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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EDSA S.R.L. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". A.I. No 710 Asunción, 18 de septiembre del 2.023.- VISTOS: La impugnación planteadada por el Conjuez Guido Cocoe Samudio, integrante del Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la inhibición del Conjuez Juan Carlos Paredes Bordón, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO : Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Conjuez Juan Carlos Paredes Bordón, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, no aceptó integrar el Tribunal de Apelación por Providencia con fecha 20 de Julio del 2.022, alegando: "por no haberse efectuado la integración conforme a lo dispuesto en el Art. 421 de l C.P.C. (...)” (fs. 38). La argumentación expuesta por el impugnante, a fs. 41, hace alusión a que los hechos alegados por el Magistrado inhibido no constituyen causal de excusación. Corresponde analizar la procedencia o no de la impugnación formulada. Así pues, el Artículo 28, del Código de Organización Judicial, estatuye: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única insta ncia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación;". Cabe recordar que la excusación es el deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente d el conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. As í mismo, le acuerda el Derecho de acercarlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos grandes de decoro o delicadeza" (Vide: Falacia, Lino, "T ratado de Derecho Procesal Civil", Tomo II, páginas 261/332, Ed. Abeledo-Perrot, As., 1994). Con esto se impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proce so ...///... Alberto Villarreal Samon Ministro Luis María Banitaz Piora Ministro Fierney Arzuna Wood Secretario Judicial II. CSJ
...//... cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su Función Judicial, se vea afect ada por relaciones o situaciones con alguna de las Partes o con la materia controvertida. Del análisis de la cuestión traída a estudio, prima facie surge que el Magistrado inhibido se ha lim itado a fundar la no aceptación en el aparente incumplimiento del Artículo 421, del Código Procesal Civil. Se advierte, que el Magistrado separado no ha fundado su inhibición cabalmente como dispone la norma tiva, ya que debe necesariamente configurarse en algunos de los presupuestos establecidos en el Artí culo 20, del Código Procesal Civil. El hecho invocado como causal constituye una circunstancia proce sal del Expediente, y no puede comprender un motivo de excusación que no le permita entender en Juic io. Por tales motivaciones, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por el Conjuez Guido Cocc o Samudio, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la inh ibición del Conjue Juan Carlos Paredes Bordón, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Co mercial, Segunda Sala, por las motivaciones explicitadas y la diáfana disposición de la Ley, en lo q ue hace al thema decidendum. Asimismo, ordenar la devolución de los autos al Tribunal de origen. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al voto del preopinante en cuanto entiende que estos autos deben integrarse con el Magistrad o Dr. Juan Carlos Paredes Bordón. A fin de comprender acabadamente la cuestión propuesta y la situación procesal de ella derivada, res ulta indispensable remitirnos a las reseñas de las actuaciones ya realizadas por el preopinante cuyo punto neurálgico radica en la controversia que se suscitó cuando el Magistrado Dr. Juan Carlos Pare des Bordón, miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, no acep tó integrar los autos alegando que no se efectuó la integración conforme a lo dispuesto en el art. 4 21 del C.P.C. Como consecuencia, se integraron estos autos con el Magistrado Dr. Guido Cocco, miembr o del mismo Tribunal, quien impugnó la no ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EDSA S.R.L. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". - II - aceptación de aquel, manifestando que la inconsistencia alegada no constituye causal de excusación c onforme el art. 21 del C.P.C. y que tampoco se encuentra prescripta en el art. 20 del C.P.C., como m edio de separación de magistrados. Como vemos, el presente juicio se encuentra -hoy- en esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por la negativa de integración realizada por un miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Com ercial Dr. Paredes Bordón, quien devolvió el expediente al Tribunal de origen por considerar que no se ha respetado el orden de integración establecido en la ley. Vayamos, pues, a determinar la pertin encia de dicho punto. Es sabido que existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que e miten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asu nto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto positivo de competencia o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Por su parte, las inhibiciones y recusaciones constituyen asuntos en los cuales se producen -o no- d esplazamientos de la competencia en razón del turno, que encuentran su fundamento en la necesidad de mantener el principio de objetividad e imparcialidad de quien juzga, que puede estar afectado a cir cunstancias personales de los Jueces, en sus calidades de personas interactuantes en la vida social. Estas inhibiciones recusaciones, aunque plantean un desplazamiento de la competencia por razón del turno, no se consideran, propiamente, cuestiones de competencia en el sentido del Libro I, Título I, Capítulo I, Sección II del C.P.C., pues juzgamiento compete a esta Excmo. Corte Suprema de Justicia , a tenor de lo previsto por el art. 28 inc. e) del C.P.C. Esta es la diferencia entre institutos, que obedece no solo a distintos fundamentos, sino también a trámites ...//... Cesar Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro Luis María Banítez Riera Ministro Fierro-Quintero Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
...//... procesales así como órganos competentes distintos para decidir al respecto. Así pues, considerando las manifestaciones vertidas y las constancias de autos, vemos que aquí no se ha suscitado, propiamente, una cuestión de competencia. Ciertamente, los presupuestos para la confi guración de un conflicto de competencia no se han cumplido: no existe propiamente una contienda entr e uno y otro magistrado, ni sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en este asunto determinado, sino más bien una devolución de los autos del miembro desig nado para integrar el Tribunal de Apelación, por considerar errónea el orden de integración. Tampoco puede considerarse que nos encontramos estrictamente ante una impugnación. De la providencia de devolución de autos examinada se advierte, palmariamente, que el magistrado en cuestión no invoc ó motivos de decoro y delicadeza -art. 21 del C.P.C.- ni causal válida alguna en los términos del ar t. 20 del C.P.C. Sus excusaciones fueron motivadas, exclusivamente, por el supuesto incumplimiento d el art. 421 del C.P.C. Ahora bien, como este caso se refiere a la integración del Tribunal de Apelación, esta Sala de la Co rte Suprema de Justicia debe abocarse a resolver el presente asunto de competencia. En estas condiciones, la cuestión se centra en determinar si la negativa a integrar el Tribunal por parte del Magistrado Dr. Paredes Bordón se encuentra justificada. Como se dijo, a pesar de haber sid o designado para integrar el Tribunal por sorteo electrónico realizado en fecha 1 de junio de 2022, el mismo no aceptó entender en este juicio "por no haberse efectuado la integración conforme a lo di spuesto en el Art. 421 del C.P.C." (f. 37/38). Dicha negativa fue impugnada, alegándose que no se di o cumplimiento al art. 22 del C.P.C. Como primer punto debe decirse que, si bien es cierto, que el art. 22 obliga al magistrado a manifes tar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación, dicho imperativo se encuentra contemplad o para los casos en los que la separación se haya dado con motivo de encontrarse ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BANCO NACIONAL DE FOMENTO C/ EDSA S.R.L. S/ ACCIÓN EJECUTIVA". -III- el juez comprendido en alguna de las causales establecidas en los arts. 20 y 21 del C.P.C. En efecto , dicha decisión se encuentra ubicada en la Sección II del Capítulo II, sección que establece las re glas a considerar en materia de inhibiciones y recusaciones. En este caso, ya hemos descartado que l a separación se haya dado por alguna de las causales establecidas por la Ley, que hacen a circunstan cias personales de los Jueces, por lo que el incumplimiento del deber de explicación circunstanciada no es, por sí solo, motivo de procedencia de lo impugnado. Ahora bien, independientemente de lo señalado, debe decirse que en este caso no se encuentran cumpli dos los parámetros legales que den razón suficiente al apartamiento del excusado, pues su negativa d e aceptación no se encuentra debidamente justificada. El hecho de que su integración haya sido deter minada como consecuencia de un sorteo electrónico no es un motivo de gravedad suficiente que permita al Juez desconocer la prohibición de inhibirse de entender en caso de su competencia, sin causa deb idamente justificada (art. 14, inc. q de la Ley 6814/21). No se debe olvidar, además, que los Magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en tod os aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta i nsoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. De ahí q ue dicha justificación, en caso de existir, no puede ser meramente invocada, sino que debe atribuirs e a motivos graves, razonables y atendibles que hagan presumir verosímilmente que el Magistrado no a ctuará con la ecuanimidad, independencia e imparcialidad que manda nuestra Constitución. En estas condiciones, coincido en que en este caso corresponde remitir estos anteriores al Magistrad o Dr. Paredes Bordón, ya que el sorteo electrónico -además de ser un mecanismo inherente al expedien te electrónico y avalado por ley- no es susceptible de ser encuadrado entre las causales previstas e n los Arts. 20 y 21 del C.P.C., situación ...//... Fierina Orna Wood Secretaria Judicial II - CSJ
...//... que, como lo mencionaron los Ministros que me preceden en el orden de votación, es suficien te para concluir la procedencia de la impugnación. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro César Antonio Garay por idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Conjuez Guido Cocco Samudio, integrante del Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, contra la inhibición del Conjuez Juan Carlos Pare des Bordón, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala; y en consecu encia, confirmar la competencia del Conjuez excusado. NOTIFICAR al Conjuez subrogante y al Conjuez confirmado. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Alberto Jiménez Simon Ministro Fierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Antonio Garay
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