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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: PABLO DARÍO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A. / INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS." CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 42 y cinco En La Asunción del Paraguay, a los dieciocho días, el mes de octubre del año dos mil veinte y tres, estando reunidos en Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Al berto Martínez Simón, César Antonio Garay y Manuel Ramírez Candia, quien integra por inhibición del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria aut orizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE. PABLO DARÍO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A / INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los Recur sos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Félix Santiago Bofferon, en representación de la demandada, contra el Acuerdo y Sentencia Número 88, del 30 de Junio del 2.015, dictado por el Tr ibunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** Es nula la Sentencia recurrida?. En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón, y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay, dijo: el recurrente no fundó el Recurso. Por lo demás, no se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de la nulidad de ofic io, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, razón por la que corresponderá deses timar el Recurso de Nulidad. Es mi voto. Alberto Martínez Simón Ministro Fernando Luna Wood Secretario Judicial III / C.S.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia
A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:** me adhiero al voto del Señor Ministro preopinante, por comparti r sus fundamentos. A su turno el señor Ministro Manuel Ramírez Candia dijo: **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:** Me adhiero al voto del Señor preopinante, CÉSAR GARAY, por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Ministro César Aníbal Garay, prosiguió diciendo: Por S.D. N° 481, del 26 de julio del 2.013, el Juzgado de Primera Instancia con sede en Zosta Ybáza, resolvió: "I.- NO H ACER LUGAR, a la demanda promovida por el Sr. Pablo Dario Ruiz Díaz Velázquez, con CI N° 2.852.521, contra la firma CERVEZERIA PARAGUAYA S.A (CERVEPAR), por indemnización de daños y perjuicios, confor me a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... II.- IMPONER, costas en el orden causado... III. - ANOTAR..." (fs. 589/93). Recurrido ese Fallo, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Central, resolvió: I) REVOCAR el primer punto de la SD N° 481 del 26 de julio del 2.013, (fs. 374/3 78) y en consecuencia hacer lugar a la demanda promovida por el Señor Pablo Dario Ruiz Díaz en contr a de la Firma Cervepar S.A., y por tanto condenar a la parte demandada a abonar la suma de GUARANIES CUATROCIENTOS VEINTE MILONES (Gs. 420.000.000) en concepto de daño moral, en el término de diez día s de quedar firme la presente resolución, por los fundamentos y alcances indicados en la presente re solución... III.) IMPONER las costas a la parte demandada en esta Instancia..." (fs. 651/61). Contra esa Sentencia se agravió el recurrente, en los términos del escrito "memorial" de fs. 680/94. Afirmó que el Tribunal calificó -equivocadamente- la conducta de su instituyente como temeraria, po rque al ser el hecho punible de Acción Penal pública el Ministerio Público debía investigar, sospech ar y acreditar hechos de los que se acusa al procesado. Aseveró, para que la conducta de la demandad a pueda ser calificada de temeraria, debió existir certeza que el actor no cometió hechos punibles d e los que fue acusado por el Ministerio Público. Sostuvo que su actuar no fue temerario, ya que la d enuncia fue formulada contra personas innominadas y luego se limitó a acompañar y adherirse a todos los pedidos del Ministerio Público, que encontró motivos suficientes para formular imputación y -lue go de la...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: PABLO DARÍO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -Il- Investigación, producción de pruebas, acusación y exclusión del objeto de la prueba de pericia conta ble - retirar la acusación por lesión de confianza contra los seis acusados y contra el actor por hu rto y apropiación. Destacó la importancia que tuvo para el resultado del proceso penal, la no incorp oración de la prueba de pericial contable que determinó la existencia de perjuicio patrimonial a su representada por Gs. 2.146.692.200, cometido entre Diciembre del 2.004 a Julio del 2.005 (7 meses), en el recinto de la fábrica situada en Ciudad Ypané, donde trabajaba el actor como operador de monta cargas. Dijo que era irrelevante que haya presentado acusación el mismo día, dos horas y diez minuto s antes que el Ministerio Público. Manifestó que, en los alegatos finales del Juicio Oral y Público, la Fiscalía conforme al criterio de objetividad, retiró la acusación por el hecho punible de lesión de confianza. Y en cuanto a Pablo Ruiz Zárate solicitó su absolución, considerando que no se encont raba el día que ocurrió el hecho, 7 de Septiembre del 2.005. Refirió que no era verdad que la conduc ta de su representada haya sido calificada de temeraria en el Juicio Penal, afirmando que la imposic ión de Costas no significaba que era por conducta temeraria, sino como perdida en Juicio. Indicó que , en Sede Penal, el Tribunal de Sentencia rechazó el pedido de declaración de temeridad o litigante de mala fe, solicitado contra el querellante adhesivo, imponiendo las Costas a los condonados. Afirm ó en el caso eventual que la Instancia considere que se cumplieron los presupuestos de atribución de responsabilidad, le agraviaba la condena por daño moral, a pesar que dicho daño no fue probado y ta mpoco hacia a daños estéticos o causados por fallecimiento, la Resolución recurrida presumió el daño moral, estimando el monto a su valor. En consecuencia, solicitó revocatoria del Fallo recaído. Alberto Martínez Simb Secretario Judicial Fierina Ozuna Wood Actuante Secretaria Judicial II C.S.J. César Antonio Garza Dr. Mario D. Ramírez Cano
El accionante contestó agravios, en los términos de los escritos de fs. 696/702. Esgrimió que no sól o existió simple denuncia y querella adhesiva de la cual resultó absuelto el acusado. También que di cho accionar fue verdaderamente temerario, debido a que el accionante sindicó como uno de los autore s su mandante e inclusive, posteriormente, presentó querella adhesiva en su contra y luego acusación . Aseveró que, la contraria sospechaba sus denuncia, querella y acusación, contra su mandante a sabi endas de su inocencia; pues en reiteradas ocasiones en el proceso penal, había manifestado que en el momento de los hechos, su principal se encontraba de vacaciones. Sin embargo, de manera maliciosa o al menos negligente, la contraria sostuvo su acusación, sin haber tenido la actitud de revisar los registros de vacaciones de empleados, para acreditar ese extremo y desvincular tempranamente a su ma ndante, evitándole el daño que de manera ilegítima le causó, que si no fue adrede por lo menos, deno taba conducta negligente y de total desprecio por los Derechos de su mandante, al someterlo al Juici o sin prueba alguna, a todo el tormento de tal Causa Penal hasta su última etapa. Dijo que, si el Mi nisterio Público impulsó el caso, lo hizo, a petición expresa de la demandada. Señaló que el Tribuna l con acierto consideró que la conducta de la adversa, como querellante, fue temeraria, por habersel e impuesto Costas por la absolución de su principal, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Sentencia. Afirmó que daño moral no requería ser probado, pues era obvio que persona como su mandant e, que fue sometido injusta y temerariamente a enjuiciamiento Penal, a sabiendas de su inocencia. Po r tales motivaciones, solicitó confirmación del Fallo impugnado. La discusión gira en torno a establecer si es procedente o no la demanda de indemnización por daños a consecuencia del caso penal, que terminó en absolución de reproche y pena. Y, en caso afirmativo, determinar si fue acreditado el daño moral, pues el reclamo por pérdida de chance ha sido rechazado en dos Instancias. El monto por daño moral no podrá exceder Gs. 420.000.000, fijado en Segunda Insta ncia, en razón que, en Primera Instancia, fue rechazado el reclamo por la totalidad del rubro. Dicho en otras palabras, la decisión deberá examinar: I) la revocación total del Fallo impugnado, esto es , la desestimación de la demanda; II) la revocación parcial del Fallo impugnado,...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: PAULO DARIO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -III- Se concedió lugar a la demanda, pero por monto inferior al que se estimó en el Poder Judicial; o III ) la confirmación de la Resolución del Juzgado, es decir, hacer lugar a la demanda por monto fijado en Segunda Instancia. La responsabilidad Civil aquí juzgada es en el ámbito extracontractual, regida por Artículos 1.834 y siguientes del Código Civil, que exigen para su procedencia la comprobación fehaciente e indubitada de los siguientes presupuestos: I) el hecho ilícito o antijurídico; II) la imputación de responsabi lidad (culpa o dolo); III) el daño y su quantum, según reza el Artículo 1.834 del Código Civil. En Juicio, Pablo Dario Ruiz Velázquez promovió demanda contra "Cervecería Paraguaya S.A." (CLERVEPAR I), por ser querellante adhesivo en la Causa N°01-01-02-08-2009-1722: "Pedro Orlando Melgarejo y otr os s/ Apropiación y Lesión de Confianza", en la que denunció y posteriormente querelló a su Parte, p or lesión de confianza y apropiación, tras seis años y siete meses de buena labor en esa empresa. Es grimió que, desde el primer momento, aseveró que nunca pudo cometer tales delitos, porque no estuvo en el momento de la supuesta comisión del hecho punible investigado y, además, era simple montacargu ista. Aseveró que, a pesar de esa situación, la demandada -irresponsable y temerariamente- impulsó e l proceso Penal, llegando inclusive a la última etapa del Juicio Oral, para recién entonces solicita r su resolución, luego de hacerle padecer prolongando proceso Penal, sin razón ni fundamento alguno. Solicitó indemnización por daño moral, esgrimiendo las siguientes invocaciones: poseía intachable v ivencia moral; la demandada manipuló a la Autoridad para ocasionar el daño; desprecio a la integrida d y dignidad de su mandante; prolongado tiempo del daño infligido; elevado costo para solventar gast os del Juicio; padecimiento de Medidas Cautelares de carácter personal y real; el conocimiento. //.. . Alberto Melgarejo Gómez Ministro Firma: Alberto Melgarejo Gómez Secretario Judicial II - C.S.J. Dr. Manuel Díaz Paraguayano Cand. MINISTRO
...//... público que ganó el proceso contra el actor; e' desarraigo por emigración forzosa al extran jero ante la imposibilidad de obtener medios de subsistencia por el estigma "delinquente" y vida den igrante que tocó soportar a su representado y a toda su familia en el exterior; frustración de promo ver demanda contra la firma demandada, por amenazas en su contra (fs. 323/37). "CERVEPAR S.A." contestó la demanda y aseveró que formuló denuncia innominada por delitos contra su patrimonio ante el Ministerio Público, asumiendo rol de querellante adhesivo, en el procedimiento im pulsado y dirigido por el Ministerio Público, alianándose a todos los pedidos planteados por aquel. Refirió que la denuncia innominada se fundó en que el 31 de Julio del 2.005, como resultado del inve ntario general de productos terminados y envases, pudo constatar que en destilería ubicada en Ypané, se produjeron salidas de productos y envases sin documentaciones y que se utilizó indebidamente el código de movimiento de "salidas por ventas", durante el periodo comprendido entre Diciembre del 2.0 04 y Julio del 2.005, habiendo además "CERVEPAR S.A." puesto en marcha otros procedimientos de segur idad consistentes en la filmación de los lugares de trabajo, gracias a los cuales surgieron nuevas e videncias de la ejecución de los hechos denunciados, por lo cual en cumplimiento de sus deberes y at ribuciones, los representantes legales de tal Firma, formularon denuncia por lesión de confianza y a propiación. Destacó que la conducta de su mandante no fue calificada como temeraria en el proceso Pe nal, tampoco existió temeridad o negligencia en su conducta. Aseveró que no se probó el daño moral, por lo que solicitó el rechazo de la demanda con imposición de Costas (fs. 349/67). Desde esa perspectiva, cabe recordar que ésta Magistratura juzga -illo tempore- que la denuncia y ev entual querella, no puede constituir -per se- actos ilícitos. En casos que sea dolosa, culposa, teme raria, manifiestamente irresponsable o con culpa grave sí cabría su tipificación punitiva (vr. gr.: Acuerdo y Sentencia Número 533, del 22 de Julio del 2.008; Acuerdo y Sentencia Número 326, de fecha 7 de Julio del 2.010); Acuerdo y Sentencia Número 1.179, de 25 de Septiembre del 2.017: ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPE.: PABLO DARÍO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACIÓ N DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -IV- y Sentencia Número 38, de fecha 19 de Mayo del 2004 (otros varios). efecto, para que la responsabilidad Civil pueda ser imputarse, la denuncia será dolosa, Lemeraria, m anifiestamente irresponsable o con culpa grave. En tal sentido, el Artículo 372 del Código Civil, re za: "Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo de los derechos no está ampa rado por la ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar, aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su nat uraleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente". Aquí cabe citar al Prof. Allen, q ue enseña: "El acto abusivo es aquel acto que se cumple apoyado en un derecho pero que se lo ejecuta de forma tal, que su ejercicio contradice los fines que la ley tuvo en mira al reconocer o conceder ese mismo derecho en el cual aparentemente se sustenta" (Cita online: PY/DOC/42/2.007). La más autorizada Jurisprudencia ha sostenido que el comportamiento negligente o imprudente del denu nciante debe configurar la culpa grave o letal (conf. C. Nac. Civ., sala B, 17/6/1.994, LL. 1.994-E) ; "no es exigible a quien denuncia la probable comisión de un delito, que se asegure de contar con p rueba irrefutable que lleve a la condena al denunciado, dado que ello implicaría un obstáculo casi i nsalvable a la radicación de denuncias. Quienes cometen delitos, normalmente, son precavidos hacerlo " (CNCiv., Sala E, 2007/07/12, La Ley online: Sin embargo, no es necesario ni exigible que -en Sede penal- exista previa calificación de la acusac ión como falsa o calamiosa, cuando se reclaman los daños emergentes de la denuncia culposa (conf. J. Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por daño", Tomo II, Parte especial página 241; en forma coincide nte: ...//... Alberico Martínez Simón Ministro Firma: <signature>Alberico Martínez Simón</signature> Secretario Judicial (CSJ) Dr. Marcelo Dejesús Ramírez Cardill MINISTRO
... Rustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", página 306); "quien acusa a otr o por la comisión de un delito que no ha cometido responde por los daños causados al acusado, si act uó con culpa al formular la acusación, sin que sea menester la previa calificación de ésta como calu mnia" (T. 11-1.971-97; LL, 74-175); "... aunque la denuncia formulada no sea calumniosa, ni haya así sido declarada en sede penal, el denunciante responde por los daños y perjuicios que de ella derive n si ha procedido con culpa o negligencia al efectuarla, en cuyo caso es aplicable al art. 1109 CCiv ..." (conf. Saías, "Código Civil Anotado", Tomo I, página 556 y Jurisprudencia allí cit.).- No existe controversia del procesamiento en Sede Penal y posterior absolución de Pablo Dario Ruiz Di az, por hechos punibles lesión de confianza, hurto y apropiación. Tampoco que la Causa Penal fue abi erta a raíz de la denuncia formulada por "Cervecería Paraguaya S.A." y posteriormente, retirada a pe dido del Ministerio Público, en la etapa de alegatos finales del Juicio Oral y Público, sin oposició n de la -hoy accionante- en su calidad de querellante adhesiva. Si bien el accionante sostuvo que la firma demandada actuó temerariamente, resulta que por imperio del Articulo 286, numeral 3), del Cód igo Procesal Penal, los representantes legales de la firma demandada no solo tenían Derecho. También obligación legal de denunciar el supuesto hecho punible cometido contra la empresa. Dicha normativa reza: "Tendrán obligación de denunciar los hechos punibles de acción pública: 3) las personas que p or disposición de la ley, de la autoridad, o por algún acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, l a administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de éste o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones". Ahora bien, el obrar lícito al denunciar, puede calificar de ilícito o antijurídico si se comprueba que la denuncia es temeraria, infundada, manifiestamente irresponsable, maliciosa, dolosa o exceda a busivamente el ejercicio del Derecho bona fides. De la Causa Penal intitulada: "Pedro Orlando Melgar ejo y otros s/ Apropiación y Lesión de Confianza", se aprecia que, los representantes de "Cervecería Paraguaya S.A.", formularon ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: PABLO DARÍO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -V- -encargada por hechos punibles como lesión de confianza y - ante la constatación de "salidas de prod uctos y envases" sin documentación y que se utilizó indebidamente el código de SALIDAS POR VENTAS", presuntamente ocurridos en período de Diciembre del 2.004 a Julio del 2.005, contabilizándose daño d e aproximadamente USD. 186.473. En Sede Penal se manifestó: "...la información recogida permite supo ner la participación de personal y funcionarios de la firma, asignados a las áreas del depósito y se guridad, así como a la del personal de servicios tercerizados... los cuales serán plenamente identif icados en el desarrollo de la investigación fiscal." (fs. 340/3). Es así que, el 9 de Marzo del 2.00 6, el Ministerio Público, en su calidad de titular de la Acción Penal Pública, formuló imputación co ntra Pedro Darío Ruiz Velázquez y otros empleados de la "CERVEPAR S.A." (fs. 473/80), calificándose -provisionalmente- los hechos investigados en Artículos 160, 161 y 192 del Código Procesal Penal, ap licándose medidas alternativas a la prisión preventiva al imputado Pedro Darío Ruiz Velázquez, confo rme surge del A.I. N° 92, del 19 de Abril del 2.006 (fs. 481). Posteriormente, "Cervepar S.A." formu ló querella adhesiva innominada, reservándose el Derecho de individualizar a los responsables (fs. 4 49/51), siendo admitida esa querella por Proveído del 30 de Junio del 2.006 (fs. 452). El 25 de Juli o del 2.008, la querella adhesiva presentó acusación contra todos los imputados, previamente la Fisc alía (fs. 460/72), en la misma fecha, presentó acusación el Ministerio Público, solicitando la eleva ción de la Causa a Juicio Oral y Público (fs. 483/9). En la Audiencia preliminar del 22 de Febrero d el 2.010, la Defensa técnica de Pablo Ruiz Diaz, planteó Incidente de Sobreseimiento Definitivo aleg ando: "se demuestra prima facie que mi defendido en su calidad de montacarguista nunca tuvo el manej o de la acción en los supuestos delitos que se le imputan, teniendo en cuenta que operativamente ant es de llegar a la sección de... /N/... Alberto Marín Simon Alférez Pierlaa Osana Wood Acusación Secretaría Judicial 14 - C.S.I. Dr. Manuel Díaz de Robles Correa
..//... carga de estos productos se realizaban a partir de documentos provedidos por el superior inm ediato, igualmente el evento del 7 de setiembre de 2005, fecha en que supuestamente se pueden ver a través de una filmación que un camión sin tener documentaciones procedía a cargar mercaderías, en es a fecha al cliente Pablo Ruiz Díaz se encontraba de vacaciones, cuyo beneficio laboral el mismo lo u sufructuó del 29 de agosto al 19 de setiembre". Corridos traslados, el Ministerio Público y la quere lla adhesiva, respectivamente, se opusieron al sobreseimiento en esa etapa, por los siguientes funda mentos: "...El incidente de sobreseimiento planteado por la defensa técnica de Pablo Ruiz Díaz Veláz quez, fundado en el Art. 359 inc. 2º, debe ser rechazado en razón de que la determinación de la resp onsabilidad o no del mismo corresponde ser dilucidada en un juicio oral por parte del Tribunal de Se ntencia y es en el momento de la producción de pruebas donde se podrá establecer su participación o no en los hechos". En consecuencia, el Juzgado Penal de Garantías resolvió: "...respecto al incident e de sobreseimiento definitivo planteado por la defensa técnica de Pablo Ruiz, el mismo fundamenta s u pedido de sobreseimiento definitivo basado en la función laboral desempeñada por su defendido dent ro de la empresa CERVEPAR S.A como así también en que la fecha del hecho el citado imputado se encon traba de vacaciones. En este punto, este Juzgado considera que el fundamento esgrimido por la defens a técnica hace a la cuestión de fondo, razón por la cual debe ser analizado en el siguiente estadio procesal donde se debate el fondo de la cuestión, es decir se produce el juzgamiento de la causa, y es en esa etapa en la que deberá ser valorado por el Tribunal de Sentencia ya que en la intermedia, al Juzgado de Garantías le está vedado entrar a estudiar cuestiones concernientes al juicio oral y p úblico por lo tanto el pedido de sobreseimiento definitivo en base a los fundamentos esgrimidos no c orresponde por improcedente 483/501). Entretanto, el 3 de febrero del 2.011, se llevó a cabo el Juic io Oral y Público, sustanciado, en los alegatos finales, el Ministerio Público manifestó: "...confor me al criterio de objetividad, esta representación fiscal retira la acusación por el hecho punible d e lesión de confianza, teniendo en cuenta ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: PABLO DARío RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -VI- un hecho punible que necesita elementos de prueba pericia contable en la cual, se demuestra el deter minación estatimonal, no así con relación a los hechos punibles de estafación y hurto, de modo que c on los constantes controles realizados que los mismos empleados sacaban las mercaderías sin facturac ión, conforme vimos y quedo asentado con la filmación, ese día se nota perfectamente en la filmación ... todas las actividades se realizaron el 07 de setiembre del 2005 (.) En cuanto a los procesados P ablo Ruiz Díaz y Robustiano Zárate, el M.P considera, que solicita la absolución de los mismos consi derando que no se encontraban en el día del hecho, el día 97 de setiembre del 2005". Por su Parte, e l querellante adhesivo "CERVEPAR S.A." se adhirió al pedido de la Fiscalía (fs. 221/70). En consecue ncia, por S.D. N° 00$, del 22 de Febrero del 2.011, se resolvió: "...3) ABSOLVER de reproche y pena a los encausados... PABLO RUIZ DIAZ, apodado "mango", de nacionalidad paraguaya, con CI N° 2.852.521 .. por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y con la expresa constanci a de que la presente causa no afecta a su nombre y reputación" (fs. 271/92).- Planteada la situación jurídica, se constata que el accionante fue absuelto de reproche y pena, lueg o de años, en Sede Penal. Pero, esa situación no genera automáticamente Derecho a la indemnización, pues, como dijimos, el accionante acreditará -inclusible y fehacientemente- que el denunciante obró con meridad o culpa grave que raye al dolo, ex Artículo 249 del Código Procesal Civil. En el caso, n o se aprecia que la demandada haya obrado en aquellos extremos, pues la denuncia Penal fue formulada genéricamente, estableciéndose como presuntos responsables de los hechos punibles, a empleados y en cargados área del depósito en la fabricante (Ypané), lugar donde se hundieron mercaderías. El Minist erio Público individualizó -por primera vez- a los presuntos autores de ilícitos, entre ...//... Alberto Gutiérrez Simón Ministro Zetina Ortega Nogal Secretario Judicial II CSJ. Dr. Blas Martínez Rosales Asesor Jurídico
..//... ellos al accionante, según surge del Acta de Imputación fechada 9 de Marzo del 2.006, mientr as la demandada -recién- al momento de la acusación, pues querella adhesiva posterior a estas imputa ciones también fue contra personas innominadas. Aquí resulta importante señalar que, una vez retirad a la acusación por el Ministerio Público, el querellante no se opuso a, esto ni persistió en la inte nción de sostener la acusación suya. Tenemos, pues, que la denuncia fue tramitada como innominada, por el Ministerio Público en su calida d de titular de la Acción Penal Pública, según el Artículo 52 del Código Procesal Penal. Escudriñó y llevó la investigación de los hechos denunciados, individualizó a los presuntos responsables en el Acta de imputación y solicitó medidas alternativas a la prisión preventiva, según surge del A.I. N° 92, del 19 de Abril del 7.006. De igual manera, formuló acusación y solicitó elevación de la causa a Juicio Oral y Público, retiran do acusación contra Pablo Darío Ruiz Díaz, en la etapa de alegatos del Juicio respectivo. Es que, se gún Sistema Procesal Penal, tratándose de Acción Penal Pública, la querella no tiene autonomía ni en tidad propia en el procedimiento. Depende que el Ministerio Público presente o no acusación para lle gar a Juicio Oral. En otras expresiones, independientemente de la querella adhesiva formulada por la demandada y posterior acusación, la Causa -inexorablemente- habría llegado a Juicio Oral y Público, dado que el Ministerio Público consideró tener suficientes elementos de convicción para acusar a lo s imputados. Por lo demás, la circunstancia que el querellante haya presentado su acusación dos hora s antes que la Fiscalía, carece de relevancia jurídica, pues el Artículo 348 del Código Procesal Pen al, exige únicamente que la acusación del querellante se haga dentro del plazo fijado para la acusac ión de Fiscalía. En ese contexto, cabe citar a Kohn Gallardo M., que explicita: "La querella adhesiva tiene una natur aleza especial. De hecho, como su nombre lo expresa, adhiere al ejercicio de la acción penal pública , instaurada por el Ministerio Público, o sea, el querellante adhesivo coadyuva con el acusador públ ico sin que tenga entidad propia para llegar al Juicio Oral y Público, puesto que el Ministerio Públ ico pudiera dejar de acusar en la Audiencia Preliminar. Esto no implica que no pueda reclamar...//.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPE.: PABLO DARÍO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -VII- Con diferentes fundamentos o reclamar una sanción mayor, lo que hacer es postular la acusación si el Ministerio Público A lo hace o solicitar cualquier otra medida de salida al juicio" (Manual para Ju eces Penales, Código Procesal Penal, National Center for State Courts, página 34). Resulta innegable que la conducta de la accionada no fue temeraria, pues tenía razones suficientes p ara denunciar. En efecto, la denuncia, querella innominada y posterior acusación contra el accionant e -luego de la individualización por Fiscalía- se fundó en la existencia del millonario detrimento p atrimonial que afectó a la empresa, detectado mediante inventario general, encontrándose faltantes c onsiderables de productos terminados, como envases en distintos paquetes y tamaños, en el lapso Dici embre del 2.004 a Julio del 2.005, en la Ciudad Ypané, por la salida de esos productos sin documenta ciones utilizando el "código de salida por ventas", así como la filmación del 7 de Septiembre del 2. 005 entre las 19 y 20 horas. Si bien fue demostrado que el accionante no se encontraba el día de esa filmación, no es menos cierto que la denuncia no se circunscribió únicamente a tal fecha; sí al tie mpo -Diciembre del 2.004 a Julio del 2.005- por lo que no puede -válida ni razonablemente-calificars e la denuncia como temeraria, culposa o negligente. No hay que soslayar que, en la acusación, se apr ecia que, respecto los hechos descubiertos mediante filmación, el querellante indicó como presuntos responsables a los empleados Pedro Mellarejo y al montacarguista Arsenio Gómez, ambos condenados por delito punible de apropiación, no así Pablo Ruiz Díaz (Vide fs. 42/5). En la Causa Penal, las Partes solicitaron que la conducta del querellante adhesivo sea declarada "te meraria o de mala fe". Sin embargo, tal solicitud fue expresamente rechazada por el Tribunal de Sent encia, por S.D. N° 005, del 22 de Febrero ...///... Alberto Martínez Simón Ministro Fierro y Rueda Pinto Secretario Judicial H. C.S.A. Dr. Manuel Dejesús Rosales Gandía MINISTRO
..../ del 2.011, que en su parte deliberativa sentenció: "...En cuanto a la solicitud de declaración de temeridad o litigante de mala fe solicitada contra el querellante adhesivo, el tribunal entiende que no ha existido tal situación en razón de que la querella adhesiva a intervenido y ejercido la r epresentación de la víctima de conformidad a las disposiciones de nuestra legislación vigente... y e n atención a lo dispuesto en el artículo 261 del Código Procesal Penal corresponde imponer las costa s a los condenados..." (Vide: fs. 101/21). El representante convencional de Pablo Ruiz Velázquez -ho y accionante- formuló Recurso de Aclaratoria contra la decisión de imponer Costas, solicitando que e l Tribunal de Sentencia imponga Costas a la Parte vencida -la querella adhesiva- a tenor del Artícul o 261 del Código Procesal Penal. Por S.D. N° 14, del 10 de Marzo del 2.011, el Tribunal de Sentencia resolvió hacer lugar al Recurso de Aclaratoria, fundado en el Artículo 261 del Código Procesal Penal: "IMPOSICIÓN: Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente se pronunciará sobre el pago de las costas procesal es. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para exim irlas totalmente o imponerlas en el orden causado". Que, en tal sentido corresponde la aplicación de los citados artículos, haciendo lugar al recurso de aclaratoria, en el sentido de imponer las costa s a la querella adhesiva respecto a los absueltos". En el numeral 2), impuso Costas a la querella ad hesiva "CERVECERÍA PARAGUAYA S.A." respecto a los absueltos POBUSTIANO RAÚL ZÁRATE VELÁZQUEZ Y PABLO RUIZ VELÁZQUEZ (fs. 528/9). Esa decisión fue recurrida -solamente- por querella adhesiva, pero conf irmada por el Tribunal de Apelación, que -en perjuicio de la recurrente- aplicó el Artículo 263 del Código Procesal Penal. Obviamente, lo sentenciado referente a la conducta procesal de la querella ad hesiva no podía reiterar ni repetir (non bis in idem), pues tal cuestión pasó en autoridad de Cosa J uzgada, sin que el hoy accionante haya recurrido -siquiera- tal decisión. Entonces la denuncia y querella adhesiva formuladas por "CERVEPAR S.A." no configuraron ilícitos o a ntijurídicos, pues no resultaron notoriamente infundadas, irracionales, antojadizas, temerarias, etc .. Como reflexionamos: "en estos supuestos ..../...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: PABLO DARÍO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -VIII- Alpá debe ser grave o grosera, por cuanto debe preservar el interés social en la investigación y rep resentación de delitos" (CNCiv., Sala E, 2.000/11/22, LL 2.001-F, 1975; DJ, 2.001-2-688). Ergo, al n o existir antijurídico, resulta inocuo e inoficioso fallar respecto a los demás presupuestos de la r esponsabilidad extracontractual. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en estricto Derecho, revocar el Fallo impugnado y, en c onsecuencia, rechazar la demanda por indemnización de daño moral. En relación a las Costas, es pertinente rememorar que rige el Principio del resultado objetivo del p leito, previsto en el Artículo 192 del Código Procesal Civil, que reza: "La parte vencida en el juic io deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado". En virt ud a esa normativa, hay una Parte que resulta vencedora, por haberse reconocido sus pretensiones y o tra vencida, por no haber prosperado las suyas. La exoneración de Costas es admitida, pero con carác ter excepcional, cuando en la convicción del Juzgador hay en el perdidoso, suficientes para oponerse a la pretensión de la adversa. En tal sentido, el Legislador propició el carácter especial de la ex imición, obligando al Juzgador que dispensa de Costas a fundamentar, bajo pena de nulidad, la exoner ación o disminución de la carga, ex Artículo 193 del Código Procesal Civil. Al respecto, Gonzaini explicita: "...se reconocen numerosas excepciones a partir de interpretar la e quidad como medio valioso de asegurar a los justiciables no solo la verdad de sus pretensiones, sino la comprensión de sus respectivas posturas; también las particularidades de la causa; la conducta d e los litigantes, entre otras cosas consagran la limitación del principio mentado, si bien en forma excepcional y restrictiva" (Costas procesales. Doctrina y Jurisprudencia, página 91). Alberto Federico Simon Secretario Fierro de Carlos Modot Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candil MINISTRO
En el caso, no es posible soslayar ni mucho menos desconocer que, en el vencido, existieron elemento s jurídicos que proyectaron razonabilidad suficiente para fundar su pretensión de situación corrobor ada al ser absuelto en Juicio Penal. Luego de años litigando, por lo que en Derecho corresponde que las Corte sean impuestas por su orden, en todas las Instancias, con sujeción a los Artículos 193 y 2 05 del Código Procesal Civil. Finalmente, puntualizar que, la tardanza en resolver no es atribuible a Nos, pues, según registros i nternos, esta Magistratura emitió voto el 12/XII/2.016, enviado -en esa misma fecha- al segundo Conj uvez (a la sazón), en orden de votación, interregno en el cual se extravió el expediente cuando falt aba el tercer juzgamiento. Tal situación, motivó el trámite de reconstitución del expediente, que re cién culminó el 1°/IV/2.027, advirtiéndose -además- que, durante y después de esa tramitación, fuero n formuladas excusaciones y recusaciones contra Conjuces de la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTE ADA: si bien comparto el análisis que en su voto hizo el Señor Ministro preopinante respecto de la f alta de antijuridicidad de la denuncia formulada por la demandada en sede penal contra el hoy actor, me permito agregar las siguientes consideraciones. En efecto, no puede sino compartirse el criterio del preopinante en cuanto dice que el solo hecho de denunciar o querellar no puede, por sí mismo, engendrar responsabilidad civil, pues si así fuere, n adie se atrevería a incoar denuncias o promover querellas criminales. La acción de denunciar constit uye, en principio, el ejercicio de un derecho o de una facultad lícita, reconocida por la ley. Emper o, bajo ciertas condiciones puede llevar a situaciones en las que configura un antijurídico. La inte ncionalidad del agente -dolo y culpa-, con la que se formula la denuncia, es aquí determinante. En síntesis, la atribución de una conducta punible a un sujeto determinado, ya sea a través de una d enuncia penal u otro medio constituye un antijurídico en nuestro derecho civil siempre y cuando vuln ere los límites o marcos teleológicos para los cuales fue creado el instituto en cuestión y se confi gure un verdadero abuso del derecho de querellar o denunciar. Así pues, la ...//..
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: PABLO DARÍO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A. S/ INDEMNIZAC IÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS." -IX- La declaración de la antijuricidad está, en este caso, ligada al factor subjetivo de atribución. Es por ello que resulta principal la determinación de la existencia de un factor de atribución de respo nsabilidad, que, a la vez que indique la imputabilidad, defina también la antijuricidad del hecho. De este modo, la primera cuestión consiste en establecer si en la denuncia formulada por Cervecería Paraguaya S.A. (Cervepar S.A.) que obra a fs. 340/343 hubo exceso imputable en el ejercicio del dere cho de denunciar. En este sentido, como ya se adelantó, no puede sino compartirse el juzgamiento del Ministro preopinante: efectivamente, en el caso concreto no se vislumbra exceso en la denuncia pena l que fuera formulada por la hoy demandada. Así, en primer término, no puedo dejar de considerarse q ue la mentada denuncia va dirigida contra personas innominadas y no así contra alguna en concreto. E n segundo término, del texto de la denuncia surge claramente que antes de presentarla ante el Minist erio Público, la denunciante encargó una auditoría interna tendiente a esclarecer y delimitar cuáles serían los hechos a ser expuestos en la denuncia, con lo cual cumplió el mínimo de diligencia que s e le puede exigir de acuerdo con los parámetros establecidos por el art. 421 del Código Civil. Final mente, no puede dejar de mencionarse que las circunstancias aquí expuestas fueron reconocidas expres amente por la actora en ocasión de contestar el traslado de los documentos a fs. 370/371, cuando dij o textualmente: "Si bien es cierto que hasta entonces la contraria se había reservado el derecho a i ndividualizar a los responsables" (fs. 370), en clara alusión a la parte del escrito de contestación de la demanda en que la demandada explicó que la denuncia fue innominada, así como que se cumpliero n las diligencias mínimas ya mencionadas. Alberto Martinez Simón Ministro Firmino Gómez Arbeláez Secretario Judicial II - CSJ.
Lo antedicho vale también para la ampliación de la denuncia que formuló Cervecería Paraçuaya S.A. (C ervepar S.A.) ante el Ministerio Público. Dicha ampliación, que se encuentra glosada a f. 339, no me nciona al actor de este proceso. Pero he aquí que la presente demanda no es un caso solamente en que la demandada abuso de su derecho de denunciar. Además de ello, la actora también adujo que la demandada -suyo igualmente de sus dere chos de querellar y de acusar en el proceso penal. Luego, habría que estudiar también si hubo exceso en el ejercicio de tales derechos en el proceso penal en el que fuera parte el actor. A tal meneste r, es necesario recordar que el proceso penal llevado a cabo contra el actor lo fue por los hechos p uribles previstos en los arts. 160 (hurto), 161 (apropiación) y 192 (lesión de confianza) del Código Penal. Esto puede comprobarse con la copia del Acta de Imputación N° 07, del 8 de marzo de 2006, qu e obra a fs. 473/480; así como con la copia del A.I. N° 232, del 5 de abril de 2010, que obra a fs. 491/501. Por consiguiente, como se dijo, ahora debe ponderarse si los derechos de querellar y de acu sar de la querellante adhesiva -hoy demandada- en el proceso penal fueron ejercidos o no con exceso de mala fe imputable. Por el Acuerdo y Sentencia No. 139 del 30 de noviembre de 2012 se resolvió confirmar la imposición d e costas a la querellante, que fuera decidida en primera instancia en el fuero penal, con un detalle de suma importancia para la cuestión que ahora nos ocupa: en el "considerando" del fallo citado, a fin de fundar la imposición de costas, el Tribunal de Apelación recondujo expresamente la querella y posterior acusación a lo que dispone el art. 268 del Código Procesal Penal. Este último artículo di ce expresamente: "Víctima y querellante adhesivo. Cuando el querellante adhesivo haya participado en el procedimiento por medio de una acusación falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las costas. La víctima que denunció el hecho soportará sus propios gastos, salvo que lo s debe soportar el condenado." Esto es: se juzgó de modo expreso que la querella y posterior acusaci ón formulada por la querellante, incursan en lo que dispone el art. 268 -primera parte- del Código P rocesal Penal, ya transcripto. Ello implica, naturalmente, que la ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: PABLO DARÍO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -X- La acusación ya fueron juzgadas de temerarias en la instancia judicial. Que no se piense que aquí se pasan por alto los agravios vertidos por la demandada al tiempo de fund ar la apelación ante esta instancia (fs. 680/694): así pues, no se desatendió el agravio que dice te xtualmente "No es verdad que la conducta de mi representada haya sido calificada de temeraria en el proceso penal y que el A. y S. N° 139 del 30/11/2012 le haya impuesto las costas respecto del actor absuelto (de los hechos punibles de hurto y apropiación) como resultado de haber calificado su condu cta de temeraria por aplicación del art. 268 CPP. A mi representada se le impusieron las costas como parte perdida por aplicación del art. 261 CPP, como consta en el A. y S. N° 139 del 30/11/2012 (fs. 289/292) del Tribunal de Apelación en lo Penal que resolvió el recurso de apelación especial interp uesto por mi representada contra la S.D. N° 14 del 10/03/2011 aclaratoria de la S.D. N° 005 del 02/0 2/2011, cuyo Considerando, a f. 291 vito. Pfo. 2, dice: 'Del análisis de las constancias de autos, v emos que el abogado apelante se agravia contra la Sentencia Definitiva en lo que respecta al punto 2 del citado decisorio, en ese sentido vemos que el Tribunal de Sentencia ha decidido Aclarar la S.D. N° 005 de fecha 22 de febrero de 2.011, imponiendo las costas procesales al Querellante Adhesivo, e n base a las disposiciones del Art. 261 del C.P.P.', a fs. 291 vito. Pfo. 3 in fine, dice: 'correspo nde confirmar la S.D. N° 14 de fecha 10 de Marzo de 2011 por abatarse a derecho', y a fs. 292 vito. Dispone... RESUELVE:...3. CONFIRMAR en todas sus partes la resolución apelada'. La S.D. N° 005 del 2 2/02/2011 (fs. 55/76) del Tribunal de Sentencia Colegiado a fs. 75 pfo. 2 dice: 'En cuanto a la soli citud de declaración de temeridad e litigante de mala fe solicitada contra el querellante adhesivo, el tribunal entiende que no ha existido tal situación en razón de que la querella...//.. Alberto Martínez Simón Ministro Fierlinda Santa Wood Secretaria Judicial C.J. Dr. Manuel Dolores Ramírez Cano MINISTRO
///...Adhesiva ha intervenido y ejercido la representación de la victima de conformidad con las disp osiciones de nuestra legislación vigente. Por último, y en atención a lo dispuesto en el artículo 26 1 del Código Procesal Penal corresponde imponer las costas a los condenados'. A fs. 76 dispone: '... ll- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa.'. La S.D. N° 014 del 18/03/2014, fs. 313/314, aclara la S.D. N° 005 del 22/02/2011 respecto de la imposición de costas a la parte perdidosa en los recursos interpuestos por el actor y otro procesado absuelto, en el Considerando, fs. 313 vito. Pfos. 4 y 5, dice: 'Que, el art. 261 del C.P.P. con relación a las Costas establece: '...serán impuestas a la pa rte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado.'. Que, en tal sentido...RESUELVE. 2) IMPONER las costas a la querella adhesiva res pecto de los absueltos ROBUSTIANO RAÚL ZÁRATE VELÁZQUEZ y PABLO RUIZ DÍAZ VELÁZQUEZ' (fs. 314) "escr ito de expresión de agravios, concretamente fs. 690/691). Así pues, la demandada -apelante- aduce que no es cierto que se le hayan impuesto las costas por lo que dispone el art. 268 del Código Procesal Penal, sino por lo que dispone el art. 261 del mismo Cód igo. Lo que disporen las citadas normas del Código Procesal Penal es, ciertamente, muy distinto, por lo que el agravio vertido por la demandada y apelante no es menor, sino decisivo en lo que ahora to ca juzgar. Ya nos hemos ocupado del contenido del art. 268 del Código Procesal Penal. Por su parte, el art. 261 cel citado Código, dispone: "Imposición. Toda decisión que ponga fin a un procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán i mpuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. Si de las constancias del proceso resultare que el condenado es no toriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin reposición de sel lado". Como puede verse, una cosa es que se impongan las costas a una parte del proceso por ser la vencida, y otra totalmente distinta que esa imposición se funde en que esa parte actuó en el proceso con fal sedad o temeridad. Como es natural, las consecuencias de la aplicación del art. 261 del Código ///.. .
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: PABLO DARIO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -XI- El Procesal Penal son distintas a las que se derivan de la ley del art. 268 del mismo Código, en la determinación de si el juez no ejerció abusivo del derecho de querellar o acusar. Obviamente, la mera aplicación del art. 261 del Código ya mencionado en este párrafo no implica valo ración judicial alguna respecto del exceso en el ejercicio del derecho, por lo que el Juez Civil, en este caso, no tiene impedimento alguno para juzgar con amplia libertad si hubo o no exceso en el ej ercicio de tales derechos. Absolutamente distinta es, sin embargo, la situación del juzgador en sede civil si es que la imposición de costas en el proceso penal se fundó en el art. 268 del Código Proc esal Penal, porque aquí sí que existe una valoración de la falsedad o temeridad de la conducta del q uerellante que el juzgado civil no puede desconocer, salvo, desde luego, que la decisión en sede pen al no se encuentre firme, con lo cual se presentaría una cuestión prejudicial que imposibilitaría el dictado mismo de la sentencia en sede civil. El agravio de la demandada y apelante amerita, pues, un detenido análisis de lo que efectivamente oc urrió en sede penal. Revisadas las actuaciones del proceso penal que fueron agregadas a este expediente, se vislumbra que , tal como lo dijo la demandada y apelante, el Tribunal de Sentencia decidió, por la S.D. aclaratori a N° 14 del 10 de marzo de 2011, imponer las costas a la querellante adhesiva respecto de los proces ados absueltos Horustiano Raúl Zárate Velázquez y el actor de este proceso Pablo Ruiz Miaz Velázquez . Dicha sentencia aclaratoria, que se halla glosada en fs. 528/529, se fundó de modo exclusivo en lo que dispone el art. 261 del Código Procesal Penal; luego, no cabe sino dar la razón a la demandada y apelante respecto que en sede penal la imposición de costas fue decidida, en Primera Instancia -Tr ibunal de Sentencia-, solo por lo que dispone el art. 261 del Código Procesal Penal, esto es, por ha ber resultado vencido ...//... Alberto Alfredo Sosa Ministro **SECRETARIA DE LA JUSTICIA SUPREMA** Dierlma C. Luna Wood Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Manuel Dejesus Ramirez Condó ABOGADO
/// el querellante adhesivo, sin valoración alguna sobre la falsedad o temeridad de parte de la quer ellante adhesiva. No obstante, apelada que fuera dicha S.D. aclaratoria N° 14 del 10 de marzo de 2011 por la querellan te adhesiva, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Circunscripción Judicial de Central, dictó el ya mencionado Acuerdo y Sentencia N° 137 del 30 de noviembre de 2012, en el que, de modo expreso, fundó la imposición de costas en lo que dispone el art. 268 del Código Procesal Penal: ello, pese a que l os agravios de la querellante adhesiva -fs. 290/291- se centraron, precisamente, en que la querella no fue falsa ni temeraria, y en que existían méritos para la eximición de costas en el caso concreto , como lo indica el art. 261 del Código Procesal Penal. Esto es: mal o bien -se repite, aunque perso nalmente estimo que mal- el Tribunal de Apelación en lo Penal juzgó procedente imponer las costas en base a lo que dispone el art. 268 del Código Procesal Penal. Para que no quede duda alguna en relación con el alcance de lo resuelto en sede penal, se juzga apro piado remitirse con exactitud a los argumentos vertidos por el Tribunal de Apelación, en el Acuerdo y Sentencia N° 139: "...Del análisis de las constancias de autos, vemos que el abogado apelante se a gravia contra la Sentencia Definitiva en lo que respecta al punto 2 del citado decisorio, en ese sen tido vemos que el Tribunal de Sentencia ha decidido aclarar la S.D. N° 005 de fecha 22 de febrero de 2011, imponiendo las costas procesales al Querellante Adhesivo, en base a las disposiciones del art . 261 del C.P.F. Primero, debemos resaltar que el apelante manifiesta que no se puede imponer las co stas procesales a la querella adhesiva puesto que la actuación de esta querella no fue falsa ni teme raria, porque en el juicio hubo condenados por hurto y apropiación, y al momento de los alegatos fin ales se retiró la acusación a los señores ROBUSTIANO RAÚL ZÁRATE VELÁZQUEZ y PABLO RUIZ DÍAZ VELÁZQU EZ, en consecuencia existe razón suficiente para que el tribunal le exima de costas a la querella ad hesiva. Sobre el punto es criterio de este miembro que son claras las disposiciones del Art. 261 del C.P.F. al expresar que las costas se deben imponer a la parte vencida, y si bien es cierto que en e ste caso en cuestión, la decisión de retirar la acusación hecha por el Ministerio Público, fue el pu nto determinante para...///
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JOUCIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPE.: PABLO DARIO RUIZ DIAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACIÓ N DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -XII- - Resolución de los procesados por el hecho punible de confianza, es también cierto que los mismos f ueron de culpa y pena, por los demás hechos investigados, es decir no fue probada la participación y autoría de los mismos en ningún hecho punible; de esta manera el Querellante Adhesivo en este caso los representantes legales de la CERVECERÍA PYA. S.A. han presentado una querella formal y posterior acusación contra los Sras. ROBUSTIANO RAÚL ZÁRATE VELÁZQUEZ y PABLO RUIZ DIAZ VELASQUES, lo que ind efectiblemente nos remite a lo que establece el art. 268 del C.P.P. 'VÍCTIMA Y QUERELLANTE ADHESIVO' . Cuando el querellante adhesivo haya participado en el procedimiento por medio de una acusación fal sa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las costas... en ese sentido tenemo s que los mismos han impulsado durante todo el procedimiento la acción penal contra los ciudadanos a bsueltos, debiendo por consiguiente ser condenados al pago de las costas en relación de los procesad os; por lo que a mi criterio corresponde confirmar la S.D. N° 14 de fecha 10 de marzo de 2011, por a justarse a derecho. Finalmente corresponde formular criterios con respecto al orden de imposición de las costas y en tal contexto la 'teoria del riesgo asumido', que es el criterio justificante para la imposición a la pa rte perdidosa, pues atiende a la regla de la confrontación" (fs. 504 ulta./505). Las negritas son pr opias. Debe examinarse ahora si concurre el requisito de la existencia de daño. En cuanto a este requisito, ha de decirse, preliminarmente, que la actora pidió la suma de Gs. 1.500.000.000 en concepto de dañ o moral y de Gs. 387.200.000 en concepto de pérdida de chance (f. 71). En Primera Instancia, la dema nda fue rechazada totalmente (f. 593); en Segunda Instancia, se hizo lugar a la demanda por la suma de Gs. 420.000.000, pero sólo por el rubro de daño moral (f. 561). Alberto Ordines Simón <signature>Alberto Ordines Simón</signature> Secretaría Judicial D.C.S.J. Fernando Cunha Vidal <signature>Fernando Cunha Vidal</signature> Secretaria Judicial D.C.S.J. Cesar Antonio Zárate <signature>Cesar Antonio Zárate</signature> Dr. Manuel Jiménez Rodas Condi Manuel Jiménez Rodas <signature>Manuel Jiménez Rodas</signature> Condi
Así pues, existe ya firmeza respecto de la improcedencia del rubro de pérdida de chance solicitado, como así también por la diferencia entre el monto pedido en concepto de daño moral y el finalmente o torgado: esto es, el rechazo del rubro de daño moral por la suma de Gs. 1.080.000.000. Luego, lo único que puede juzgarse en esta instancia es la existencia del rubro de daño moral y, en su caso, la revisión del monto finalmente concedido en Segunda Instancia. En el caso concreto, según surge del escrito de demanda, la actora enumeró un conjunto de hechos de los que -según ella- deriva la existencia de daño moral. Esos hechos son: la solvencia moral de que gozaba antes del hecho dañoso, la ausencia de antecedentes penales, la manipulación de una autoridad pública de parte de la demandada, el desprecio hacia la integridad y dignidad del actor, el prolong ado tiempo del daño infligido, el elevado costo de solventar los gastos del proceso penal, el sufrim iento de medidas cautelares de carácter personal y real, el estado público que ganó el procesamiento del actor, el desarraigo por emigración forzosa al extranjero a fin de conseguir trabajo y la vida denigrante que experimentó en el exterior, así como la frustración de no poder promover demanda labo ral contra la demandada por amenazas recibidas. De todos los hechos señalados en el párrafo anterior, solamente deben considerarse aquellos que, en abstracto, pueden generar daño moral. Los que se refieran a daños patrimoniales -como se dijo- ya no pueden ser juzgados, habida cuenta de que la existencia de estos daños ya fue desestimada en instan cias anteriores. Igualmente, ha de tenerse en cuenta que, en mayor o menor medida, gran parte de los hechos señalados serían lesivos del bien jurídico honor tanto en su faz objetiva como subjetiva. En efecto, si se ti ene en cuenta que los hechos mencionados por el actor tienen -en abstracto- la potencialidad de lesi onar el buen crédito y la honra de quien se dice perjudicado, fácil es advertir que lo que se alega es el menoscabo del bien jurídico honor, el cual se divide, conforme lo enseña la doctrina especiali zada, en subjetivo y objetivo: "Hablar del honor importa hacer referencia a la valoración integral d e la persona, en todas sus proyecciones, individuales y sociales. Comprendo dos aspectos claramente ...".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: PABLO DARÍO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -XIII- **Relevancia de los conceptos:** - **Concepto objetivo del honor**: Es el valor que se le atribuye a la dignidad y al respeto por par te de los demás. - **Concepto subjetivo del honor**: Es el valor que cada uno tiene de sí mismo en cuanto sujeto de r elaciones ético-sociales. **El concepto objetivo del honor**, es decir, la autovaloración que cada uno 'tiene de si mismo', se refiere a la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social del sujeto. Importa referir nos a la reputación, a la buena o mala fama, e la estima y el respeto que el sujeto puede merecer fr ente a terceros, ética y profesionalmente. **El concepto subjetivo del honor**, es decir, la autovaloración que el individuo tenga de sí mismo; no porque ella está condicionada por lo que otros piensan, sino porque pocos sentimientos son tan g ratos para el hombre y le provocan mayor satisfacción personal que saberse aceptado y honrado por lo s demás" (PIZARRO, Ramón Daniel. 2004. Daño moral. Prevención. Reparación. Punción. El daño moral en las diversas ramas del derecho. Buenos Aires: Hammurabi, p. 559). **Se plantea**, pues, la existencia -o no- de daños producidos por la lesión al honor entendido en s u faz objetiva y subjetiva, esto es, al grado de crédito o reputación del que habría gozado el actor con anterioridad al ilícito, y al propio tiempo, a su autovaloración. **En el ámbito de los daños morales**, puede considerarse notorio, por ejemplo, la existencia de un dolor espiritual por la pérdida de un familiar cercano, como un hijo. En este caso sería preciso req uerir prueba del daño porque surge ostensible, susceptible de ser percibido y entendido por todos. **En otras circunstancias esta notoriedad no será tan extrema**, y el daño podrá ser inducido de los hechos conocidos, aplicando las presunciones y los indicios. Juegan aquí un papel fundamental las p resunciones hominem, que son hechos que surgen derivados de otros hechos conocidos, según el normal y...//... Alberto Martínez Simón Ministro Firma: Alberto Martínez Simón Secretaría Judicial II - CSJ
... natural acontecer de las cosas. Luego, es posible que existan daños que no puedan surgir de pres unciones y necesiten la prueba directa. Así pues, en orden a probar la existencia del "daño moral" o tenerlo por producido por la evidencia manifiesta de su producción, en el caso concreto, debemos remitirnos a lo expuesto por las partes y, entre las actuaciones, a analizar el causal probatorio obrante en autos en relación con los hechos de los que el actor deriva la existencia de daño moral causado por la lesión al bien jurídico señala do. El análisis de las pruebas, en este caso puntual y concreto, se vuelve inexcusable, dado que el daño moral alegado no aparece como una derivación ostensible, necesaria y forzosa de los hechos relatado s por el accionante. La valoración de la prueba se centrará, en primer término, en la determinación de si se logró demostrar el menoscabo al grado de crédito o reputación de que gozaba el actor, esto es, del bien jurídico honor en su faz objetiva. No obstante, preliminarmente, se impone hacer una aclaración necesaria, a fin de zanjar desde ya cua lquier duda que pueda surgir en relación con la posibilidad de estudiar en esta sede la existencia d e daño moral derivado de la lesión al honor en su faz objetiva. Esa posible duda encontraría su fuen te en el alcance que puede atribuirse a la decisión adoptada en sede penal en relación con que la ca usa penal seguida contra el actor no afectaría su buen nombre y reputación. En efecto, en la parte resolutiva de la S.D. N° 005 del 22 de febrero de 2011, dictada por el Tribun al de Sentencia en la causa "Pedro Orlando Melgarejo y otros s/ apropiación, lesión de confianza y h urto" (fs. 271/292), se resolvió de modo expreso: "3- ABSOLVER de reproche y pena a los encausados R OBUSTIANO RAÚL ZÁRATE..: PABLO RUIZ DIAZ, apodado 'mango', de nacionalidad paraguaya, con C.I. N° 2. 852.521, 37 años de edad, hijo de Don Luis Ruiz Dias y de Doña Dana Valázquez, domiciliado en el Bar rio Antigua Imagen s/ las calles 8 de Diciembre y Sgto. Tomás N° 404 de la ciudad de San Antonio, po r los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y con la expresa constancia de que la presente causa no afecta su buen nombre y reputación." (f. 291). Las negritas son propias.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: PABLO DARÍO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -XIV- Efectivamente, ya habría una decisión judicial sobre el bien ocupado en el sentido de que la causa p enal no afecta su buen nombre y reputación del actor o, en otras palabras, su honor en sentido objet ivo. Se impone, pues, delimitar claramente cuál es el alcance concreto que tiene tal decisión adopta da en sede penal. A ese menester, cabe recordar que el Código Procesal Penal contiene una disposición normativa que es tablece, de modo expreso, que la decisión judicial sobre sobresimiento definitivo debe contener la m anifestación de que la causa no afecta el buen nombre y honor de quien goza el afectado. El art. 361 del citado establece textualmente: "El sobresimiento definitivo cerrará irrevocablemente el procedi miento con relación al imputado en cuyo favor se dictó, inhibirá una nueva persecución penal por el mismo hecho y hará cesar todas las medidas cautelares. Aunque la resolución no esté firme, el juez d ecretará provisionalmente la libertad del imputado o hará cesar las medidas sustitutivas que se le h ayan impuesto. El sobresimiento definitivo contendrá la manifestación de que el procedimiento no afe cta el buen nombre y honor de los que goza el imputado y ejecutoriada esa resolución, cancelará cual quier registro público o privado del hecho, con relación al sobresido". No existe una disposición similar en el Código Procesal Penal en lo que hace a la absolución decidid a en el contexto de un juicio oral -que es lo que aconteció en el caso concreto de la causa penal ya mencionada en este fallo. Ahora bien: la doctrina especializada en derecho procesal penal entiende, acertadamente, que la natu raleza del sobresimiento definitivo es la de una "absolución anticipada", que se decide sin que sea menester llegar a juicio oral. Ha dicho la doctrina extranjera que: "El sobresimiento, que en origen representa más a la finalización objetiva del procedimiento,...//... Alberto Martínez Sumon Ministro Pierro César Wood Acuña Secretario Judicial II. CSJ. Dr. Manuel Delgado Ramírez Candil Secretario
...//.. es hoy sinónimo de una sentencia absolutoria anticipada, esto es, de una decisión en esencia subjetiva, relativa a una persona determinada, absolución anticipada en el sentido de ser resuelta antes del juicio o, mejor dicho, antes del debate público que constituye el núcleo básico del proced imiento judicial principal en materia penal y la base ideal del procedimiento penal en general" (MAI ER, Julio B.J. 2015. Derecho Procesal Penal. Parte General. Actos procesales. 1ª Edición. Buenos Air es: Ad-hoc., pp. 359/361). También se ha dicho que la investigación del Ministerio Público concluye con un pedido que: "...podr á consistir en un sobreseimiento, es decir, en el pedido de que la persona imputada sea absuelta, po rque de la sola investigación preliminar surge la certeza de que no ha sido la autora del hecho puni ble, o bien la de que ese hecho punible no ha existido en realidad" (BINDER, Alberto M. 2013. Introd ucción al derecho procesal penal. 2ª Edición. 6ª Reimpresión. Buenos Aires: Ad-hoc., p. 246); "...co mo ya hemos dicho, el sobreseimiento es una absolución anticipada: una decisión desin discriminatori a, fundada en la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, o si existió como hecho no era un hecho punible o de que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo. Todos estos supuest os implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, y sus efectos también p ueden ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso" (BINDER, A lberto M. Ibidem, p. 246). Tales conclusiones de la doctrina extranjera, devienen plenamente aplicables al régimen de sobreseim iento definitivo contemplado en los arts. 359 y siguientes del Código Procesal Penal paraguayo, que reconocen como una de sus fuentes al Código procesal Penal de la Provincia de Córdoba, República Arg entina. Luego, si para el sobreseimiento definitivo -que tiene la naturaleza de una absolución anticipada- s e exige que el órgano judicial consigne que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del af ectado, no puede desconocerse que, con mayor razón, es dable entender que lo propio cabe hacer en el caso de una sentencia absolutoria en sentido estricto, esto es, la dictada en el contexto de un jui cio oral, como sucedió en el caso ...//..
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPE.: PABLO DARÍO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACIÓ N DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -XV- - La causa "Pedro Orlando Melgarejo y otros s/ afirma la lesión de confianza y hurto" en relación co n el Lo que se trata ahora es delimitar el alcance concreto que tiene la decisión adoptada en sede penal respecto de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del afectado en sede civil. Una primera aproximación a la cuestión, que contempla sólo la redacción del art. 361 del Código Proc esal Penal, permite vislumbrar que dicha disposición tiene un ámbito de aplicación bien delimitado, cuyos límites no sobrepasan de la relación que pueda existir entre el buen nombre del absuelto y los registros públicos o privados que existan sobre el hecho que ha sido investigado. En este sentido, la finalidad de tal disposición no parece ser otra sino la de garantizar que una ve z obtenido el sobreseimiento definitivo, se cancelen los datos públicamente accesibles respecto del hecho investigado, a fin de evitar que, de ahí en adelante, exista la posibilidad de que se produzca n consecuencias perniciosas derivadas de la publicidad de tales registros. Por otra parte, la interpretación a la que se arribó precedentemente viene avalada por la doctrina n acional que, al comentar el citado art. 361, dice: "Aunque se trate de una consecuencia lógica del s obreseimiento definitivo, la expresiva mención de la cancelación de cualquier registro público o pri vado en el código, es a los efectos de restaurar la situación anterior e las personas sometidas al p roceso, evitando someterlas a una discriminación odiosa, utilizada muchas veces con fines extorsivos ". (LLANES, Carolina. 2002. Lineamientos sobre el Código Procesal Penal. Asunción: Litocolor. Pág. 4 01). Alberto Martínez Simón Ministro Flavina Laura Moyé Asesora Secretaria Judicial II C.S.I. Dr. Manuel Dejesús Rincón Candi ADMINISTRATIVO
Así pues, no puede dudarse que la mención que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del absuelto no tiene otro efecto que establecer que, por el motivo que fueren su conducta no es trascen dente para la justicia penal y que -como- tal motivo deben cancelarse los registros públicos o priva dos que existan al respecto o anotarse la manera en que se finiquito dicha causa penal, en la que no se impuso condena al afectado. Pero todo lo expuesto no significa, como es natural, que la sola mención del Tribunal de Sentencia e n el sentido indicado haga desaparecer las lesiones al honor que el absuelto pudiera haber padecido a raíz del proceso o de hechos conexos con él -como las publicaciones periodísticas, como se verá- n i, mucho menos, que exista cosa juzgada respecto de la inexistencia de lesiones a tal bien jurídico. Por consiguiente, en sede civil puede juzgarse sin impedimento alguno la existencia de las lesiones al bien jurídico honor derivadas del proceso penal, sin que sea óbice para ello la mención hecha por el Tribunal de Sentencia. Hecha la aclaración, debe reanudarse el estudio en el punto en que fue de jado, mediante el examen de las pruebas producidas. En este sentido, las pruebas pertinentes admitidas (f. 379) y diligenciadas en autos consisten en te stificales, documentales e informes. Respecto de las testificales, se tiene que los interrogatorios de fs. 396/397, 398/399 y 405/406 solo contienen preguntas relativas a la existencia del proceso pen al, a la renuncia a su trabajo en Cervecería que habría firmado el actor, a su viaje al extranjero y a los cambios en su nivel económico. Ninguna de las preguntas de los interrogatorios mencionados se refiere al grado de crédito o reputación que tenía el actor en un momento determinado ante terceros , o a si dicho crédito sufrió menoscabo o se mantuvo inócume en relación con los hechos de los cuale s el actor deriva la existencia de daño moral. Por ello, debe concluirse que las preguntas contenida s en los interrogatorios referidos no son pertinentes para acreditar el menoscabo al grado de crédit o o reputación del actor, pues, más que nada, se centran en los perjuicios económicos que habría suf rido. Aún así, todavía queda por analizar las preguntas que fueron formuladas en forma verbal en las audie ncias...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPOE.: PABLO DARÍO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -XVI- Respectivas. Así, en la audiencia del testigo Juan Virgilio Rojas Ocampo (f. 401 y vta.) se formular on dos preguntas: la primera, referida al atraso del actor en el pago de las cuotas por la compra de un terreno; la segunda, a si el actor presentó su currículum laboral para conseguir empleo luego de haber renunciado. Ninguna de estas preguntas se refiere a la lesión del honor del actor en su faz o bjetiva, sino a derivaciones de tipo económico que ya no pueden ser juzgadas en esta instancia, por lo que no son pertinentes para acreditar el daño moral. Respecto de las audiencias de los testigos Michel Odair Moray (f. 402 y vta.) y Mercedes Ocampos de Arévalos (f. 403 y vta.), se tiene que las preguntas ampliatorias se refieren a precisar el lugar en que trabajó el actor en la Argentina y a los lugares en los que supuestamente no pudo conseguir tra bajo, a las que los testigos respondieron "no sé" y "en la empresa PULP y otras que no conozco" (tes tigo Michel Odair Moray) y "no sé" y "en PULP y COCA COLA" (testigo Mercedes Ocampos de Arévalos); e stas respuestas, si bien podrían hacerlo indiciariamente, no prueban suficientemente, por sí mismas, que el actor no pudo conseguir trabajo en razón de estar procesado penalmente. Luego, de la sola ap reciación de la prueba testimonial, no puede tenerse por acreditada la existencia del daño al honor en sentido objetivo. En cuanto a la prueba documental que podría relacionarse con la existencia de daño moral, se tiene q ue el actor agregó una copia autenticada de su certificado de antecedentes policiales expedido al 15 de enero de 2008 (f. 293), así como fotografías del actor y de sus hijos que aquél afirma que corre sponden al tiempo que vivió en la República Argentina (fs. 313/314), certificados de nacimiento de s us hijos (fs. 315/316), publicaciones de diversos medios respecto del proceso penal (fs. 294/297) y constancias expedidas por la Escuela Básica //... Albera Martinez Simon Ministro Firma: <signature>Alberto Martinez Simon</signature> Secretario Judicial // C.S.J. Dr. Marcelo Defensa de Minas Canadi
...//... N° 6188 subvencionada "San Agustín" de Nemby, que darian cuenta de que los hijos del actor fueron trasladados a él desde la escuela N° 11 de la ciudad de Tigre, Argentina. No obstante de esas documentales la demandada sólo reconoció el certificado de antecedentes policiales y los certificad os de nacimiento de los hijos del actor, que, como es natural, por sí solos no bastan para acreditar la existencia de la lesión al honor en sentido objetivo. Finalmente, cabe valorar la prueba de informes que pueda relacionarse con la existencia de daño mora l. Así, se tiene que el diario Última Hora remitió un ejemplar certificado de la publicación del 23 de febrero de 2011 intitulada "Caso Cervepar con pena suspendida" (f. 393); que el diario La Nación remitió un ejemplar de la publicación del 10 de febrero de 2011 intitulada "Ocho ex empleados de fáb rica, en juicio por robo de cervezas" (fs. 543/544); que el diario ABC Color remitió una copia certi ficada de la publicación del 5 y 10 de febrero de 2011 intituladas "Audiencia por hurto en Cervepar" y "Jueces se constituyeron en Cervepar" (fs. 547/548). Igualmente, obra en autos el informe de la O ficina de Antecedentes Penales (f. 420). En cuanto a las publicaciones periodísticas de un proceso penal en trámite por medios masivos de com unicación social, lo que se debe determinar es si las mismas pueden lesionar el bien jurídico honor entendido en su faz objetiva y causar, así, daño moral. En abstracto, no puede dudarse que las notic ias publicadas respecto de un proceso penal en trámite si que tienen la potencialidad de lesionar al bien jurídico honor -entendido en su sentido objetivo- de las personas vinculadas, esto es, el grad o de crédito o confianza social de que goza el procesado afectado por la publicación. En efecto, por como suceden ordinariamente las cosas, a nadie podría pasar desapercibido que la conf ianza social hacia una persona procesada penalmente disminuye de manera sensible, aunque más no sea por la sombra de sospecha que recae sobre la posible falta de adecuación de la conducta del procesad o a las normas jurídicas. Tampoco puede dudarse de que la amplia difusión de noticias, mediante las que se transmite al públic o en general que la conducta del procesado se encontraria en entredicho, ...//...
JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: PABLO DARIO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -XVII- virtualidad suficiente para generar daño moral. Y finalmente el procesado sea absuelto, como ocurrió en el caso de autos. Naturalmente, y aunque sea ocioso mencionarlo, no está demás aclarar ya aquí, que la mera existencia de daño moral por las circunstancias mencionadas en este párrafo no significa que tal daño sea indemnizable automáticamente: deben concurrir, también, los demás presupuestos de la responsabilidad civil. Ahora bien, sumamente importante es aclarar que el grado de virtualidad danosa de las publicaciones mencionadas dependerá del tono del mensaje transmitido, como también, ooviamonte, de que el procesad o haya sido expresamente individualizado en ellas. Así, nadie podría dudar que una publicación por m edios masivos de comunicación en la que se presente al procesado como una persona injustamente perse guida por las autoridades no podría generar agravio alguno, diversamente de lo que ocurriría si el p rocesado es presentado, en términos asertivos, como un criminal irredimible. De esto se sigue que la potencialidad dañosa de las publicaciones deberá examinarse caso por caso. A este menester, empezaremos con la publicación del diario Última Hora del miércoles 23 de febrero d e 2011 titulada "Caso Cervepar con pena suspendida" (f. 393). En el primer párrafo de la mencionada publicación se informa que seis ex empleados de la firma Cervepar S.A. fueron condenados a dos años de pena privativa de libertad con suspensión a prueba de la condena por el mismo plazo, por los deli tos de hurto y apropiación; en el segundo, se nombra a cada uno de los condenados: en el tercer párr afo, sin embargo, se comunica que "fueron absueltos de culpa pena, a pedido de la acusación, Pablo R uiz Díaz y Robustiano del Zárate"; finalmente, los párrafos subsiguientes se refieren a particularid ades de la decisión en sede penal. Ciertamente, no puede decirse que la publicación mencionada del D iario ///. Alberto Rodríguez Gómez Ministro Eternal Permanente Actuaria Secretaría Judicial II-C.S.J. Dr. Manuel Galván Ramírez Candil MINISTRO
...///. Última Hora genere daño moral, puesto que en ella se informa que el procesado fue absuelto d e culpa y pena a pedido de la propia acusación. En efecto, es evidente que el mensaje que se transmi te al público en general cuando se le comunica que un procesado fue "absuelto de culpa y pena" no ap areja connotaciones negativas, sino, antes bien, todo lo contrario, puesto que lo dicho expresamente en tal mensaje implica que para la Justicia, la conducta del procesado resultó, finalmente, irrepro chable. Así pues, una publicación que implica la irreprochabilidad de la conducta del procesado no p uede, en principio, causarle descrédito alguno, esto es, no es lesiva a su honor en sentido objetivo . En este caso concreto, en consecuencia, no encuentro elementos agraviantes en esta publicación en relación con el actor. Debe seguirse ahora con la publicación del diario La Nación del 10 de febrero de 2011 titulada "Ocho ex empleados de fábrica, en juicio por robo de cervezas" (fs. 543/544). Aquí el tenor de la noticia es netamente distinto al de la publicación analizada en el párrafo anterior. En primer término, deb e ponerse ya de relieve la discordancia que existe entre el título y el texto de la noticia, en el s entido de que, por su redacción, el primero sugiere que existe certeza sobre la existencia del "robo ", pero seguidamente, en el primer párrafo del texto de la noticia, se principia la redacción en tér minos menos categóricos: "Un singular caso de supuesto robo de cientos y cientos de litros de cervez a...". En segundo término, debe destacar que aquí se informa, en lo sustancial, que el proceso penal ya está en etapa de sentencia, con el agregado que a la fecha de la noticia sólo faltaba la exhibic ión de un video de seguridad interna "que sería clave para pedir la condena para los ocho acusados", entre los cuales se cita expresamente al actor Pablo Ruiz Diaz. Cabe entonces preguntarse qué modo este tipo de noticia seria, razonablemente, percibida por el público en general. A mi criterio es difícil sostener que una noticia con las particularidades señaladas pueda dejar inc ólume el grado de confianza de la que socialmente pueda gozar la persona que es citada en ella -que en esto, y no en otra cosa, consiste el crédito en el contexto que ahora nos ocupa-. En efecto, la p rimera impresión que el título de la noticia del Diario La Nación...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: PABLO DARIO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -XVIII- a cualquier lector, es que efectivamente ocurrió el posible de robo, aunque esa primera impresión pu eda ser por el lenguaje meros asertivo que se utiliza posteriormente; de igual manera, no puede desc onocerse que la mención de que sólo faltaba la exhibición de un "video" para condenar a los acusados tiene, ciertamente, virtualidad suficiente para despertar suspicacias respecto de su conducta, y pa ra atenuar el grado de confianza que se le pueda dispersar. Así pues, se considera que esta publicac ión sí tiene entidad para resquebrajar el grado de crédito y reputación del actor, y generarle, cons iguientemente, daño moral. Lo propio debe decirse de las publicaciones del diario ABC Color del 5 y 10 de febrero de 2011 titul adas "Audencia por hurto en Cervepar" y "Jueces se constituyen en Cervepar" (fs. 547/548). En ellas, se menciona que ya se había iniciado el juicio oral para los ex empleados de la firma Cervepar, ent re los que se individualiza al actor, por los hechos punibles de lesión de confianza, hurto y apropi ación (f. 547), así como que el Tribunal de Sentencia se constituyó el día anterior a la fecha de la noticia de f. 548 en la planta de Cervepar a fin de constatar el modo de recepción y salida de los productos terminados. Estas publicaciones tienen el mismo tenor y, por ende, caben las mismas conclu siones que las realizadas respecto de las publicaciones del diario La Nación. En cuanto al informe de la Oficina de Antecedentes Penales (f. 428; cabe decir que el mismo demuestr a, solamente, que los antecedentes registrados del actor eran susceptibles de figurar en los informe s particulares u oficiales en el lapso comprendido entre el 26 de agosto de 2008 y el 11 de marzo de 2010; así como que, a partir del registro de la sentencia absolveria, dichos antecedentes ya no fig uran en los informes que pueden publicarse. Se trata, entonces, de decidir si la ...//.. <signature>Signature of Antonio Gómez</signature> Antonio Gómez Secretario Judicial II - CSJ Dr. Manuel Dejesus Rupires Comend <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesus Rupires</signature> Dr. Manuel Dejesus Rupires Comend Secretario Judicial II - CSJ
... sola existencia de tal registro, por el lapso arriba indicado, es susceptible de lesionar el cré dito social del actor. Al parecer, la respuesta afirmativa se impone, ya que el registro de antecedentes judiciales -área p enal- tiene la potencialidad de ser consultado por personas interesadas, con lo cual se abre la posi bilidad de conocimiento por terceros, lesiva del bien jurídico examinado que, por el solo hecho del registro, puede producir daño moral al honor entendido en su sentido objetivo, por las obvias aflicc iones que dicha potencialidad de consulta le genera al afectado. En este sentido, si bien no se trata del mismo caso, se nota sin embargo una marcada analogía con el daño moral que podría derivar de la anotación indebida en un fichero de morosos, que, precisamente por la potencialidad que tiene de ser fuente de consulta por posibles interesados, podría lesionar e l honor objetivo de la persona indebidamente anotada en tal registro. En consecuencia, debe tenerse por acreditada la existencia de daño moral por lesión al honor en su s entido objetivo, en los términos arriba expuestos. Queda por ver si puede decirse lo mismo en relación con el bien jurídico mencionado, entendido en su faz subjetiva. El honor entendido en su faz subjetiva, consiste en la autovaloración que hace la pr opia persona. Luego, a fin de juzgar si existe menoscabo de este aspecto del honor, vale recordar lo que se ha dicho, junto con la doctrina citada, en el sentido de que de la "...reputación depende, a veces, la propia autovaloración que el individuo tenga de sí mismo; no porque ella está condicionad a por lo que otros piensan, sino porque pocos sentimientos son tan gratos para el hombre y le provoc an mayor satisfacción personal que saberse aceptado y honrado por los demás" (PIZARRO, Ramón Daniel. 2004. Op. Cit. Pg. 559). Como bien lo señala la doctrina transcripta precedentemente, habrá veces en que la autovaloración de penda del grado de reputación de la persona, y otras en las que no. De lo que se trata es de determi nar cuales serían los casos en que puede afirmarse que existe esa dependencia. La dilucidación de es ta cuestión no es menor, ya que ella puede estar estrechamente vinculada a la suficiencia de la prue ba: así, en los casos en que exista esa dependencia, quizás una presunción hominis sea ya...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPE.: PABLO DARÍO RUIZ DIAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACIÓ N DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -XIX- Ente para tener por acreditado el daño; en tanto que, en los casos en que no sea posible establecer dicha dependencia, seguramente se exigirá una prueba más rigurosa, como ejemplo, una pericia o infor me psicológico. Naturalmente, se trata de una cuestión de prudente valoración judicial. No obstante ello, debemos se guir aquí la premisa de la que partimos: habrá circunstancias que, por su propia naturaleza, constit uirán indicios de la lesión al bien jurídico examinado, por lo que a partir de ellas cabrá presumir la existencia del daño. En el caso de autos no puede descartarse que exista algún grado de dependencia entre el menoscabo de l buen crédito del actor y su grado de autovaloración. En efecto, no hace falta mucha sagacidad para comprender que la erosión de la propia reputación a causa de las publicaciones de la persecución pe nal al actor por medios masivos de comunicación social tiene, con mucha probabilidad, entidad sufici ente para influir en su grado de autovaloración. Ahora bien: la mera probabilidad dada por una circu nstancia aislada no basta, obviamente, para tener por acreditada la existencia del daño. Luego, la e xistencia de una lesión al buen crédito y reputación del actor no es, todavía, prueba suficiente de la merma de su honra o autovaloración, aunque si es un indicio importante. Lo que debe indagarse ent onces es si existen otros indicios que, sumados al aquí mencionado, permitan presumir la existencia del daño. A este respecto, cabe decir que en autos obran otras pruebas que también pueden tenerse por indicios de la existencia de este daño. En efecto, algunos testigos narraron hechos que permiten apreciar cu ál era el estado de ánimo concreto del actor durante la pendencia del proceso penal. Así, el testigo Juan Virgilio Rojas Otazú dijo a la 13ª pregunta, respecto del actor, que "como toda persona sufre, porque se queda sin trabajo y...". Alber Martínez Simon Ministro Florencia Cuesta Wohle Secretaria Judicial II - C.J. Dado por el Ministro de Justicia: <signature>Manuel López Ramírez Cano</signature> **MINISTRO**
... los problemas que tenía para pagar abogados para que pueda enfrentar el proceso, creo que a nadi e le gustaría ser juzgado por algo qué no hizo..." (f. 401 vta.) ; la testigo Mercedes Campos de Aré valos, a la 12a pregunta, dijo respecto del actor que "se sufrió mucho, económicamente su familia, s us hijos bastante más se veía como pasarón" (f. 403), y que "...como cualquier persona no consiguió trabajo, pasó mucho sacrificio, tenía muchas deudas, empeñaba lo poco que tenía..." (f. 403 vta.) ; y el testigo César Cristóbal Gómez Gaona, a la 12a y 13a preguntas, dijo "desastre era él. Después d e que él salió del juicio tenía cuatro hijos y no tenía trabajo estable, los vecinos teníamos que ay udarle a él, quedó con graves secuelas del problema que tenía..." (f. 407), y "Y mucho cambió, sufri ó (...) estaba deprimido no sabía qué hacer, sus hijos no tenían más ropa, terrible era su situación " (f. 407 vta.). Finalmente, el hecho mismo de estar procesado penalmente, si bien no constituye, desde luego, una pr ueba suficiente de la existencia de sufrimientos o padecimientos en cabeza del procesado, si es un i ndicio de la existencia de ellos, que no puede ser obviado. En este sentido, no puede pasarse por al to que la sujeción de una persona a un proceso penal en el que cabe la expectativa de aplicación de penas privativas de libertad tiene, en abstracto, entidad suficiente para producir desasosiego, intr anquilidad y temor fundados en cabeza del procesado, aunque más no sea porque pende la posibilidad d e pérdida del bien jurídico más valioso, después de la vida en sentido amplio, el cual es la liberta d. Luego, si bien el hecho de estar procesado penalmente no demuestra por sí mismo la existencia de daño moral, valorado conjuntamente con otros indicios serios, graves y concordantes, permite presumi rlo. En consecuencia, se considera que los indicios señalados, valorados conjuntamente según la sana crít ica, son suficientes para presumir la existencia de daño moral causado por la lesión al bien jurídic o honor entendido en su faz subjetiva. Por otra parte, cabe señalar que en este proceso la demandada no produjo pruebas contrarias a esta presunción, por lo que debe tenerse por acreditada la existenc ia de este daño. Establecida así la existencia de daño moral por la lesión al bien jurídico llamado honor tanto en su faz objetiva como ...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: PABLO DARIO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -XX- La sujeto, debe juzgarse ahora si concurre el requisito de causal entre los hechos antijurídicos atr ibuidos a la demandada y el daño moral sufrido por el actor. Preliminarmente, no está demás precisar -en abstracto- que el daño moral derivado de las publicacion es periodísticas del proceso penal -daño al honor objetivo- no sería una consecuencia de inmediata d e los actos cumplidos en ese proceso penal, sino tan sólo una consecuencia mediata previsible, pero aun así, indemizable, conforme al art. 1.856 del Código Civil. En cuanto al daño moral derivado de l a merma en la autovaloración -honor subjetivo- él sí podría ser una consecuencia inmediata de los ac tos cumplidos en el proceso penal, también indemnizable por norma del art. 1856 del Código Civil, ya citado. Ahora bien, no basta que ese nexo sea meramente material sino que, entre ambos elementos -el hecho a ntecedente y el resultado producido-, debe verificarse una relación causal adecuada ya que, como es sabido, nuestro Código Civil se adscribe a esta teoría -la de la causa adecuada-, vale decir, de los daños producidos por el evento o acto según el curso ordinario de las cosas -art. 1856-, previsible s, en abstracto. En efecto, lo que no debe perderse de vista es que dichas consecuencias, para ser i ndemnizables, debieron ser causadas adecuadamente por los actos u omisiones antijurídicos que se imp utan a la demandada. Si las consecuencias dañosas fueron generadas por causa adecuada diversa de los hechos u omisiones antijurídicas de la demandada, no existirá nexo causal entre ellos y los daños y , por ende, tampoco existirá responsabilidad civil. El requisito de nexo causal -presupuesto inexcusable de la responsabilidad civil- supone la atribuci ón de un resultado a un hecho o conducta u omisión, por haber constituido esa acción o omisión, caus a adecuada del daño. Por tanto, será indudable que, si se acredita que el perjuicio ha tenido un ori gen...///... **CORTES SUPREMAS DE JUSTICIA** **EST. ADMINISTRATIVA CIVIL** **18-03-2023** **D. JUZGADO DE APAREJOS** Alberto Lázaro Simon Ministro Pierina Gracia Wood Secretaria Judicial II - CS.J. Dr. Daniel Eduardo Ramirez Cano MINISTRO
... distinto, es decir, reconoce una causa adecuada extraña a él, el presunto responsable se liberar á en virtud de la interrupción del nexo causal. De lo que se definió trató, entonces, es de determin ar si los hechos antijurídicos, la querella y acusación del querellante, en este caso guardan nexo c ausal adecuado con los daños acreditados. A fin de juzgar la existencia del nexo causal en el caso concreto, deviene inexcusable hacer la sigu iente precisión: pues el análisis debe partir forzosamente de ella: según el Código Procesal Penal, el ejercicio de la acción penal pública depende exclusivamente de su titular, que es el Ministerio P úblico; ello, sin perjuicio de la participación de la víctima en el proceso en carácter de querellan te adhesiva. Todo, por lo que disponen los arts. 14 y 291 del Código Procesal Penal. En efecto, al admitirse que la actuación del Ministerio Público es gravitante en el proceso penal as í como que toda actuación del querellante adhesivo no puede -por norma- sino desenvolverse dentro de la órbita de la actuación propia del Ministerio Público, no sería posible ligar sin más los supuest os hechos antijurídicos atribuidos al querellante adhesivo a los daños sufridos, sir hacer lo propio respecto del Ministerio Público, por la dependencia de actuación, casi inescindible, que se presume que existe entre los actos del querellante adhesivo y los de aquél. Lo cual llevaría, a su vez, a l a conclusión de que sería en extremo difícil radicar la causa adecuada de los daños en los actos del querellante adhesivo, por la virtualidad preeminente y absorbente que en el orden causal cabe atrib uir a la actuación del Ministerio Público; salvo, desde luego, que se pruebe que la actuación del qu erellante adhesivo en el caso concreto se sustrajo de la posición subordinada que le es propia y hay a iniciado, por ejemplo, con una denuncia -luego devenida en querella- formulada sobre hechos notori amente falsos, de lo que era plenamente consciente el denunciante, obrando dolosamente en la formula ción respectiva o actuando con notoria negligencia, asimilable casi a la culpa grave, en la radicaci ón de la denuncia, sin tomar -el denunciante o querellante- los más mínimos recaudos para realizar u na comunicación a la autoridad competente sobre un hecho punible, que sea medianamente seria y que a punte a establecer alguna mínima vinculación razonable de dicho...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPE.: PABLO DARIO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACIÓ N DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -XXI- con quienes fueron, posteriormente afectados en su relación con la desestimación de la acción penal. Ahora, según la doctrina nacional, la dependencia del querellante adhesivo no es absoluta respecto d el principal, sino que se limita concretamente a dos momentos: "En nuestro sistema, la querella es a dhesiva, especialmente en dos momentos. En un primer momento requiere de la formulación del acta de imputación para iniciar la investigación contra persona determinada y en un segundo momento, requier e necesariamente de la acusación fiscal, para intentar su admisión para la discusión de la causa en juicio oral y público. Caso contrario, en ambos momentos, la misma por más que haya sido presentada con todos los requisitos legales, no tiene autonomía propia para instar o proseguir con el procedimi ento penal. Ahora bien, una vez producido tanto la imputación como la acusación, la querella adquier e cierta autonomía ya que puede presentar incidentes, excepciones y recursos independientemente de l a acción del Ministerio Público. Por ejemplo: ante una sentencia definitiva de juicio oral y público contraria a sus intereses, el querellante adhesivo puede recurrir en apelación, independientemente que el titular de la acción lo haga" (BOGARIN GONZÁLEZ, Jorge Enrique. 2013. Manual de Derecho Proce sal Penal. Asunción: La Ley, p. 284). Entonces, ello obliga, como es natural, a establecer una neta diferenciación entre los actos autónom os del querellante adhesivo y los dependientes de los del principal, en orden a juzgar la presencia de causalidad adecuada. En el caso concreto, los actos específicos del querellante que se reputaron dañosos son aquellos que fueron calificados de temerarios en sede penal, esto es, la querella adhesiva y la acusación. Como se ha visto, en los hechos punibles de acción penal pública ni la querella ni la acusación pueden ex istir autonomamente, esto es, con prescindencia de ciertos...//... <signature>Manuel Dejesús Ramírez Canuti</signature> MINISTRO <signature>Firma de un abogado</signature> Secretaria Judicial II - CSJ
... actos del Ministerio Público. Así, en la acción penal pública, la eficacia de la querella adhesi va se encuentra precondicionada a la existencia de una imputación fiscal; igualmente, la acusación q ue pueda formular la querella es intrascendente si no existe acusación fiscal. Esto último está expr esamente previsto en el art. 358, in fine, del Código Procesal Penal: "En ningún caso el juez podrá decretar el acto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.". Luego, debe reputarse que la querella y la acusación formuladas por el querellante adhesivo en sede penal son actos procesales que, por regla, son absorbidos por la actuación propia del Ministerio Púb lico, que se erige así, por esto mismo, en el agente causal adecuado por excelencia de los daños que pretendan derivarse específicamente de esos actos; y que solo en casos de excepción podrá considera rse agente causal adecuado al querellante adhesivo, en tanto se demuestre que sus actos aparentement e coadyuvantes lograron desplazar -en mayor o menor medida- la preeminencia del Ministerio Público e introducirse de modo relevante en el curso causal, de tal manera que esos actos de querellante adhe sivo no puedan dejar de computarse en la producción de los daños, ya sea porque excluyen absolutamen te al principal o porque concurren con él -supuesto-, este último, de concausalidad. Pues bien, en el caso de autos el actor no demostró que los actos coadyuvantes del querellante adhes ivo en la causa penal "Pedro Orlando Melgarejo y otros s/ apropiación y lesión de confianza" hayan s ocavado la preeminencia de actuación que cabe atribuir al Ministerio Público. Así, del contenido del escrito de promoción de la querella adhesiva de fs. 449/451, juzgado desde un punto de vista estrictamente causal, puede advertirse que la demandada se limitó a pedir que se la tenga como parte en el proceso penal, que estaría a las pruebas producidas por la investigación fisc al para la individualización de los querellados, y que se notifique de la querella al Ministerio Púb lico y a los ya imputados. Como puede verse, el propio querellante ciñó su actuación a la del Minist erio Público, y condicionó sus actos procesales ulteriores a las pruebas que se recogen de la invest igación fiscal. Así las ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: PABLO DARIO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -XXIII- no puede remontarse el curso causal adecuado de los daños sufridos por el actor a la querella adhesi va formulada por la demandada. Lo propio cabe decir de la acusación que formuló la querellante a fs. 460/471: ella no se aparta de los términos de la acusación fiscal de fs. 453/459, ni mucho menos adquiere visos de preeminencia re specto de la actuación propia del Ministerio Público, sin cuya acusación, como se ha dicho, la causa no habría avanzado. Así, puede verse que el Ministerio Público, en lo esencial, acusó sobre la base de las pruebas producidas durante la investigación, y postuló que se confirmó un perjuicio económic o a la demandada de G. 2.143.692.200 a raíz de la participación de ciertos empleados de ella -entre las que se cita al actor- en los hechos investigados, señalándose que la participación de los acusad os se veía facilitada por la naturaleza de sus funciones en la empresa demandada, por lo cual sus co nductas incursaban a priori- en lo descrito en los arts. 160, 161 y 192 del Código Penal. Nada distinto a lo relatado en el párrafo anterior dijo la demandada en la acusación formulada en su carácter de querellante adhesiva. Luego, mal podría decirse que la acusación de la querellante adhe siva haya sido la causa adecuada de los daños sufridos por el actor, puesto que no logró desplazar e l predominio de actuación propia de la acusación del Ministerio Público. Tampoco puede hablarse aquí de concausa, puesto que la acusación de la querellante no tuvo el despiégue suficiente como para se pararse relevantemente de la acusación del Ministerio Público y posicionarse contiguamente a ella en el inicio o en el desenvolvimiento del curso causal. En síntesis, los actos del Ministerio Público fueron en todo momento el pivote sobre el que descansó la persecución penal contra el actor en la causa "Pedro Orlando Melgarejo y otros ...//... Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
...//... s/ apropiación y lesión de confianza". La querella adhesiva y la acusación formuladas por l a demandada en el mencionado proceso penal, en ningún caso lograron sustraerse de la virtualidad gra vitante que en el ámbito causal tuvieron los actos del Ministerio Público que, en este sentido, fuer on absolutamente absorbentes respecto de los de la querella. En otras palabras, la querella adhesiva y la acusación de la demandada resultan absolutamente intrascendentes desde la óptica del devenir c ausal, puesto que la actuación del Ministerio Público fue en todo momento la verdadera punta de lanz a de la persecución penal contra el actor, y decisiva en la prosecución del proceso penal en general .- Para llegar a esta conclusión, no se dejó de tener en cuenta que en juicio se discutió el grado de t rascendencia que cabría atribuir al hecho de que la acusación de la querellante adhesiva haya sido p resentada dos horas antes de la acusación del Ministerio Público. Como puede verse, lo que en esenci a subyace a esta discusión es la cuestión del grado de importancia que puede atribuirse en la produc ción de los daños a la circunstancia de que la querellante adhesiva haya acusado con antelación al M inisterio Público, o, en otras palabras, si dicha acusación de la querellante adhesiva, primera en e l tiempo, tiene entidad suficiente para introducirse en el curso causal adecuado ya sea de forma abs oluta, desplazando totalmente del curso causal al Ministerio Público, o al menos parcialmente -caso de concausa-. La respuesta a esta cuestión debe ser negativa: como se ha visto, la ausencia de acusación del Minis terio Público inhibió la apertura a juicio, aunque el juez penal la considere admisible (art. 358 de l Código Procesal Penal). Luego, ha de concluirse que, en principio, en nada modifica el curso causa l la circunstancia de que el querellante acuse primero, puesto que es sólo el Ministerio Público qui en puede lograr que el proceso penal prosiga sin solución de continuidad, y no así el querellante ad hesivo. Ello no significa que no pueda demostrarse que fue el querellante adhesivo quien, en los hec hos, predeterminó el curso de actuación del Ministerio Público, resquebrajando así la autonomía de a ctuación que esto tiene en el proceso penal, pero, como se ha dicho, ello debe ser objeto de prueba, cosa que no aconteció en autos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: PABLO DARIO RUIZ DIAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A. S/ INDEMNIZAC IÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS." -XXIII- Por las consideraciones expuestas, se concluye que el nexo causal adecuado entre el acto antijurídic o y el daño no fue por lo cual, como es natural, no existe responsabilidad civil. La demanda debe se r, por tanto, rechazada y el Acuerdo y Sentencia apelado, revocado. En cuanto a los daños que podrían haber producido las publicaciones periodísticas antes referida, de bo señalar que estos, si fueron producidos, no fueron causados por algún hecho de la accionada, sino de los medios de prensa aludidos, por lo que tampoco existe nexo causal adecuado entre los menciona dos daños y el accionar de los representantes de la empresa demandada. Corresponde, por este solo fu ndamento, desestimar el reclamo indemnizatorio derivado de esas publicaciones. En cuanto a las costas, coincide con los fundamentos expuestos por el Ministro preopinante, por lo q ue corresponde imponerlas, en las tres instancias, en el orden causado, conforme a los arts. 193 y 2 05 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Manuel Ramirez Candia prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, CÉSAR GARAY, con las siguientes consideraciones: La demanda de indemnización fue promovida por el Sr. PABLO DARIO RUIZ DIAZ VELAZQUEZ contra CERVECER ÍA PARAGUAYA S.A. (CERVEPAR S.A.) por la suma de Gs. 1.500.000.000 en concepto de daño moral y Gs. 3 87.200.000 en concepto de pérdida de chance, por la denuncia penal y querella adhesiva que fuera rea lizada en su contra por el supuesto hecho punible de Apropiación, lesión de confianza y hurto (fs. 5 9/73). Tramitado el juicio se dictó la Sentencia Definitiva Nro. 481/2013 (fs. 114/139), que rechaza la dem anda e impone las costas en el orden causado. La referida sentencia fue ... Alberto Ramirez Simon Ministro Pierina Correa Secretaria Judicial IV - CSJ Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO
/// recurrida por la parte actora (fs. 18/32) y por la demandada (fs. 607/615), recayendo el Acuerdo y Sentencia Nro. 88/2015 (fs. 12/17), que resolvió revocar el primer punto de la SD N° 401/2013 y e n consecuencia hacer lugar a la demanda, condenando a la parte demandada (CERVEPAR S.A.) a abonar la suma de Gs. 420.000.000 en concepto de daño moral, imponiendo las costas a la parte demarcada. El Tribunal de Apelación fundamentó su decisión, en cuanto al daño moral, que las circunstancias par ticulares dan como resultado que ha existido, teniendo en cuenta principalmente que el acusado (y ac tor en estos autos) siempre sostuvo su inocencia, los elementos que surgen de autos, confieren una n o forzada noción de sufrimiento, que deriva en la razonable presunción de la existencia de daño mora l, y al ser este daño procedente de la actuación de la querella adhesiva, se cierra así el requerimi ento del nexo de causalidad. Esta última resolución fue recurrida por el Abg. Félix Santiago Bofferon, en representación de la pa rte demandada, expresando agravios en los términos del escrito obrante a fojas 680/694 de autos, en el cual sostiene que la resolución recurrida califica de temeraria en sede civil y consiguientemente ilícita la conducta de su instituyente como querellante adhesivo, el tribunal consideró la incertid umbre de su representada respecto al grado de participación del actor, basado en la ausencia de elem entos de prueba o elementos de certeza. Agrega el recurrente que, la denuncia formulada por CERVEPAR SA fue contra personas innominadas, que como querellante adhesivo se allanó a todos los requerimien tos y solicitudes del Ministerio Público. En cuanto a la imposición de costas, esta fue como parte p erdida por aplicación del art. 261 del CPP. Por último, señala que el Tribunal en la resolución recu rrida presume el daño moral y luego estima el monto a su arbitrio. En primer lugar, cabe mencionar que, esta tercera instancia fue habilitada, conforme al art. 403 del C.P.C., para verificar si corresponde la indemnización por daño moral, concedida por el Tribunal de Apelación, condenando a la parte demandada a abonar la suma de Gs. 420.000.000.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPE.: PABLO DARÍO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A. S/ INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS." -XXIV- En ese sentido, para poder verificar la procedencia de la indemnización (por daño moral), se debe pa rtir de los antecedentes del caso, que se resumen en los siguientes: 1) El Abogado José Ferrando Casañas Levi, en fecha 30 de setiembre de 2005, formuló denuncia penal c ontra personas innominadas sobre hechos punibles contra el patrimonio, la prueba documental y asocia ción criminal, perpetrados en perjuicio de los intereses patrimoniales de su representada, la firma Cervecería Paraguaya S.A., demandada en el presente juicio (fs. 340/343), presentando la querella ad hesiva contra quienes resulten responsables de los ilícitos investigados (fs. 344/346). 2) El proceso penal culminó con la absolución del hoy accionante, Sr. PABLO RUIZ DIAZ, y la condena de varios de los acusados, por medio de la Sentencia Definitiva N° 005 de fecha 22 de febrero del 20 11 (fs. 101/122). Considerando los antecedentes que derivaron en la presente demanda, se observa que el accionante ha basado su pretensión en que le ha causado daño moral la denuncia, querella adhesiv a y acusación que fuera presentada en su contra en sede penal, considerada por el mismo como verdade ramente temerarios, por parte del hoy demandado CERVEPAR S.A. (denunciante y querellante en el proce so penal). En cuanto a los presupuestos que deben ser cumplidos para que proceda la indemnización solicitada (p or daño moral), al actor le corresponde demostrar el presunto acto lesivo, el perjuicio sufrido y el vínculo o nexo causal entre ambos, es decir, que el daño fue consecuencia directa del hecho product or denunciado y que el responsable del mismo sea el demandado, conforme al art. 249 del C.P.C. que e stablece "Incumbirá la...". Alberto Jiménez Simeón Secretario Judicial II - C.J. Firma: <signature>Pizarro</signature> Pizarro, Javiera Núñez Secretaria Judicial II - C.J. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO
..//... carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido.... En este punto, resulta importante señalar que toda persona tiene la facultad de realizar denuncias e n el ámbito penal sobre hechos que considere que configura un hecho punible. Al respecto, el art. 28 4 del C.P.P. establece que "toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible de acción públic a podrá denunciarlo ante el Ministerio Público o la Policía Nacional. Cuando la acción penal dependa de instancia privada solo podrá denunciar quien tenga derecho a instar de acuerdo con las disposici ones del Código Penal". Incluso, en algunos casos, más que una facultad constituye una obligación legal conforme a lo dispue sto en el artículo 286 del Código Procesal Penal, que establece: "OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán o bligación de denunciar los hechos punibles de acción pública:. 3) las personas que por disposición d e la ley, de la autoridad, o por algún acto jurídico, tengan a su cargo el manejo, la administración , el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los hechos punibles cometidos en perjuicio de éste o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o cont rol, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones." Igualmente, respecto a la participación y responsabilidad en la cual puede incurrir una persona al r ealizar una denuncia, el artículo 289 del C.P.P. dispone que "el denunciante no será parte en el pro cedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria. Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impon drá al denunciante el pago de las costas". En base a las normas citadas, en autos se observa que el representante del hoy demandado solo hizo u so de la facultad que le confiere el art. 284 del C.P.P., a su vez, cumpliendo con su obligación leg al, conforme al Art. 286 del CPP, al efectuar la denuncia por los supuestos hechos punibles de "apro piación, lesión de confianza y hurto", habiendo realizado la denuncia contra personas innomadas. En cuanto a la presentación de una querella adhesiva se debe señalar que, los hechos punibles denunc iados son de ..//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: **RECONSTITUCIÓN DEL EXPE.: PABLO DARIO RUIZ DÍAZ C/ CERVECERÍA PARAGUAYA S.A S/ INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. -XXV- acción penal pública, por lo que la dirección de la investigación está a cargo del Ministerio Públic o, que es el acusador por excelencia y de quien depende el proceso, siendo -en este caso- la querell a presentada solo en forma adhesiva, lo que implica que este último depende siempre de las actuacion es que realice el Ministerio Público, es decir, el querellante adhesivo no puede iniciar ni prosegui r el proceso penal sin la intervención directa del Ministerio Público. De todo lo expuesto se concluye que, el representante del hoy demandado solo hizo uso de su derecho (y cumplió con su obligación) de acudir ante el Ministerio Público para denunciar los supuestos hech os punibles contra personas innombradas , que al ser de acción penal pública, quedan justamente a ca rgo de este último la persecución o no de la investigación respecto al hecho denunciado, lo cual -co mo ya se señaló- no acarrea ninguna responsabilidad al denunciante en el ámbito penal, ya que la ref erida denuncia no fue considerada como falsa o temeraria en el ámbito penal. Igualmente, no se demos tró que el querellante haya falseado los hechos o litigado con temeridad, conforme a los presupuesto s previstos en las normas citadas para que se genere algún tipo de responsabilidad civil. Talmente, en el presente caso la denuncia fue contra personas innombradas y la absolución dispuesta a favor del hoy accionante, Sr. PABLO RUIZ DÍAZ, por medio de la Sentencia Definitiva N°005/2011 (fs . 101/122) fue porque el Ministerio Público al final solicitó su absolución de culpa y reproche, req uerimiento que fue trasladado al querellante adhesivo y a los defensores, quienes se ollanaron a dic ho posición. La absolución dispuesta por el Tribunal de Sentencia fue con la expresa constancia de q ue la presente causa no afecta el buen nombre y reputación del señor PABLO RUIZ DÍAZ. Alberto Marílax Simón Secretario Profesor Czunat Hinojo Ministro Dr. Manuel Deledda Ramírez MINISTRO <signature>Signature</signature> Eduardo Antonio Garay
Finalmente, cabe referir que para poder atribuir responsabilidad al hoy demandado, en autos se debió demostrar que el mismo actuó con intención de causar un daño al accionante con la formulación de la denuncia y posterior querella adhesiva, por eso justamente la norma citada en los párrafos preceden tes refiere a la necesidad de una acción dolosa de "falsedad o temeridad" por parte del denunciante o querellante, y que de la acción fue calificada como tales, por el Juez penal de la causa. Por otro lado, en cuanto al supuesto daño moral sufrido por el accionante, cabe mencionar lo que dis pone el art. 1835 del C.C.: "Existirá daño, siempre que se cause a otro algún perjuicio en su person a, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar s e extiende a toda lesión material o moral causada por un acto ilícito. La acción por indemnización d el daño moral solo competirá al damnificado directo." En concordancia con la norma transcripta en el párrafo anterior se debe señalar que, la indemnizació n por daño moral no resarce cualquier padecimiento o perturbación que pueda sufrir una persona, sino solo aquellas en donde se agravian verdaderos intereses extrapatrimoniales, afectados como consecue ncia directa de un acto reputado ilícito, es decir, no pueden ser equiparables ni similares a simple s molestias o inquietudes que puedan generarse por un proceso judicial, considerando que el daño mor al es un daño a la imagen, la reputación o el honor que son los que constituyen el patrimonio moral de una persona. De esta forma, para que proceda la indemnización por daño moral en autos se debió demostrar que la c onducta del demandado, al formular la denuncia penal o al presentar la querella adhesiva, fue dolosa , que ha actuado con falsedad o temeridad, así poder considerar como un acto ilícito que pudiera afe ctar a la imagen, reputación, prestigio u honor de la persona sometida al proceso. En consecuencia, atendiendo a todo lo expuesto, se concluye que el accionante no ha podido demostrar en autos la concurrencia de los presupuestos para el otorgamiento de la indemnización solicitada (a cto lesivo, perjuicio sufrido y nexo causal), por lo tanto, corresponde revocar el Acuerdo y Sentenc ia recurrido y rechazar la demanda.
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