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EXPEDIENTE N° 527/2019: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Lilian Acosta en la causa "GILVANE GABRIEL MOREIRA S/HOMICIDIO CULPOSO". Auto Interlocutorio **VISTO:** el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Lilian Acosta contra el A.I . N° 191 de fecha 22 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA.** 1. A través de la documentación adjunta, se observa que por A.I. N° 133 de fecha 26 de abril de 2023 el Tribunal de Sentencia Permanente N° 2 de Ciudad del Este resolvió entre otras cosas, declarar la rebeldía del acusado Gilvane Gabriel Moreira. Contra esta resolución, la Abg. Lilian Acosta, por la defensa del acusado, interpuso recurso de apelación general, atendido por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que por A.I. N° 191 de fecha 22 de junio de 2023, confirmó el auto apelado. Este fallo es impugnado por la citada profesional a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal. 2. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecida s para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impug nación y fundamentación del escrito. 3. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por e l Art. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo l egal. 4. En este contexto, la recurrente presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta S ala Penal en fecha 3 de julio de 2023, habiendo sido notificada de las resoluciones que impugna en f echa 23 de junio de ese mismo año, es decir, dentro del plazo legal establecido para ejercer este de recho. 1 **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . **Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo**. 2 **Art. 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apl icables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [QR Code]
5. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que quien recurre es el Abogado representante d e la defensa técnica en esta causa. En este carácter, está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que el fallo en cuestión le causa agravio, como lo establece el Art. 449 del C.P.P.³.- 6. Sin embargo, en cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del Código Procesal Penal⁴, establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestion ados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las res oluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones id entificadas como Auto Interlocutorio.- 7. En este caso, la resolución impugnada es un auto interlocutorio dictado por un Tribunal de Apelac iones, pero que no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos int erlocutorios que además pongan fin al proceso. Efectivamente, al confirmar un auto que declara la re beldía del acusado, el órgano jurisdiccional de alzada no pone fin al proceso, sino que, por el cont rario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” de ben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo.- 8. En conclusión, al no estar cumplidos los requisitos procesales fijados por el Código Procesal Pen al para la interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible.- 9. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 10. Comparto la posición asumida por el colega preopinante Ministro Ramírez Candia bajo los siguient es fundamentos: 11. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir la descripción de la presentación formulada por el recurrente, ya que la misma se encuentra en el voto que antecede.- 12. Ahora bien, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casació n, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denomin ados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extra ordinario interpuesto.- 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
EXPEDIENTE N° 527/2019: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Lilian Acosta en la causa "GILVANE GABRIEL MOREIRA S/HOMICIDIO CULPOSO". 13. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las co ndiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de ina dmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales . En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurí dica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una ex presa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Qu e la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recur so tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el o casiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tie mpo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- 14. Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguien tes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Defi nitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al p rocedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena."- 15. En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del rec urso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 16. En ese mismo sentido, el Prof. Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (pág. 178. Bue nos Aires, 2000), apunta: "...las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vi sta objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, si n vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que puede n ser objeto del recurso de casación..."- 17. El fallo cuestionado del Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascrito supra. Es así que, el Tribunal de Alzada ha confirmado un auto interlocutorio que confirmó un auto interlocutorio que dec laró a su vez la rebeldía del acusado. Esta no tienen el efecto, ni la virtualidad de poner fin al p rocedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 18. Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instan cia, dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que recurrencias de es ta naturaleza resultan
inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnable por la vía en es tudio. **Es mi opinión.-** 19. A su turno, el Ministro **BENÍTEZ RIERA** dijo que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocam pos, por compartir sus mismos fundamentos. Por tanto, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud a las disposiciones legale s citadas; la – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **RESUELVE:** **DECLARAR INADMISIBLE** al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Lilian Acosta contra el A.I. N° 191 de fecha 22 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exo rdio de esta resolución. **ANOTAR**, notificar y registrar. Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **LUIS MARÍA RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)** Asunción, 18 de septiembre de 2 023 con Nro. A.I.: 486 D.
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