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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ALEXIS ANTONIO FERREIRA CACERES C/RES. FICTA DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENS IONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". (Expte. 763, Folio 183, Año 2021) A.I. N°...539 Asunción, 14 de setiembre del 2.023- **VISTO:** los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abg. Bonnie Salcedo Ramírez, en r epresentación de la parte actora, contra el Auto Interlocutorio N° 486 de fecha 11 de junio del 2021 , dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del mencionado auto interlocutorio, resolvió: "1.-) HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN de FALTA DE ACCION POR CADUCIDAD DE DERECHO", interpuesta por la parte ac cionada en los autos caratulados "ALEXIS ANTONIO FERREIRA CACERES c/ Res. Ficta de la CAJA DE JUBILA CIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES", por los fundamentos expuestos en el exordio de esta Resolución. 2.-) DISPONER, el Archivo de estos autos. 3.-) IMPONER las COSTAS, a la perdidosa. 4.) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. **RECURSO DE NULIDAD:** La recurrente no fundamentó el Recurso de Nulidad. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar l a nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civ il, corresponde declarar desierto este recurso. **RECURSO DE APELACIÓN:** La Abg. Bonnie Salcedo Ramírez, en representación de la parte actora, expr esó agravios a fs. 270/278 de autos, sosteniendo que el Tribunal de Cuentas cometió un error al hace r lugar a la excepción de prescripción planteada, ya que el plazo que tenía Abg. Karina Penoni Secretarla Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G. Ministra
para accionar judicialmente era de 1 año, en virtud al art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" y no de 18 días como entendió el Tribunal Por estos motivos, solicita que la resolución re currida sea revocada. Como antecedente del presente caso, se observa que en la instancia inferior el representante de la C AJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES (parte demandada) ha opuesto EXCEPCI ÓN DE FALTA DE ACCIÓN como de previo y especial pronunciamiento por caducidad (fs. 243/247), habiend o resuelto el Tribunal de Cuentas HACER LUGAR a dicha excepción por medio del Auto Interlocutorio re currido, sosteniendo que la demanda fue instaurada fuera del plazo de 18 días que determina la Ley N ro. 4046/10. Examinada la fundamentación expuesta en la excepción se verifica que, si bien el Abg. MARTIN RIERA D UARTE denomina su planteamiento como "EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN", en realidad la cuestión plantea da refiere a la prescripción de la acción, pues la fundamentación del excepcionante se centra en el plazo para que opere la denegatoria ficta y el vencimiento del plazo para accionar, por lo que - ind ependiente a la denominación de la excepción- debe ser analizada la cuestión que efectivamente fue p lanteado por el demandado, en aplicación de la máxima "iura novit curia" (el Juez conoce el derecho) , establecido en el art. 159 inc. e) del C.P.C. A tal efecto, en el análisis propuesto, se debe iniciar con la mención del acto administrativo impug nado. En ese sentido, la demanda contencioso-administrativa se promueve en fecha 18 de septiembre de 2020 (fs. 107/114) contra: 1) Resolución Nro. 57, Acta Nro. 59, del 27 de noviembre de 2019 (fs.04) , dictada por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Ba ncos y Afines, por la que se resolvió ACEPTAR la renuncia del señor ALEXIS FERREIRA CACARES y aproba r la liquidación final de haberes-al accionante- en la suma de Gs. 185.895.842; 2) Resolución confir matoria ficta. Al analizar la cuestión sometida a consideración, resulta necesario determinar -en primer lugar- cuá l es la norma aplicable en cuanto al plazo legal para la interposición de la demanda contencioso-adm inistrativa, ya que el apelante sostiene que es 1 año en virtud al Art. 89 de la Ley Nro. 1626/00 en concordancia con el art. 399 del Código
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ALEXIS ANTONIO FERREIRA CACERES C/RES. FICTA DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENS IONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". (Expte. 763, Folio 183, Año 2021) Laboral y el Tribunal de Cuentas establece el plazo de 18 días conforme a la Ley Nro. 4046/10. En ese sentido, cabe mencionar que, la Ley Nro. 2856/05 "Que sustituye las Leyes Nros. 73/91 y 1.802 /01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" establece en sus art ículos 4 y 26 que, en relación al régimen jurídico aplicable a la relación laboral entre la Caja Ban caria y su personal, se deberán regir en lo pertinente por el Código de Trabajo, por lo que no es ap licable la Ley Nro. 1626/00. Cabe señalar que la Ley Nro. 2856/05 es una ley especial para los traba jadores de la Caja Bancaria y, además, es una ley posterior a la Ley Nro. 1626/00. En cuanto al plazo para interponer la demanda contencioso-administrativa, se debe analizar las sigui entes normas y los plazos que disponen: 1) La Ley Nro. 2856/05 establece el plazo de 8 días para rec urrir las resoluciones dictadas por el Consejo (art. 62); 2) El Código de Trabajo, sancionado por Le y Nro. 213/93, establece el plazo de un año y de 60 días para accionar judicialmente (arts. 399 y 40 0); 3) La Ley Nro. 4046/2010 "Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda. Así, conforme a lo planteado concurre la situación de antinomia normativa, porque las normas legales citadas establecen plazos diferentes para la promoción de la demanda. En ese sentido, es importante señalar que la antinomia es un conflicto de normas, se da cuando un caso concreto es susceptible de dos o más soluciones con base a normas presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso. En efecto, se plantea un conflicto de normas (antinomia), por lo que, a fin de resolver esta cuestió n, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios para la solución de las ant inomias legales, que Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
conforme al autor Italiano Bobbio (1997) son los siguientes: 1) Criterio Cronológico; 2) Criterio Je rárquico; 3) Criterio de especialidad. Al respecto, el citado autor señala que:- El criterio cronoló gico, denominado también de la *lex posterior*, es aquel según el cual entre dos normas incompatible s prevalece la posterior: *lex posterior derogat priori*,... El criterio jerárquico, denominado tamb ién la *lex superior*, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárqu icamente superior: *lex superior derogat inferior*... El tercer criterio, llamado precisamente el de la *lex specialis*, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, la una general y la o tra especial (o de excepción) prevalece la segunda: *lex specialis derogat generali* (Bobbio, 1997, p.192-195)\(^3\). Antes de determinar cuál es el criterio de solución de antinomia aplicable al caso en estudio, corre sponde señalar que entre las normas en conflicto se presentan las siguientes particularidades: 1) La Ley Nro. 4046/10 es una norma dictada con posterioridad a la Ley de Nro. 2856/05 y al Código de Tra bajo que fue sancionado por Ley Nro. 213/93; 2) Las tres normas en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 2856/05 es una norma especial para la Caja Bancaria; El Código de Trabajo es una nor ma de aplicación general a los trabajadores, aplicable en algunos casos –como el presente juicio- pa ra trabajadores del sector público; La Ley Nro. 4046/10 es una norma general aplicable a todos los p rocesos contenciosos administrativos. Por consiguiente, aplicando el *criterio cronológico*, se tiene que la Ley Nro. 4046/10 es una norma posterior a la Ley Nro. 2856/05 y al Código de Trabajo, por lo que -conforme a este criterio de sol ución de antinomia- el plazo para promover la acción contencioso-administrativa es de 18 días. Por otra parte, aplicando el *criterio de especialidad*, se tiene que la norma establecida en la Ley Nro. 2856/05 es especial para la Caja Bancaria, mientras que el Código del Trabajo y la Ley Nro. 40 46/10 son normas generales, la primera (Ley Nro. 2856/05) establece el plazo de 8 días para impugnar las resoluciones del Consejo ante el Tribunal de Cuentas. \(^3\) Bobbio, N. (1991). *Teoría General del Derecho* (2da. ed.). Santa Fe de Bogotá, Colombia: Edi torial Temis S.A.
Expediente: "ALEXIS ANTONIO FERREIRA CACERES C/RES. FICTA DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENS IONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". (Expte. 763, Folio 183, Año 2021) Cuando se presenta un problema hermenéutico, en este caso, un conflicto entre los criterios cronológ icos y de especialidad, **se debe aplicar el criterio cronológico** por ser la última voluntad del l egislador, conforme enseña el autor Bobbio (1997) en los términos siguientes: "El criterio cronológi co; denominado también lex posteriori, es aquel en el que entre dos normas incompatibles prevalece l a posterior: **lex posterori derogat priori**. Es regla general del derecho que la voluntad de una m isma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídi co y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (p.192)². Por lo tanto, ante un conflicto entre normas de igual jerarquía, como en el caso que nos ocupa, la s olución al conflicto es la aplicación del **criterio cronológico**. La norma anterior en el tiempo d ebe considerarse abrogada, porque la norma posterior prima sobre la anterior, esto teniendo en cuent a que, si bien la Ley Nro. 2856/05 es la norma especial, la determinación de cuál es la ley aplicabl e no puede ser resuelta con el criterio de especialidad, pues la Ley Nro. 4046-julio/10 es una norma posterior y, además, en su art. 2 -última parte- determina que **quedan derogadas todas las disposi ciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta Ley**, por lo que existe una derogación general de cualquier otra norma que estabezca un plazo diferente al de los 18 días, es de cir, la norma deja sin efecto en forma genérica toda disposición contraria, sea que esté contenida e n una ley especial o general, por lo tanto, la Ley Nro. 2856/05 y el Código del Trabajo –al establec er plazos distintos- son alcanzadas por la derogación en cuanto al plazo para interponer la acción c ontencioso-administrativa, quedando sin efecto. Por consiguiente, con la **derogación estipulada en la Ley Nro. 4046/10** en su art. 2 -última parte - se "deja sin efecto en forma genérica" <img>Stampa circular: 27/23 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 5 8 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462
«todas las disposiciones contrarias» al mismo, «contenidas en las leyes genéricas o especiales»... l a derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria está ex plícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anterio res devengan contrarias a las nuevas" (Mendonca, 2000, p.108)3. De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sin número de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso. En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse la resolución administrativa hoy impugnada y al ser una norma posterior que deja sin efecto (deroga) los plazos d istintos, resulta aplicable en cuanto al plazo que tiene el funcionario para la promoción de la dema nda contencioso-administrativa el contemplado en la Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de 18 d ías. En ese sentido, cabe señalar que a los efectos del computó del plazo de los 18 días -para la interpo sición de la demanda- debe considerarse en días corridos, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el p roceso recién se inicia con la presentación de la demanda. Aclarado el punto referente al plazo para interponer la demanda contencioso-administrativa, correspo nde definir desde cuándo debe computarse del plazo para recurrir ante la instancia judicial. Para poder resolver la cuestión planteada, corresponde señalar que la Ley Nro. 2856/05 establece en su artículo 22 que: "Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de reconsideración, dentro de lo s cinco días hábiles de la notificación a los interesados. Resuelta la reconsideración, 3 Mendonca, J.C. (2000). Conocimiento, validez y derogación de normas jurídicas: Los principios Gene rales. Asunción, Paraguay: Liticolor SRL.
Expediente: "ALEXIS ANTONIO FERREIRA CACERES C/RES. FICTA DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENS IONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". (Expte. 763, Folio 183, Año 2021) ésta podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la presente Ley. Igualmente, en su artículo 62 dispone que: "...Las resoluciones que dicte el Con sejo, serán apelables ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de ocho días de la notificación, que puede ser hecha por nota, acta notarial o telegrama colacionado. Se concederán los mismos sin ef ecto suspensivo. Los recursos contra las resoluciones del Consejo de Administración de la Caja deber án ser interpuestos en forma fundada ante el Tribunal de Cuentas, sin que dependa de la reconsiderac ión previa señalada en el Artículo 22 de la presente Ley". De las normas transcriptas en el párrafo precedente se desprende que, la interposición del recurso d e reconsideración no es obligatorio sino optativo cuando la resolución es dictada por la máxima auto ridad, es decir, la Ley Nro. 2856/05 habilita a recurrir en forma directa las resoluciones del Conse jo de la Administración por la vía contencioso-administrativa, en este caso, si bien la Resolución N ro. 57/2019 fue emitida por la máxima autoridad, el accionante optó por interponer el recurso admini strativo que la ley le proporciona (art. 22 de la Ley Nro. 2856/05), por lo que a los efectos del có mputo del plazo para accionar judicialmente debe ser considerado el acto administrativo que resuelva dicho recurso o, en el caso de no obtener respuesta, la denegatoria ficta. Ahora bien, corresponde analizar la cuestión referente al plazo que tiene la Autoridad Administrativ a para que se expida respecto al recurso administrativo, a los efectos de poder realizar el computo correspondiente para recurrir ante la instancia judicial. En ese sentido, tal como lo exponen las partes, la Ley Nro. 2856/05 solo establece el plazo para la interposición del recurso de reconsideración (Art. 22) guardando silencio respecto al plazo en el cu al se debe expedir el Consejo de Administración. Abg. Karinna Penoni Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Samuel Delgado Zambrano MINISTRO <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> Fra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
Por lo mismo, la recurrente -a falta de respuesta por parte de la Administración- promueve amparo de pronto despacho ante el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia, dicha acción fue acogida favorabl emente por el Juzgado por medio de la S.D. Nro. 29/2020 en el cual le emplaza a la Caja de Jubilacio nes y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines a expedirse -respecto a la reconsideración- dentro d el plazo de 10 días hábiles de notificada la resolución (fojas 22/35). La sentencia fue recurrida po r el abogado representante de la parte demandada (Caja Bancaria) en el cual recayó el Acuerdo y Sent encia Nro. 49 de fecha 13 de julio del 2020 que confirma la sentencia recurrida (fs. 36/44), siendo notificada esta última a las partes en fecha 14 de julio del 2020, según cédula de notificación obra nte a fojas 192/193 de autos Así, agotado la acción de amparo de pronto despacho, la Administración tampoco se expidió sobre el r ecurso de reconsideración que fuera interpuesto por la accionante, guardando silencio a pesar del em plazamiento judicial de que debía pronunciarse en el plazo de 10 días hábiles, por lo que, a los efe ctos del cómputo del plazo para accionar judicialmente, se debe considerar la notificación que fuera realizada a la Caja Bancaria de la sentencia que confirmó el emplazamiento, así determinar cuándo s e produjo la denegatoria ficta y de ahí el plazo de 18 días para entablar la demanda contenciosa-adm inistrativa. En efecto, se debe tomar como punto de partida – para realizar el computo- la notificación de la sen tencia confirmatoria (Acuerdo y Sentencia Nro. 49/20), pues la accionante cumplió con la carga de ag otar la instancia administrativa, incluso interpuso el amparo de pronto despacho para obtener una re spuesta al recurso de reconsideración, pero igualmente la Administración no cumplió con su deber de pronunciarse ante el planteamiento de la actora. Al respecto el autor Dromi (1987) señala que “la razón jurídica-política que justifica la existencia de un acto administrativo previo que causa estado, por lo menos, una reclamación previa, está dada por la convivencia de filtrar contiendas que lleguen a pleitos, sea provocado una especie de concili ación administrativa, sea dando oportunidad al Estado de reconsiderar el asunto” (Manual de Derecho Administrativo. Tomo I, Buenos Aires, Editorial Astrea. p.372).
Expediente: "ALEXIS ANTONIO FERREIRA CACERES C/RES. FICTA DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENS IONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". (Expte. 763, Folio 183, Año 2021) Entonces, si la notificación del Acuerdo y Sentencia Nro. 49/2020 es de fecha 14 de julio del 2020, los 10 días hábiles establecidos para que la Administración se pronuncie vencía el 28 de julio del 2 020, por lo que el plazo de 18 días para recurrir ante la instancia judicial debe computarse desde e l día siguiente a la fecha mencionada, venciando el plazo el 15 de agosto del 2020 y siendo que la d emanda fue interpuesta el 18 de septiembre del 2020 (fs. 107/114) el mismo fue interpuesto fuera del plazo legal establecido en la Ley Nro. 4046/10. Por tanto, corresponde No HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Bonnie Natali Salcedo en representación del señor Alexis Antonio Ferreira Cáceres y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. Nro. 486 de fecha 11 de junio del 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cu anto a las costas, considero que deben ser impuestas en el orden causado en virtud a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C, teniendo en cuenta la manera en que fue resuelta la cuestión, que requirió u na interpretación normativa. Es mi voto. A su turno, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: EN RELACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD: me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir sus mi smos fundamentos. EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN: en autos corresponde analizar, si la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas por la cual se hace lugar a la excepción planteada, se encuentra ajustada a las disposiciones legales. Haciendo un recuento de las actuaciones de autos, se observa que en fecha 27 de noviembre de 2019, e l Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, dictó la Resolución N° 57/19 resolviendo aceptar la renuncia del accionante y aprobar la liquidación final de haberes por renuncia. Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2019, el accionante plan tea reconsideración Abg. Karina Penoni Secretaría Gustavo E. Santander Dans Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ira. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
contra la mencionada resolución, sin respuesta por parte de la administración, no obstante, conforme a la constancias de autos se configuró la ficta denegatoria. Cabe mencionar que el recurso de reconsideración se encuentra previsto en la Ley N° 2856/05 que sust ituyen las leyes Nros. 73/91 y 1802/01 “DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIO S DELPARAGUAY” y en su Artículo 22 al establecer: “Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de reconsideración, dentro de los cinco días hábiles de la notificación a los interesados. Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la presente Ley.” Por otro lado, el art 62 del mismo cuerpo legal dispone: “La Caja actúa como órgano administrativo e n relación al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones, y en todo lo que se refiere a la aplicac ión de esta Ley. Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apelables ante el Tribunal de Cuentas dentro del plazo de ocho días de la notificación, que puede ser hecha por nota, acta notarial o tele grama colacionado. Se concederán los mismos sin efecto suspensivo. Los recursos contra las resolucio nes del Consejo de Administración de la Caja deberán ser interpuestos en forma fundada ante el Tribu nal de Cuentas, sin que dependa de la reconsideración previa señalada en el Artículo 22 de la presen te Ley”. Conforme a la normativa trascripta, la resolución del Consejo es recurrible directamente ante el Tri bunal de Cuentas, ello independientemente de haber sido opuesta la reconsideración contra el acto ad ministrativo, pues ésta no impide que se plante la demanda judicial. Confirmada que la reconsideración no interrumpe el plazo para plantear la demanda, corresponde deter minar cuál es el plazo con que cuenta el señor Alexis Antonio Ferreira Cáceres para recurrir la reso lución N° 57/2019. Al respecto la ley 4046/10, establece en relación al plazo en su art. 1º...Art. 4º El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plaz o de dieciocho días…” Por su parte, el art. de la Ley N° 2586/05 establece el plazo de 8 días para r ecurrir las resoluciones del Consejo y por otro lado
Expediente: "ALEXIS ANTONIO FERREIRA CACERES C/RES. FICTA DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENS IONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". (Expte. 763, Folio 183, Año 2021) al tratarse la presente causa de funcionario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios y Afines es aplicable el Código Laboral, ello conforme al art 4° de la Ley N° 2856/05 dispone : "La Caja en su relación laboral con el personal se regirá por el Código Laboral.". De esta disposi ción se tiene que las cuestiones relacionadas a los funcionarios de la Caja se rigen por el Código L aboral, esta normativa en su Art. 399° dispone en relación a la prescripciones: "... Las acciones ac ordadas por este Código o derivadas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo, p rescribirán al año de haber ellas nacido, con excepción de los casos previstos en los artículos sigu ientes. Art. 400°.- Prescribirán a los sesenta días: a) La acción para pedir nulidad de un contrato de trabajo celebrado por error. En este caso, el término correrá desde que el error se hubiese conoc ido; b) La acción de nulidad de un contrato de trabajo celebrado por intimidación. El término se con tará desde el día en que cesase la causa; c) La acción para dar por terminado un contrato de trabajo por causas legales. El término correrá desde el día en que ocurrió la causa que dio motivo a la ter minación; d) La acción para reclamar el pago por falta del preavisó legal. El término correrá desde la fecha del despido; y, e) La acción para reclamar indemnización por despido injustificado del trab ajador, o el pago de daños y perjuicios al empleador, por retiro injustificado del trabajador. El té rmino correrá desde el día de la separación de aquél." Los artículos de las leyes transcriptas se encuentran vigentes, pues no fueron derogadas por ninguna normativa de manera expresa. Estas leyes establecen diferentes plazos de prescripciones para accion ar en sede judicial; por ello debemos analizar cuál de estas normativas debe ser aplicado en la pres ente causa, al respecto, cabe señalar que estamos ante una acción donde se discute cuestiones relaci onadas a un trabajador de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines; es de cir, se ventilan cuestiones de contenido laboral y como tal debemos velar que sea aplicada la norma que precautele los derechos de los mismos, es decir la norma que especialmente rija para resolver cu estiones. Abg. Karina Penot Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO ra. Ma. Carolina Llanes V. Ministra
laborales, ellos teniendo en cuenta que la norma especial desplaza a la general para su aplicación a l caso concreto. Así, la Ley N° 2856/05, norma de manera especial a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, por ello prevalece sobre la ley N° 4046/2010, que es una ley general para todas las acciones contencioso administrativa. No obstante, esta ley regula para todas las actividades de la institución demandada y teniendo en cuenta que la propia normativa de esta institución, para la c uestiones relacionadas al trabajador y la Caja, remite al Código Laboral de manera expresa (art 4° d e la Ley N° 2856/05), entonces considerando que la propia ley que rige para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, remite para dirimir las cuestiones suscitadas entre los funcionarios y esta institución y que esta Ley es exclusivamente para los trabajadores, corresponde que sea aplicada el Código Laboral para determinar cuál es el plazo que tenía el señor Alexis Anton io Ferreira para reclamar la legalidad o ilegalidad de la Resolución N° 57 de fecha 27 de noviembre de 2019. Entonces, conforme a lo expuesto, el plazo con que cuenta el señor Alexis Antonio Ferreira Cáceres p ara plantear la demanda contra la Resolución N° 57 de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, es la establecida en el Código Laboral. Al respecto el art. 399 transcripto líneas más arriba, establece el plazo de 60 días y 1 (un) año, e l primer plazo es para 1) La acción para pedir nulidad de un contrato de trabajo celebrado por error ; b) La acción de nulidad de un contrato de trabajo celebrado por intimidación; c) La acción para da r por terminado un contrato de trabajo por causas legales; d) La acción para reclamar el pago por fa lta del preaviso legal; y, e) La acción para reclamar indemnización por despido injustificado del tr abajador, o el pago de daños y perjuicios al empleador, por retiro injustificado del trabajador y el segundo es para las acciones acordadas por este Código o derivadas del contrato individual o colect ivo de condiciones de trabajo. Analizada la Resolución recurrida se constata que la cuestión es relacionada a beneficios por renunc ia del funcionario, entonces el plazo que tenía para recurrir en sede jurisdiccional es el de 1 año.
Expediente: "ALEXIS ANTONIO FERREIRA CACERES C/RES. FICTA DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENS IONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". (Expte. 763, Folio 183, Año 2021) Dicho esto, corresponde analizar las constancias de autos a fin de determinar desde cuándo comenzó a computarse el plazo (1 año) para plantear la demanda. Así se tiene que el accionante tomó conocimie nto de la Resolución N° 57 en fecha 17 de diciembre de 2019, fecha en que plantea el recurso de reco nsideración (Fs. 8-9), y la demanda fue plantada en fecha 18 de setiembre de 2020; es decir dentro d el plazo de 1 año. Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia revocar el A.I N° 486 d e fecha 11 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos ex puestos más arriba. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado, ello considerando la manera que fue resuelta la cuestión y la facultad conferida por el art. 9 de la Ley 1462/35. Es mi voto A su turno, el Ministro GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: **NULIDAD:** La abg. Bonnie Natali Salcedo no ha fundado este recurso. Por lo demás, no advirtiéndos e vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad conforme lo estatuye el art. 404 del Cód. Proc. Civ., corresponde el recurso sea declarado desierto. **APELACION:** Los Ministros que me antecedieron expusieron argumentos opuestos respecto de la norma aplicable al caso. Al respecto, me permito expresar lo siguiente: Se debe tener en cuenta que la Ley N° 4046/2010, en su art. 1 establece: "Modifcase el Artículo 4º d e la Ley N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", que qued a redactado de la siguiente manera: "Art. 4º. - El recurso de lo contencioso administrativo contra t oda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días." Cabe señalar que la Ley N° 4046/2010 no especifica de qué manera debe computarse dicho plazo, es decir, si el pla zo de 18 días para interponer la demanda debe ser considero en días corridos o hábiles. Abg. Karina Penoni Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Delesie Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A este respecto, concuerdo con el Ministro Manuel Dejesus Ramírez Candía que la citada normativa deb e ser aplicada. En efecto, el art. 2, segundo párrafo, de la Ley 4046/10 al disponer la derogación d e todas las disposiciones legales que establecen un plazo distinto al establecido en la ley, la prop ia normativa claramente no deja abierto otros parámetros de interpretación. Ahora bien, la Ley N° 1462/1935 en su Artículo 5 dispone: "En la sustanciación del juicio, regirán l as disposiciones del C. de Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales , y de las leyes especiales sobre la materia." Al respecto, considero que tanto la Ley N° 1462/1935 como su modificatoria –la Ley N° 4046/2010- son leyes de carácter procesal, tendientes a regular la forma en la cual serán llevados a cabo los juicios contenciosos administrativos. Es por ello que entiendo que a los efectos del cómputo del plazo deben ser tenidos en cuenta tan sol o los días hábiles, tal como lo establece el Código de Procedimientos Civiles en su art. 147, el cua l reza: "COMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratar de un plazo en horas, se contara de momento a momento". Establecido este eje decisorio, cabe referirnos al caso en estudio. Tal como lo refiere la Ministra María Carolina Llanes, del recuento de las actuaciones procesales surge que el 27 de noviembre de 20 19, el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afi nes, dictó la Resolución N° 57/19 resolviendo aceptar la renuncia del señor Alexis Antonio Ferreira Cáceres y aprobar la liquidación final de haberes por renuncia. Luego, el accionante planteó reconsi deración contra la mencionada resolución el 17 de diciembre de 2019, sin respuesta de la administrac ión. En cuanto al particular, el art. 22 de la Ley N° 2856/06 dispone: "Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas...". Por su parte, el art. 62 de la misma ley establece: "Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apela bles ante el Tribunal de Cuentas... Se concederán los mismos sin efecto suspensivo. Los recursos con tra las resoluciones del Consejo de Administración de la Caja deberán ser interpuestos en forma fund ada ante el Tribunal de Cuentas, sin que dependa de la reconsideración previa señalada en el Artícul o 22 de la presente ley". Conviene hacer notar que la acción contenciosa administrativa no solo puede incoarse independienteme nte al recurso de reconsideración,
Expediente: "ALEXIS ANTONIO FERREIRA CACERES C/RES. FICTA DICTADA POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENS IONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES". (Expte. 763, Folio 183, Año 2021) sino con exclusión al mismo, según lo autoriza el ordenamiento jurídico, no obstante, el señor Alexi s Antonio pretendió el agotamiento de la vía administrativa interponiendo, en primer lugar, la recon sideración contra la Resolución N° 57 del 27 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Adminis tración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, provocando así dicha instancia, en relación a la cual la Ley N° 2856/05 únicamente se refiere al plazo de la interposici ón, no así al plazo de pronunciamiento de la Autoridad. Adicionalmente, y si bien la actora interpuso el aludido recurso administrativo, ante la falta de re spuesta de la autoridad, también promovió amparo de pronto despacho que fuera resuelto por S.D. N° 2 9 del 02 de julio de 2020 dictado por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 6 (fs. 163/169 vito.), notificada en fecha 2 de julio del mismo año (fs. 170/172); y confirmado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, a través de su Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 13 de julio de 2020, cuyo anoticiamiento se produjo el 14 de julio de 20202, según cedulas obrantes a fs. 192 y 193 de autos. En la misma línea, la acción contencioso administrativo se dedujo ante el Tribunal de Cuentas en fecha 18 de setiembre de 2020. En este sentido, concuerdo con el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía quien fue de opinión que el plazo debe computarse desde el día siguiente de la notificación del Acuerdo y Sentencia N° 49 de fe cha 13 de julio de 2020 recaída en el juicio de amparo de pronto despacho, por tratarse ésta de una resolución que causa ejecutoria. En tal sentido, la cédula de notificación fuera diligenciada el 14 de julio de 2020, según cedulas de fs. 192 y 193 de autos, la cual debe ser tenida en cuenta a los e fectos del cómputo del plazo de pronunciamiento (10 días) y para entablar la demanda contencioso adm inistrativa (18 días hábiles). En esta inteligencia, la ficta denegatoria ha sido operada el día 28 de julio de 2020 por haber venc ido el plazo de pronunciamiento de 10 días hábiles interpuesto a la autoridad administrativa. Tenien do en cuenta que el actor tiene 18 días hábiles para entablar la demanda, tenemos que tal plazo fene ció el 24 de agosto de 2020, a las nueve horas, computando el Abg. Karinna Penoni Secretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes V. Ministra
plazo extraordinario establecido en el art. 150 de la ley ritual. La demanda contencioso administrat iva fue instaurada el 18 de setiembre de 2020 (fs. 107/114), o sea fuera del plazo que tenía para ha cerlo. La resolución del Tribunal de Cuentas que así lo declara debe ser confirmado. En cuanto a las costas, debe ser soportadas por la perdidosa, conforme lo establece el art. 192 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. ________________ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL. RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO: el Recurso de Nulidad. ____________ 2- NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Bonnie Natali Salcedo, en represe ntación de la parte actora, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Auto Interlocutorio Nro. 486 de fecha 1 1 de junio del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. ____________ 3- COSTAS, en el orden causado. ____________ 4- ANOTAR registrar y notificar. ____________ Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria
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