ento -esto de conformidad al artículo 173 del Código Procesal Civil- sin que existan presupuestos di ferentes a los que establece la normativa correspondiente. El impulso procesal en todo expediente incumbe a las partes, conforme lo manda el principio disposit ivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervienenientes del proceso dueñas abso lutas del procedimiento, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los
Expediente: "MARÍA SONIA ACOSTA CHAPARRO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA CURUGUATY S/ DEMANDA LABORAL POR COBRO DE GUARANIES". Expte. de la C.S.J. Nro. 810, Folio 75, Año 2022. procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley N°1462/35 establece claramente lo sig uiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectua do ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...". De las constancias del presente expediente, se observa que el Informe de la Actuaria de fecha 13 de marzo de 2023 (fs. 26) expresó lo siguiente: "...Informo a V.E., que, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Melanio Ruiz Díaz Cubilla, en representación de la s eñora María Sonia Acosta Chaparro, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 05 de octubre de 2022, que obra a foja 25 de autos. De las constancias que obr an en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (05 de octubre de 2022), h asta el 05 de febrero de 2023. Es mi informe..." Consecuentemente, desde dicha fecha (05 de octubre de 2022), transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el cu rso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los j uicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de proce sos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación a los Recursos de Apelaci ón y Nulidad interpuestos por el Abogado Melanio Ruiz Díaz Cubilla, en representación de la señora M aría Sonia Acosta Chaparro contra el Auto Interlocutorio N°02 de fecha 17 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal Electoral de Alto Paraná y Canindeyú. En relación a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. POR TANTO, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora, contra el A.I. Nro. 02 de fecha 17 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Luis Maria Bonet Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Electoral de Alto Paraná y Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el considerando de la present e resolución. 2) COSTAS a la recurrente (parte actora). 3) ANOTAR registros y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
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