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EXPEDIENTE: “CONTIENDA: ALAN DIEGO ALEXANDER CRISTALDO ESPINOZA S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 13 40/88.” N° 2174; ANO 2023. - **A.I.** **VISTA:** La contienda de competencia negativa, suscitada entre el magistrado Rolando Duarte Martín ez, Juez Penal Ordinario de Garantías N° 9 de la Capital, y el magistrado Gustavo Amarilla Arnica, J uez Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Segundo Turno de la Capital; y, **C O N S I D E R A N D O** Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para ente nder en la presente causa¹, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión. - Por providencia de fecha 23 de marzo de 2023, el magistrado Gustavo Amarilla Arnica, Juez Penal de G arantías Especializado en Crimen Organizado del Segundo Turno de la Capital, ha dispuesto cuanto sig ue: “...Atento a la remisión de estos autos a este Juzgado de Crimen Organizado de parte del colega Juez Penal de Garantías N° 9 Abg. Roland Duarte quien expresara la competencia de este Juzgado confo rme a su proveído de fecha 21 de marzo del corriente año, plantease contienda de competencia de part e de este Juzgador quien se declara incompetente para entender en estos autos, todo ello en virtud a lo previsto en la Ley 6379/19 la Acordada N° 1406 del 01 de Julio del 2020, y especialmente la Acor dad N° 1467 del 21 de octubre del 2020, la cual es la última Acordada que termina por definir los ca sos de Tenencia y Comercialización, más conocido como en Doctrina como microtráfico. Esta última Aco rdada de la Exma. Corte Suprema de Justicia ha determinado que los casos de microtráfico los cuales están tipificados en la imputación fiscal bajo los Arts. 27 y 44 de la Ley 1340/88, como es el caso de autos, solo corresponden en juzgamiento a las Unidades contra el Crimen Organizado y Droga, cuand o conforme a esa calificación legal de los hechos, el Ministerio Público haya solicitado antes de la imputación la autorización judicial para la realización de Técnicas Especiales de Investigación pre vistas en la Ley 1340/88 y su modificatoria Ley 1881/02, tal el caso de operaciones encubiertas, ent regas vigiladas y escuchas telefónicas. Con esta Acordada la Exma. Corte Suprema de Justicia ha acla rado que las imputaciones tal el caso de autos si no precedió de una técnica de investigación, corre sponde a las Unidades Ordinarias de los Juzgados de Garantías... Por tanto y a mérito de lo expuesto , y existiendo una contienda de competencia, remítanse estos autos a la Sala Penal de la Corte Supre ma de Justicia para el estudio y juzgamiento de la misma...” - ¹ Al respecto, el **art. 335 del CPP** refiere: “...Si dos jueces se declaran simultánea y contradic toriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las regla s de la competencia...” en consonancia con el **art. 39 del mismo cuerpo legal** que reza: “...Ademá s de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será compet ente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia....” y, el **art. 2 8 literal e) del COJ** que establece: “...de las contiendas de competencia entre los Tribunales infe riores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia² negativa , en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos. Ahora bien, en el presente caso se desprende a todas luces la improcedencia de los argumentos vertid os por el magistrado Rolando Duarte Martínez, Juez Penal Ordinario de Garantías N° 9 de la Capital, atendiendo que, la Acordada 1467/20, que modifica la Acordada: 1406/20, establece en su tercer artíc ulo: establece que: “..se tendrá en cuenta cuanto en especializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25, 26, 27 y 44 de la ley N° 1.340/88 Que reprime el tráfico ilícito de estupe facientes y su modificatoria la Ley N° 1.881/02, siempre y cuando para su persecución penal el Minis terio Público haya solicitado antes de la imputación, la autorización judicial para la realización d e técnicas especiales de investigación previstas en la ley 1340 y su modificatoria 1881/02 a saber: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada; Art. 88 Escucha y otros....” De lo transcripto previamente surge que los Juzgados Especializados en Crimen Organizado tendrán com petencia en los casos en los que se investiguen hechos previstos en los Arts, 21, 25, 26, 27 y 44 de la ley N° 1.340/88 y además se haya solicitado, antes de la imputación, autorización para la realiz ación de técnicas especiales de investigación, y si bien se observa en el expediente electrónico, qu e fue calificada provisoriamente la conducta del imputado en los Arts. 27 y 44 de la Ley 1340/88, co n lo que da cumplimiento al primer requisito, no se han realizado (según constancias del expediente electrónico) escuchas telefónicas ni otras técnicas especiales de investigación, por lo que no se cu mple el segundo requisito establecido en la referida Acordada; y en consecuencia, corresponde declar ar la competencia del magistrado Rolando Duarte Martínez, Juez Penal Ordinario de Garantías N° 9 de la Capital, para que este entienda en la presente causa. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUEVE 1- DECLARAR LA COMPETENCIA del magistrado Rolando Duarte Martínez, Juez Penal Ordinario de Garantías N° 9 de la Capital, para entender en estos autos, por las razones expuestas en el exordio de la pre sente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. - ² La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por ente nder ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de septiembre de 2023 c on Nro. A.I.: 491-D.
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