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Expediente: "Tomás Fidelino Rivas y otros s/Estafa y otros". - 1 - A.I. **VISTA:** La impugnación planteada por el Magistrado José Waldir Servín, Miembro del Tribunal de Ap elación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, contra las inhibiciones de los Magistrados José Agu stín Fernández Rodríguez, Cristóbal Ramón Sánchez Díaz y Delio Vera Navarro, Miembros del Tribunal d e Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, en el juicio de referencia, y;- **C O N S I D E R A N D O:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** El Magistrado José Agustín Fernández Rodríguez, por proveído de fecha 10 de marzo del 2023, se inhíb e de seguir entendiendo en estos autos, invocando el artículo 50, numerales 6 y 10 del Código Proces al Penal, alegando que en el presente juicio ha suscripto el A.I. N° 284 de fecha 12 de septiembre d el 2022, ha manifestado consideraciones de fondo y forma. Por proveído de fecha 13 de marzo del 2023, el Magistrado Cristóbal Ramón Sánchez Díaz, arguyó que h a intervenido en la presente causa como miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por inhibición de la Magistrada Bibiana Benítez, y en tal carácter suscribió el A.I. N° 284 de fecha 12 de septiembre del 2022, estudiando el fondo de la cuestión, invocando el artículo 50, numerales 6 y 10 del Código Procesal Penal. El Magistrado Delio Vera Navarro, por providencia, argumentó que ha dictado el A.I. N° 284 de fecha 12 de septiembre del 2022, en el cual ha expresado su opinión sobre el fondo de la cuestión y de las circunstancias fundamentales del proceso, invocando el artículo 50, numerales 6 y 10 del Código Pro cesal Penal. El Magistrado José Waldir Servín impugna las referidas inhibiciones y sostiene con relación al numer al 6, que es inaplicable a la presente causa, en razón de que la intervención de los magistrados no se dio en una función distinta o en otra instancia, y con respecto al numeral 10, que no se configur a, ya que para que la causal sea válida, debe ser ventilada antes del pronunciamiento del órgano jur isdiccional. **COMPETENCIA.** El Art. 344 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia –Sa la Penal- a resolver las impugnaciones de inhibiciones de los Miembros de los Tribunales de Apelació n al preceptuar cuanto sigue: **"TRIBUNAL COMPETENTE. Producida la inhibición o promovida la recusac ión, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un trib unal en pleno, deberá entender el tribunal** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Tomás Fidelino Rivas y otros s/Estafa y otros"-.- - 2 - **inmediato superior.** Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los r estantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Corresponde **HACER LUGAR** a la impugnación interpuesta por el Magistrado José Waldir Servín, contr a las inhibiciones de los Magistrados José Agustín Fernández Rodríguez, Cristóbal Ramón Sánchez Díaz y Delio Vera Navarro, por los siguientes motivos:- Como cuestión previa, cabe mencionar que los magistrados inhibidos han invocado las causales de los numerales 6 y 10 del Art. 50 del C.P.P., y de la lectura de la providencia de inhibición de los mism os, se deduce que el motivo alegado, se corresponde en verdad con el previsto en el artículo 50 nume ral 6 del Código Procesal Penal que establece como motivo de recusación y excusación: el haber inter venido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.- Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto a l procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actua ciones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto proc esal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magistra dos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por ha ber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión.- En relación al numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura de las constancias obrantes en autos, surge que si bien los miembros del Tribunal de Alzada inhibidos han intervenido anteriormente al ha ber dictado el A.I. N° 284 de fecha 12 de septiembre del 2022, anulando un recurso de apelación gene ral en contra de un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Sentencia, en la que habían decla rado en mayoría, la extinción de la acción penal en la presente causa, a favor del Sr. Tomás Fidenci o Rivas Benítez; sin embargo, se infiere que han estudiado una cuestión incidental, sin haberse expe dido sobre el fondo de la cuestión, por lo que no se configura la causal de intervención previa del numeral 6.- Así también, lo que deben de estudiar en esta ocasión, según el Actuario José Antonio Parquet Ruiz D íaz, es una impugnación realizada por los Magistrados Fabian Weisensee, Jesús María Riera Manzoni y Juan Pablo Mendoza, en contra de las providencias dictadas por los Magistrados María Fernanda García de Zúñiga y Héctor Capurro, así como en contra del acta de sorteo, por lo que no existe la causal d e preopinión con relación a lo que debe ser analizado en esta oportunidad.- **VOTO DEL DR. ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN:**
Expediente: "Tomás Fidelino Rivas y otros s/Estafa y otros"- - 3 - Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, que concluyó la acogida de la impugnación f ormulada por el Magistrado José Waldir Servín, miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercer a Sala de la Capital, contra la inhibición de los Magistrados José Agustín Fernández, Cristóbal Sánc hez Díaz y Delio Vera Navarro, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Ca pital, y considero oportuno agregar cuanto sigue:- La resolución judicial en la que los inhibidos alegan que se encuentra la preopinión es el A.I. N° 2 84 del 12 de setiembre de 2022, por el que se resolvió el recurso de apelación general interpuesto p or el Ministerio Público contra el A.I. N° 910 del 20 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia N° 15 de la Capital en ocasión del desarrollo del juicio Oral y Público. Así las cosas, de las constancias de autos surge que en la resolución dictada en la instancia primig enia, se resolvió -entre otras cosas- hacer lugar a un incidente de inclusión probatoria que fue ded ucido por los representantes de la defensa técnica del acusado, declarar la extinción de la acción p enal a favor del acusado, y declarar su sobreseimiento definitivo. Estas decisiones, fueron impugnadas por el representante del Ministerio Público, razón por la que lo s autos fueron elevados a la alzada, a fin de que el Tribunal estudie y resuelva esas cuestiones, es to es, la procedencia -o no- del incidente de inclusión probatoria, de la extinción de la acción pen al y del sobreseimiento definitivo del acusado. De la lectura del A.I. N° 284 del 12 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, se advierte que sus tres miembros decidieron -por unanimidad- declarar la nulidad de la resolución dict ada por el a quo, pues consideraron que lo resuelto por este, no se adecua a lo que dispone el artíc ulo 25 inciso 10 del Código Procesal Penal, acerca de los motivos que dan lugar a la extinción de la acción penal. Así pues, en dicha resolución se expresó que para la procedencia de la extinción de l a acción penal, debían cumplirse tres requisitos, y que si bien el primero de ellos se cumplió, no s ucedió lo mismo con los dos requisitos restantes, razón por la que no podía declararse la extinción de la acción penal. En este orden de ideas, el magistrado preopinante Delio Vera Navarro explicó que si bien el caso tra ta de un hecho punible contra los bienes de las personas (primer requisito), en lo relativo a la rep aración integral del daño (segundo requisito), dicho presupuesto no se configuró por dos motivos: po rque el acta de acuerdo de voluntades que se pretendió incluir como prueba, fue celebrado entre el a cusado y el Presidente de la Cámara de Diputados, quien, a su decir, no es el representante del Esta do Paraguayo, quien es la eventual víctima en el caso de autos; y porque el monto del daño no ha pod ido precisarse, a raíz de que en el marco Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “Tomás Fidelino Rivas y otros s/Estafa y otros”.- - 4 - del juicio oral y público, este aún no fue establecido. En lo relativo a la admisión de la víctima o del Ministerio Público (tercer requisito), el magistrado explicó que estos no admitieron la salida procesal dada por el órgano judicial de origen. Luego, concluyó que la resolución recurrida fue arbi traria e ilegal, pues -reitera- no se reunieron los presupuestos del artículo 25 inciso 10 del Códig o Procesal Penal, y en dicho orden de cosas, declaró la nulidad del A.I. N° 910 del 20 de diciembre de 2022. A dicha opinión se adhirió íntegramente el magistrado Cristóbal Sánchez.- Por su parte, el magistrado José Agustín Fernández, también se adhirió al voto del preopinante, y ag regó que en el caso, desde el inicio existieron varias irregularidades procesales que no pueden ser obviadas, como ser, el hecho de que en el marco del juicio oral y público, la defensa haya deducido un incidente de inclusión probatoria, que fue acogido por el Tribunal de Sentencia, y respecto del c ual el Ministerio Público no dio su parecer positivo, situación que es fundamental, por lo que la ac usación permanece incólume, declarándose de oficio, la extinción de la acción penal, decisión que co nsideró notoriamente ilegal y arbitraria. Luego, explicó que al observarse una actividad procesal de fectuosa que no es susceptible de ser convalidada, debe imponerse lo dispuesto en el artículo 165 de l Código Procesal Penal, declarándose la nulidad del fallo.- Como puede leerse, el Tribunal se ha limitado a pronunciarse sobre las cuestiones específicas que fu eron puestas a su conocimiento en un momento procesal determinado, a saber, la procedencia -o no- de l incidente de inclusión probatoria, de la extinción de la acción penal y del sobreseimiento definit ivo del acusado, situación que muy al contrario de considerarse una preopinión, constituye su deber judicial, esto es, la esencia de la función judicial, la concreción de la obligación del juez de dec ir el derecho.- Así las cosas, la causal de preopinión invocada por el Tribunal se configura cuando el juzgador ha e xteriorizado su opinión o ha realizado un dictamen acerca de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito, pero este prejujzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cue stión de fondo a decidir, y asimismo, dicha opinión o juicio de valor debe ser realizado antes del m omento procesal oportuno.- En el mismo sentido, la doctrina ilustra que la preopinión se configura con “…la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos sobre puntos concretos que deben ser materia de decisión y en forma expresa, fundada o comprometida, intempestiva (antes de la emisión de la sentencia) e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), de tal modo que permita deducir al litigante la dirección lógica q ue tendrá el resultado final del pleito. Por ello, no constituye prejujzgamiento: la opinión del jue z vertida para resolver caso análogo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “Tomás Fidelino Rivas y otros s/Estafa y otros”. - 5 - aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta, ni la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental. Tampoco constituye prejujzamiento la decisión que ordena medidas para m ejor proveer, ni la que ordena medidas cautelares... ni la que decide cuestiones de trámite... aun c uando exista conexidad con otro proceso... ni la que el juez tomara como secretario en proceso anter ior... Por las razones expuestas, la causal de prejujzamiento debe considerarse de interpretación re strictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la lítis...” (Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, Editores, pp. 441/447). Las negritas son propia s. “Desde luego que se requiere que la opinión o juicio se refiera expresamente al caso sub-lite... La opinión vertida por los magistrados en la oportunidad procesal y sobre los puntos sometidos a su con sideración, no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber impuesto por la ley...” (PODETTI. R amiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires: Ediar S.A. Editores, 1954. P. 518/519).- En el caso de autos, como se dijo, en las constancias del expediente no existe resolución alguna en la que los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, hayan emitido opinión sobre el fondo del asunto, esto es -en el caso específico-, sobre la procedencia o no de la acción penal por hecho punible de estafa, y otros, contra los acusados. Siendo así, debe hacerse lugar a la impugnación deducida por el Magistrado Waldir Servín, miembro de l Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, contra la inhibición de los Magistr ados José Agustín Fernández, Cristóbal Sánchez Díaz y Delio Vera Navarro, miembros del Tribunal de A pelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. Es mi voto. A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS R AMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVÉ: 1- HACER LUGAR a la impugnación planteadada por el Magistrado José Waldir Servín, Miembro del Tribun al de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, contra las inhibiciones de los Magistrados José Agustín Fernández Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “Tomás Fidelino Rivas y otros s/Estafa y otros”.- - 6 - Rodríguez, Cristóbal Ramón Sánchez Díaz y Delio Vera Navarro, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, en la presente causa caratulada: “Tomás Fidelino Rivas y otros s/Estafa y otros”, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- **CONFIRMAR** a los Magistrados José Agustín Fernández Rodríguez, Cristóbal Ramón Sánchez Díaz y Delio Vera Navarro, para que sigan entendiendo en la presente causa, y en consecuencia remitir sin m ás trámites estos autos a los mismos. 3- **ANOTAR**, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 18 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 490 D.
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