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**EXPEDIENTE:** “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SONIA GONZÁLEZ POR DERECHO PROPI O Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. SONIA ISABEL GONZÁLEZ VERA EN LA CAUSA JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA Y SONIA ISABEL GONZÁLEZ VERA S/ S.H.P. DE ESTAFA”. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLANES**, LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estud io el expediente caratulado: “**RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SONIA GONZÁLEZ PO R DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. SONIA ISABEL GONZÁLEZ VERA EN LA CAUSA JAIME MIGUEL AL VARENGA PERALTA Y SONIA ISABEL GONZÁLEZ VERA S/ S.H.P. DE ESTAFA**” para resolver el recurso extraor dinario de casación interpuesto por la Abg. Sonia González, por derecho propio, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 07 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CP P¹. Estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará ¹ Art. 449 del CPP “**Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derech o de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas**” Art. 477 del CPP “**Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proc edimiento, extinga la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena* *” Art. 480 del CPP “… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables las disposiciones relativas al recurso de apelac ión de la sentencia…” Art. 468 del CPP “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478 del CPP “**Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**EXPEDIENTE:** “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SONIA GONZÁLEZ POR DERECHO PROPI O Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. SONIA ISABEL GONZÁLEZ VERA EN LA CAUSA JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA Y SONIA ISABEL GONZÁLEZ VERA S/ S.H.P. DE ESTAFA”.-. efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadm isibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es de cir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capac idad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad s ubjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al a cto de interposición del recurso. En cuanto a la impugnación planteada contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 07 de febrero de 2 023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Cent ral. El art. 477 del CPP, prescribe el cuantificador lógico “solo” que denota la imposibilidad de in terposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teni endo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdicciona les, dejando fuera del elenco legal a las demás. Al respecto, la imposición de costas constituye una cuestión accesoria, ajena al procedimiento penal ordinario, ya que el hecho de imponer las costas por su orden no tiene el efecto de poner fin al pr ocedimiento penal ordinario, de extinguir la acción o la pena y tampoco deniega la extinción, conmut ación o suspensión de la pena, sino establece que parte debe soportar el pago de los gastos del juic io, siendo de esta manera, la cuestión objetivamente no impugnable por medio de este recurso extraor dinario. En consecuencia, el recurso resulta notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. ** ES MI VOTO**. **A su turno**, el ministro Luis María Benítez Riera expresa su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. **Por su parte**, el ministro Manuel Ramírez Candia, refiere: 1. Comparto y me adhiero al voto de in admisibilidad de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos por los siguientes fundamentos: 2. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adec ua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1. **Caso de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos** (Sentencia N° 02/2023). En el caso de la Dra. M aría Carolina Llanes Ocampos, se impugna la sentencia que condena a la acusada por delito contra la salud pública y privación de libertad mayor de diez años, en virtud de un fallo anterior emitido por el Tribunal de Apelaciones de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, se plantea que la sent encia impugnada no es contradictoria con el fallo anterior, ya que se trata de una cuestión objetiva y no se ha producido un cambio en los hechos o circunstancias del caso. 2. **Caso de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos** (Sentencia N° 02/2023). En el caso de la Dra. M aría Carolina Llanes Ocampos, se impugna la sentencia que condena a la acusada por delito contra la salud pública y privación de libertad mayor de diez años, en virtud de un fallo anterior emitido por el Tribunal de Apelaciones de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, se plantea que la sent encia impugnada no es contradictoria con el fallo anterior, ya que se trata de una cuestión objetiva y no se ha producido un cambio en los hechos o circunstancias del caso. 3. **Caso de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos** (Sentencia N° 02/2023). En el caso de la Dra. M aría Carolina Llanes Ocampos, se impugna la sentencia que condena a la acusada por delito contra la salud pública y privación de libertad mayor de diez años, en virtud de un fallo anterior emitido por el Tribunal de Apelaciones de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, se plantea que la sent encia impugnada no es contradictoria con el fallo anterior, ya que se trata de una cuestión objetiva y no se ha producido un cambio en los hechos o circunstancias del caso. 4. **Caso de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos** (Sentencia N° 02/2023). En el caso de la Dra. M aría Carolina Llanes Ocampos, se impugna la sentencia que condena a la acusada por delito contra la salud pública y privación de libertad mayor de diez años, en virtud de un fallo anterior emitido por el Tribunal de Apelaciones de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, se plantea que la sent encia impugnada no es contradictoria con el fallo anterior, ya que se trata de una cuestión objetiva y no se ha producido un cambio en los hechos o circunstancias del caso. 5. **Caso de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos** (Sentencia N° 02/2023). En el caso de la Dra. M aría Carolina Llanes Ocampos, se impugna la sentencia que condena a la acusada por delito contra la salud pública y privación de libertad mayor de diez años, en virtud de un fallo anterior emitido por el Tribunal de Apelaciones de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, se plantea que la sent encia impugnada no es contradictoria con el fallo anterior, ya que se trata de una cuestión objetiva y no se ha producido un cambio en los hechos o circunstancias del caso. 6. **Caso de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos** (Sentencia N° 02/2023). En el caso de la Dra. M aría Carolina Llanes Ocampos, se impugna la sentencia que condena a la acusada por delito contra la salud pública y privación de libertad mayor de diez años, en virtud de un fallo anterior emitido por el Tribunal de Apelaciones de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, se plantea que la sent encia impugnada no es contradictoria con el fallo anterior, ya que se trata de una cuestión objetiva y no se ha producido un cambio en los hechos o circunstancias del caso. 7. **Caso de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos** (Sentencia N° 02/2023). En el caso de la Dra. M aría Carolina Llanes Ocampos, se impugna la sentencia que condena a la acusada por delito contra la salud pública y privación de libertad mayor de diez años, en virtud de un fallo anterior emitido por el Tribunal de Apelaciones de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, se plantea que la sent encia impugnada no es contradictoria con el fallo anterior, ya que se trata de una cuestión objetiva y no se ha producido un cambio en los hechos o circunstancias del caso. 8. **Caso de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos** (Sentencia N° 02/2023). En el caso de la Dra. M aría Carolina Llanes Ocampos, se impugna la sentencia que condena a la acusada por delito contra la salud pública y privación de libertad mayor de diez años, en virtud de un fallo anterior emitido por el Tribunal de Apelaciones de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, se plantea que la sent encia impugnada no es contradictoria con el fallo anterior, ya que se trata de una cuestión objetiva y no se ha producido un cambio en los hechos o circunstancias del caso. 9. **Caso de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos** (Sentencia N° 02/2023). En el caso de la Dra. M aría Carolina Llanes Ocampos, se impugna la sentencia que condena a la acusada por delito contra la salud pública y privación de libertad mayor de diez años, en virtud de un fallo anterior emitido por el Tribunal de Apelaciones de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, se plantea que la sent encia impugnada no es contradictoria con el fallo anterior, ya que se trata de una cuestión objetiva y no se
**EXPEDIENTE:** “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SONIA GONZÁLEZ POR DERECHO PROPI O Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. SONIA ISABEL GONZÁLEZ VERA EN LA CAUSA JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA Y SONIA ISABEL GONZÁLEZ VERA S/ S.H.P. DE ESTAFA”.- 3. La abogada Sonia González se dio por notificada de la resolución impugnada en fecha 02 de marzo d e 2023 y el recurso fue interpuesto el 14 de marzo del mismo año, es decir en el octavo día hábil. P or lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. 4. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la abogada Sonia González se presenta por dere cho propio, como procesada en la presente causa, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.\(^3\) 5. La recurrente, impugna el Acuerdo y Sentencia N° 02, de fecha 07 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo tanto, como primer punto corresponde analizar si el mismo, se halla dentro del objeto previsto el **art. 477 del CPP**.\(^4\) 6. En este contexto, corresponde en primer lugar precisar qué se entiende por Sentencia Definitiva e n nuestro ordenamiento procesal penal vigente. El **art. 124 del CPP**\(^5\) establece la forma de l as resoluciones judiciales y qué deciden cada una de ellas. El citado artículo, establece de manera clara que las Sentencias Definitivas serán las dictadas inmediatamente luego de la realización del J uicio Oral y Público, y también las que se dictan en el marco un procedimiento abreviado, en ambos c asos estas resoluciones deciden sobre una absolución o condena del imputado o acusado.- 7. En ese sentido, el alcance de la Sentencia Definitiva en nuestro ordenamiento procesal, se limita a los dos casos expresamente mencionados en el **art. 124 del C.P.P.**, es decir, para que una reso lución judicial sea considerada y tenga el carácter de Sentencia Definitiva, debe decidir sobre una absolución o condena. - 8. En este caso particular, el tribunal de sentencias absolvió a la procesada e impuso las costas po r su orden. La defensa apeló la sentencia únicamente respecto al apartado de las costas en el juicio , ya que considera que al haber sido absuelta, las costas debían haber sido impuestas a la \(^2\) El art. 480 segunda oración CPP: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […]. El art. 468 primer párrafo del CPP, dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fund ado[…]” \(^3\) El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP, dice: “El derecho de recurrir correspond erá tan sólo a quien le sea expresamente acordado”. \(^4\) Art. 477 del CPP, refiere: **Objeto. Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casaci ón contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga la acción o la pena, o denieguen la extinción, co nmutación o suspensión de la pena.** \(^5\) Art. 124 del CPP: **Resoluciones. Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente lu ego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado.**
**EXPEDIENTE:** “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SONIA GONZÁLEZ POR DERECHO PROPI O Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. SONIA ISABEL GONZÁLEZ VERA EN LA CAUSA JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA Y SONIA ISABEL GONZÁLEZ VERA S/ S.H.P. DE ESTAFA”. querella adhesiva. El tribunal de apelaciones, por el acuerdo y sentencia impugnado y ahora en estud io, confirmó la sentencia primaria. Entonces, el tribunal de apelaciones estudió sólo lo atinente a las costas, por lo tanto, lo cuestionado no hace referencia a la consecuencia jurídica principal de sentencia definitiva (absolución o condena), sino a una cuestión accesoria de la actividad procesal penal que, además, fue objeto de “doble conforme”. 9. El único tópico originario del tribunal de apelación serían las costas impuestas ante ese órgano jurisdiccional, que no fue materia de agravio en el escrito de casación. En esta tesitura, lo cuesti onado por los casacionistas no constituye una Sentencia Definitiva en los términos del artículo 124 del CPP, por lo que no cumple con el objeto de casación requerido en la ley. 10. En estas condiciones, corresponde declarar la **INADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación plante ado por la abogada Sonia González, por derecho propio, porque no cumple con todos los requisitos pre vistos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere al objeto de la casación. **ES MI VOTO**. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE, quedando Acordada la Sentencia que inmediat amente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA**, **SALA PENAL**, - **R E S U E L V E** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Sonia Gonz ález, por derecho propio, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 07 de febrero de 2023, dictad o por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central, de con formidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. 6 El art. 477 CPP, dispone: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que p ongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o su spensión de la pena”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR SONIA GONZÁLEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. SONIA ISABEL GONZÁLEZ VERA EN LA CAUSA JAIME MIGUEL ALVARENGA PERALTA Y SONIA ISABEL GONZÁLEZ VERA S/ S.H.P. DE ESTAFA" - "RECURSO Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARTINEZ (MINISTRO/A) - Asunción, 18 de septiembre de 2023 con Nro. A yS: 338 D.
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