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710/21 JUICIO: "LUIS MOREIRA DA TRINIDADE Y ANDINA DOS SANTOS DA TRINIDADE C/ ANNIE PENNER FRIESEN DE BERGE N S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A.I. N° 714. Asunción, 18 de Septiembre del 2.023.- CONSIDERANDO: Por el citado Auto Interlocutorio, se resolvió: "1) HACER LUGAR al incidente de caducidad de instanc ia deducido por los Abogados EMILIANO ORTIZ ROLON y BLAS GUSTAVO TORRES, declarando PERIMIDA la inst ancia en relación al recurso de apelación interpuesto contra la S.D. N° 217, del 26 de mayo de 2015, con costas para la perdidosa; 2) ANOTAR..." (fs. 184/5). Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente expresó que la recurrida es nula porque se encuentra viciada por falta de fundamentación e incongruencia, que -según él- trae aparejada nulidad (fs. 196/ 201). La adversa no contestó el traslado de los agravios y por A.I. N° 812, del 19 de Septiembre del 2.022 , ésta Sala resolvió: "DAR POR DECAIDO el derecho que ha dejado de usar el Abogado Emiliano Ortiz Ro lón, para contestar el traslado con él; AUTOS para resolver; ANOTAR..." (fs. 206). Rememorar, que el Recurso de nulidad procede contra resoluciones dictadas con violación de las forma s o sanciones que prescriben las Leyes (Artículo 404, del Código Procesal Civil). En el caso, el rec urrente no alegó defectos formales de la resolución en sí misma o de su estructura. Del juzgamiento eficaz no se observan vicios formales, el recurrente rechazó cuestiones...//... Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Pierina López Morad Secretaria Judicial II · C.S.J.
...//... concernientes a “falta de fundamentación en la Constitución y Leyes, fundamentación aparent e, e incongruente”. De lo expuesto, el primero y segundo incursan en el incumplimiento del deber del Juez, previstos en el inciso b) del Artículo 15 del Código Procesal Civil, que norma: “Deberes. Son deberes de los juec es, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:... b) fundar las sentenci as definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad”. Estos deberes -según el recurre nte- fueron inobservados al juzgar la cuestión debatida. A fin de establecer si el Ad-quem incumplió con sus deberes de rango constitucional, cabe traer a co lación el Artículo 256 de la Constitución de la República que reza: “...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...”, debemos ceñirnos al contenido del Fallo impugna do, así como lo pretendido por las Partes. Además, si basaron sus decisiones en normas vigentes resp etando la jerarquía de ellas y si analizaron las cuestiones propuestas, no existirá incumplimiento d el deber de fundamentación ni la inobservancia del principio de congruencia. El deber de fundamentación implica la aplicación del ordenamiento jurídico vigente hacia la solución del Juicio. La decisión del Juez no solo debe tener apariencia de justicia, sino que debe poder dem ostrarse, comprobarse, etc., que sus conclusiones son derivación razonada del Derecho y no producto arbitrario de su voluntad. De la revisión de la Resolución impugnada puede advertirse con diafanidad que las conclusiones logra das por los juzgadores se fundan en el Artículo 25, del Código Procesal Civil que refiere a recusaci ón y Artículos 172 y 173, del mismo Código, concerniente a “Caducidad de Instancia”. Se constata, pues, que el Ad-quem fundamentó su decisión en normas que regulan específicamente las p retensiones de las Partes referentes a Caducidad de Instancia. Ello, ...//...
JUICIO: "LUIS MOREIRA DA TRINIDADE Y ANDINA DOS SANTOS DA TRINIDADE C/ ANNIE PENNER FRIESEN DE BERGE N S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - II - Corroba con la sola lectura del Fallo en la que constan argumentos y razones jurídicas que llevaron a la conclusión final. Por estas razones, habiéndose constatado que no existe falta de fundamentación y por ende, no se ino bservó el Principio de congruencia, corresponde que el Recurso de nulidad sea rechazado. Cabe resalt ar que aquí no se juzgó si el razonamiento y/o interpretación de normas fue correcto o no, ello corr esponde al Recurso de Apelación. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: RECURSO DE NULIDAD: El recurrente alega que la resolución apelada adolece de falta de fundamentación , pero no explicó siquiera someramente en qué aspecto o consideración se daría dicho vicio. Más aún, el recurrente asevera que "la fundamentación comprende no sólo la razón jurídica, sino también el r azonamiento correcto" (f. 197). Estas apreciaciones, además de desacertadas, tampoco se compadecen c on las constancias del expediente. En primer lugar, debo decir que independientemente de la pertinencia de lo concluido por el Tribunal , entiendo que su razonamiento -correcto o no- se encuentra plasmado con claridad en la sentencia re currida. En efecto, el Tribunal explicó detenidamente los motivos por los que consideró que la insta ncia recursiva había caducado, por lo que cualquier cuestionamiento que pueda formularse respecto de l juzgamiento pertenece a la sede de apelación. En sentido concordante, la doctrina tiene dicho que "sólo la ausencia total de fundamentos determina la nulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente es reparable por la vía de la ap elación." (PALACIO, Lino; Derecho Procesal Civil. Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, pá g. 144). Igual cosa se puede predicar... RECURSO DE NULIDAD 18-09-2023 SECRETARIA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Pierina Ozana Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.J.
...//... de la fundamentación aparente cuando la misma constituya falta de fundamentación. Adicional mente, en el análisis de la nulidad se debe adoptar siempre un criterio restrictivo para sopesar la pertinencia de su pronunciamiento, de tal modo que la anulación de la resolución constituya siempre la última ratio. Por estos motivos, el recurso de nulidad debe ser desestimado. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Adhiero juzgamiento al del Señor Ministro preopinante. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El Profesional recurrente expresó que en total desajuste con la r ealidad del proceso y normas produjo graves daños que a todas luces es ilegítima e inconstitucional, sin poder acceder al expediente por encontrarse en poder del Presidente para su integración. Asever ó que desde la recusación sin causa planteada hasta la Providencia que ordena el traslado del escrit o de expresión de agravios, son hechos que no pueden ser tomados como aislados, menos como actos sin valor para suspender el plazo de caducidad. Esbozó que al dar trámite a la recusación los plazos de caducidad quedan interrumpidos y corresponde al Tribunal la designación de nuevo integrante conform e al Artículo 176 del Código Procesal Civil. Manifestó que desde la Providencia del 24 de Abril del 2.018 hasta la fecha de integración -24 de Abril del 2.019- no ha transcurrido el plazo legal establ ecido, por lo que corresponde revocar dicha Resolución (fs. 196/201). Corrido el traslado de rigor, la adversa no contestó y por A.I. N° 812, del 19 de Septiembre del 2.0 22, ésta Sala resolvió: “DAR POR DECAIDO el derecho que ha dejado de usar el Abogado Emiliano Ortiz Rolón, para contestar el traslado corridole; AUTOS para resolver; ANOTAR...” (fs. 206). Corresponde analizar si la Resolución recurrida fue dictada conforme a Derecho e igualmente, determi nar si en Juicio transcurrió -o no- el plazo de Ley para declarar Caducidad de Instancia en proceso recursivo contra ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "LUIS MOREIRA DA TRINIDADE Y ANDINA DOS SANTOS DA TRINIDAD C/ ANNIE PENNER FRIESEN DE BERGEN S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -III- La S.D. N° 217, del 26 de Mayo del 2.015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, C omercial y Laboral Segundo Turno, de Circunscripción Judicial Caaguazú, sede Ciudad Coronel Oviedo ( fs. 139/42). Cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro modo de extinción del proceso que se co ncreta por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por Ley -seis meses- según e l Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de instar el procedimiento para evitar la Caduci dad es de quien tiene interés en mantener aquella abierta y dicho impulso se hará por actos procedim entales cumplidos por las Partes. La interrupción del decurso de Caducidad acaece siempre que el act o permita avanzar el Juicio hacia la Sentencia. De las constancias del Juicio se advierten que por Providencia con fecha 24 de Septiembre del 2.018, el **Ad-quem** dispuso "Exprese agravios el apelante" (fs. 149 vto.). En fecha 24 de Octubre del 2. 018, el Abogado Emiliano Ortiz Rolon recusó sin expresión de causa al miembro Miguel Ángel González Britez (fs. 150). Por Providencia con fecha 26 de Octubre del 2.018, el referido Conjuez se excusó d e entender en Juicio (fs. 151). En fecha 2 de Noviembre del 2.018, el Abogado Sebastián Espínola San tos en representación de Annie Penner Thiesen de Bergen solicitó reconocimiento de personería (fs. 1 52/6). Por Providencia con fecha 8 de Noviembre del 2.018, el Ad-quem reconoció la personería del ab og. Sebastián Espínola en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado ( fs. 157). Por Providencia con fecha 19 de Noviembre del 2.018, se integró con la Miembro del Tribuna l de Apelación Segunda Sala, Abogada Graciela Ramírez Franco (fs. 158). A fs. 159 obra aceptación de integrar el Tribunal y por Providencia con fecha 26 de Abril del 2.019, se dispuso notificar ...//. .. **RECUEDO** Alberto Martínez Simon Ministro Fierina Correa Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... a las Partes. A fs. 160, obra Cédula de notificación dirigida al Abogado Emiliano Ortiz Rol ón. En fecha 26 de Junio del 2.019, el Abogado Sebastián Espínola Santos expresó agravios (fs. 161/8 ). Por Providencia con fecha 28 de Junio del 2.019, el Tribunal ordenó correr traslado a la otra Par te por el plazo de Ley (fs. 169). A fs. 171 obra Cédula de notificación dirigida al Abogado Emiliano Ortiz Rolón. En fecha 9 de Agosto del 2.019, los Abogados Emiliano Ortiz Rolón y Blas Gustavo Torre s contestaron el traslado corridoles (fs. 172/4). En misma fecha los referidos Letrados solicitaron Caducidad de Instancia (fs. 175). Por Providencia con fecha 13 de Agosto del 2.019, el Tribunal tuvo por contestado el traslado y del incidente de caducidad de instancia corrió traslado a la otra Part e por el plazo de Ley (fs. 176). En fecha 27 de Septiembre del 2.019, el Abogado Sebastián Espínola Santos contestó traslado (fs. 178/80). Por Providencia con fecha 27 de Septiembre del 2.019, el Trib unal tuvo por contestado el traslado y en consecuencia, llamó Autos para resolver (fs. 181). Por A.I . N° 240, del 30 de Septiembre del 2.020, el Ad-quem dictó el Fallo recurrido (fs. 184/5). En esa inteligencia, desde el dictado de la Providencia fechada 24 de Septiembre del 2.018 "Exprese agravios el apelante" al escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Sebastián Espíno la Santos en fecha 26 de Junio del 2.019, el plazo establecido en el Artículo 172, del Código Proces al Civil -seis meses- ha transcurrido en exceso, por lo que corresponde en Derecho Confirmar el A.I. N° 240, del 30 d Septiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de Circunscripción Judicial Caaguazú. En cuanto a las Costas en ésta Instancia, deberán ser impuestas al perdidoso y apelante en virtud Artículos 192 y 203, del mismo C uerpo legal. Así voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: RECURSO DE APELACIÓN: Coincido con el Ministro preopinante en que corresponde confirmar la resolució n recurrida, en atención a los siguientes fundamentos: ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUIS MOREIRA DA TRINIDADE Y ANDINA DOS SANTOS DA TRINIDADE C/ ANNIE PENNER FRIESEN DE BERGE N S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -IV- El punto central del recurso de apelación interpuesto radica en disputar el cómputo de caducidad efe ctuado por el Tribunal. Más concretamente, el recurrente sostiene que debe excluirse del cómputo de caducidad el lapso que el Tribunal estuvo pendiente de integración. Al respecto, el apelante argumen ta que desde la excusación del Magistrado Miguel Ángel Giménez, "el proceso ha quedado pendiente de resolución, dada su naturaleza y efectos que la recusación de un miembro del tribunal implica dentro del proceso, en efecto, a la misma se dan o imprimen los trámites de un incidente" (f. 199). Tambié n manifiesta el recurrente que no pudo acceder al expediente durante el tiempo que el Tribunal se in tegraba con el Magistrado subrogante en reemplazo del recusado. En ese sentido, asegura que la caduc idad no se produjo ya que el proceso se encontraba "pendiente de resolución", amén del Art. 176 del C.P.C. (f. 200). Como es sabido, la caducidad es un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que lo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que como mínimo, por el plazo de seis meses (Art. 172 del C.P.C.), el proceso -principal, recursivo o incidental- se enc uentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impul sar el proceso (Art. 173 del C.P.C., modificado por Ley N° 4867/13). Asimismo, el segundo párrafo del artículo 176 del C.P.C., acerca de la improcedencia de la caducidad expresa que la misma no se producirá: "...c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna re solución y la demora en ...//...". Alberto Martínez Simón Ministro Fierina Girma Wood Secretaria Judicial II - C.S.J. Eugenio Jiménez R. Ministro
...//... dictarla fuere imputable al juez o tribunal". Se debe analizar las actuaciones a partir de la providencia de fecha 24 de septiembre de 2018. Sentado el punto de partida, la parte recurrente ante tal instancia -Annie Penner Thiesen de Bergen -, se presentó a fundamentar sus recursos recién el 22 de junio de 2019 (fs. 161/168). Ahora bien, entre el dictado de la providencia del 24 de septiembre de 2018 y la presentación del es crito del 22 de junio de 2019, indudablemente el plazo de seis meses previsto en el Art. 172 del C.P .C. transcurrió con creces. Sin embargo, el recurrente argumenta que los trámites tendientes a la in tegración del Tribunal -iniciados por motivo de la recusación sin expresión de causa articulada por la parte recurrida a f. 150- han impedido que se produzca la caducidad de instancia recursiva. Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, es categórico que el trámite de integración del Tri bunal no incide en el transcurso del plazo de caducidad, puesto que los actos de los actos interrupt ivos son únicamente aquellos que tienden a poner la decisión recurrida en estado de resolución. En e se sentido, los trámites para la integración del órgano jurisdiccional claramente no forman parte de esa categoría de actos interruptivos de la caducidad, ya que no hacen avanzar al juicio a la siguie nte etapa procesal. Asimismo, no puede perderse de vista que las normas procesales referentes al trámite de recusación s in expresión de causa (Art. 25 del C.P.C.), así como las referentes al trámite de recusación con exp resión de causa (Art. 31 del C.P.C.) disponen que no se suspenderán el trámite, los plazos, ni el cu mplimiento de las diligencias ordenadas, integrándose el Tribunal si fuese necesario, a fin de dar c ontinuidad a la sustanciación de la instancia hasta llegar al estado de sentencia. Por lo demás, la presentación realizada por el Abogado Sebastián Espínola Santos a f. 156, solicitan do el reconocimiento de su personería como letrado representante de la parte recurrente, tampoco es idónea para interrumpir el plazo de caducidad de instancia, pues tampoco ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LUIS MOREIRA DA TRINIDAD Y ANDINA DOS SANTOS DA TRINIDAD C/ ANNIE PENNER FRIESEN DE BERGEN S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -V- contribuye a poner el expediente en estado de resolución, como sí lo haría -por ejemplo- la fundamen tación de los recursos, carga típica del apelante. En tales circunstancias, la resolución apelada de claró correctamente la caducidad de la instancia y, por tanto, corresponde confirmar el A.I. N° 240 del 30 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Caaguazú, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte recurrente vencida, de conformidad con los Arts. 192 y 203 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Adhiero juzgamiento al voto del señor Ministro Alberto Martínez S imón, por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: RECHAZAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. N° 240, fechado 30 de Septiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú, de co nformidad al "Considerando" de ésta Resolución. IMITENR Costas a la parte recurrente vencida. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Este mi: Eugenio Jiménez R, Ministro Firma de César Antonio Garay Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Sobresueto: 2023. Vale Fernando Bruno Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
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