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JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL DR. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ EN LOS AUTOS JOSÉ MARÍA QUEVEDO C/ RONIER RAIMUNDO CABRERA ZARATE Y OTROS S/ DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL". Asunción, 18 de diciembre del 2.023.- CONSIDERANDO: La Parte recusante en el escrito presentado en fecha 10 de Abril del 2.023, en Expediente electrónic o, presentó recusación "sin expresión de causa" contra el Conjuez Giuseppe Fossati López, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. El recusado -con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevó informe de rigor. Refirió que la recusación "sin expresión de causa" fue planteada de manera extemporánea, p or ello solicitó su rechazo. El Artículo 24, del Código Procesal Civil, reza: "El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un Juez de Primera Instancia, de los Tribunales de Apelación (...)". El Código Procesal Civil, al regular la tramitación y oportunidad de la recusación "sin expresión de causa" dispone en el Artículo 25 in fine que: "(...) Esta facultad deberá ser ejercida en las oport unidades previstas en los dos primeros párrafos del artículo 27". El Artículo 27 a su vez explica: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la dema nda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de c ontestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Los ...//... Fierina Czuna Wolk Actuaria Secretaria Judicial II Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garza
...//... jueces (...) de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro de terc ero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte (...)". De las normas ut supra transcriptas y las constancias de autos, resulta atendible lo manifestado por el recusado, debido a que la Parte apelante fue notificada por Cédula generada electrónicamente en fecha 28 de Marzo del 2.023, de la Providencia de la misma fecha que llamó "Autos". La Cédula electr ónica fue diligenciada a la Abogada Graciela Beatriz Moreno Jara, con personería reconocida en repre sentación de José María Quevedo (Vide: Providencia con fecha 27 de Mayo del 2.019, dictada por el Ju zgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Octavo Turno). Debe señalarse, que las Providencias que disponen fundar el Recurso interpuesto y el traslado de ést os, deben ser notificadas por Cédula conforme al Artículo 133, inciso k), del Código Procesal Civil, y en concordancia, la Ley N° 6.822/2.022, Artículo 102, reza: "De las notificaciones judiciales. En el marco de los procesos judiciales tramitados electrónicamente, aquellas notificaciones que confor me al artículo 133 del Código Procesal Civil, deban ser realizadas en el domicilio del interesado, q uedarán cumplidas con el diligenciamiento de la cédula de notificación electrónica depositada en el domicilio electrónico. El plazo empezará a correr desde el día hábil siguiente de su depósito en la bandeja correspondiente, haya o no el destinatario accedido a la misma. Los casos en que los diligen ciamientos de las cédulas de notificación deban de ser realizados en formato electrónico o papel, se rán regulados por la Corte Suprema de Justicia (CSJ)". Ergo, la validez de la notificación electróni ca se encuentra sustentada en la Ley. El apelante recusó "sin expresión de causa" al Conjuez Fossati en fecha 10 de Abril del 2.023, a las 08:16 horas, por tanto, no ha sido ejercido -en tiempo y forma- el Derecho de recusación establecid o por la norma procesal vigente, que había fenecido en fecha 3° de Abril del 2.023, a las 09:00 hora s. En virtud a ello, debió el peticionante incoar recusación "sin expresión de causa" dentro de los tre s días de notificada la primera Providencia, por ende, la recusación ...//...
JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR EL DR. GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ EN LOS AUTOS JOSÉ MARÍA QUEVEDO C/ RONIER RAIMUNDO CABRERA ZARATE Y OTROS S/ DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL". -II- deviene notoriamente extemporánea. En estas condiciones, corresponde rechazar la recusación "sin expresión de causa" deducida por José María Quevedo, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Conjuez Giuseppe Fossati Lóp ez, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, por extemporánea, deb iéndose devolver los autos al Tribunal de origen conforme al Artículo 33, del Código Procesal Civil. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: RECHAZAR la recusación "sin expresión de causa" deducida por José María Quevedo, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Conjuez Giuseppe Fossati López, integrante del Tribunal de Ape lación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de conformidad al exordio de la Resolución. DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Cesar Antonio Goraz Fierina Czuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ.
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