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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "CÉSAR HERNÁN DOMÍNGUEZ C/ RES. Nro. 343 DEL 23/11/2020, DICTADA POR EL INSTITUTO NACION AL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT". Expte. C.S.J. Nro. 546; Folio: 53 vto., Año: 2022. -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuatroguertos dos En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de sohomb ie del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuer do el expediente caratulado: "CÉSAR HERNÁN DOMÍNGUEZ C/ RES. Nro. 343 DEL 23/11/2020, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el accionante, Abg. CÉSAR H. DOMÍNGUEZ, por derecho propio, con tra el Acuerdo y Sentencia Nro. 24 de fecha 08 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANU EL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El recurrente no ha fundado el recurso** Luis María Benítez Riera http://www Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- de nulidad interpuesto, conforme consta en su escrito obrante a fs. 88/95 de autos. Por otro lado, d e las constancias del expediente no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Por lo expuesto, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. **Es mi voto.** A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Si bien el recurrente no fundó de manera expresa el recurso de nulidad, sin embargo, en virtud del a rt. 113 del C.P.C, corresponde analizar el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 8 de marzo de 2022, al efecto de verificar si contiene o no vicios que trae aparejada la nulidad. Así, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 8 de marzo de 2022 el Tribunal de Cuentas Prim era Sala resolvió: “1º.- NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa planteado po r el Señor César Hernán Domínguez, contra la Resolución N° 343 de 23 de noviembre de 2020 dictada po r el INDERT, 2.- CONFIRMAR, el acto administrativo impugnado, Resolución N° 343 de 23 de noviembre d e 2020, dictada por el INDERT; 3- IMPONER las costas a la parte actora, conforme al art. 192 del CPC . 4- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a Excma. Corte Suprema de Justicia”. El argumento utilizado por los miembros del Tribunal de Cuentas, al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 8 de marzo de 2022, es la incompetencia dispuesta en el art. 5 de la Ley N° 1626/00 y r esuelve rechazar la demanda, confirmando la Resolución N° 343 de fecha 23 de noviembre de 2020. En la resolución se observa una incongruencia interna, debido a que sostiene que es incompetente par a estudiar la cuestión, sin embargo, termina rechazando la demanda y confirma el acto administrativo . Si el Tribunal argumenta su incompetencia, entonces ya le esta está vedada estudiar el fondo, caso contrario cae en una incongruencia interna, violando de esa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR HERNÁN DOMÍNGUEZ C/ RES. Nro. 343 DEL 23/11/2020, DICTADA POR EL INSTITUTO NACION AL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT". Expte. C.S.J. Nro. 546; Folio: 53 vto., Año: 2022. -3- manera el artículo 15 que copiado dice: "...DEBERES. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: fundar las resoluciones definitivas e interlocuto rias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al princip io de congruencia, bajo pena de nulidad..." Respecto a la nulidad el Art. 404 del Código Procesal Civil dispone: "El recurso de nulidad se da co ntra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes". Por otra parte, el art. 113 del Código Procesal Civil dispone: "La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". Según Ibañez Frocham: "El recurso de nulidad tiene en mira, como todos los recursos, una resolución judicial. Vicios de que puede adolecer una resolución o sentencia: en cuanto a la fecha, en cuanto a las firmas y exclusiones en la alzada; en cuanto a la constitución del tribunal; en cuanto a la mot ivación del fallo; en cuanto a la sentencia ininteligible; en cuanto al vicio de incongruencia; en c uanto a la sentencia que desprecia la cosa juzgada; en cuanto a la sentencia que decide cuestiones a jenas a la litis; en cuanto a la sentencia que omita decidir cuestiones esenciales, etc." (César Gar ay, Técnica Jurídica Tomo I, Segunda Edición, p. 395). Por consiguiente, en atención a todo lo descripto en los parágrafos que anteceden y al plexo legal a plicable al caso de marras, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N 24, de fecha 0 8 de Secretaria Luis María Boniféz Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debido a la incongruencia entre el c onsiderando y el resuelve de dicha resolución. Ahora bien, por una cuestión de economía y celeridad procesal, se debe mantener todo el procedimient o y remitir el presente expediente al fuero civil, conforme lo dispone el art. 5 de la Ley N° 1626/0 0 al efecto de que sea resuelta la cuestión. En cuanto a las costas corresponde sean impuestas en el orden causado, considerando la manera oficio sa de la nulidad y el art. 9 de la Ley N° 1462/35. **Es mi voto**. A su turno, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la ministra MARÍA CAROL INA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. **Es mi voto**. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 24, de fecha 08 de marzo de 2022, resolvió: **1° . - NO HACER LUGAR** a la presente acción contencioso administrativa planteada por el Señor César He rnán Domínguez, contra la Resolución N°343 de 23 de noviembre de 2020, dictada por el INDERT. **2°. CONFIRMAR**, el acto administrativo impugnado, Resolución N°343 de 23 de noviembre de 2020, dictada por el INDERT. **3°.- IMPONER** las costas a la parte actora, conforme al art. 192 del CPC. **4°.- A NOTAR...**. La citada sentencia se funda en que la relación entre las partes del presente proceso es de naturale za contractual, por lo que el Tribunal de Cuentas debe abstraerse respecto a la disputa que pudiera tener el accionante, César Hernán Domínguez, con el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la T ierra (INDERT), debiendo recurrir por la vía correspondiente y no mediante la acción contencioso –ad ministrativa. El accionante, CÉSAR H. DOMÍNGUEZ, se agravia contra la referida sentencia, en los términos del escr ito obrante a fs. 88/95 de autos. Alega que
EXPEDIENTE: "CÉSAR HERNÁN DOMÍNGUEZ C/ RES. Nro. 343 DEL 23/11/2020, DICTADA POR EL INSTITUTO NACION AL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT". Expte. C.S.J. Nro. 546; Folio: 53 vto., Año: 2022. -5- el INDERT en ningún momento ha acreditado las supuestas faltas graves cometidas por su parte, que mo tivaron la revocación del Contrato. Señala, además, que no fue instruido sumario administrativo prev io para demostrar o acreditar las faltas graves que le fueron endilgadas por el INDERT, tal como exi ge el art. 71 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", situación que considera violatoria a l as garantías procesales consagradas en la Constitución. Manifiesta que el INDERT le responsabiliza a su parte por actos cometidos por otros funcionarios, quienes fueron los que efectuaron las tareas d e verificación y confección de los planos de la partición del inmueble en litigio. Resalta que el tr ámite del expediente en el cual se habría cometido la falta grave fue iniciado antes de que el mismo asumiera como director regional del INDERT. Por último, expresa que la resolución administrativa im pugnada carece de fundamentación, pues se limita a remitirse a informes y supuestas actas, lo que se halla viciada de nulidad. La Abg. MARÍA ELISA SILVERO DE GARCÍA, en representación de la parte demandada –INSTITUTO NACIONAL D E DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT)- contesta el traslado que le fuera corrido de los agravio s del recurrente (fs. 100/101) y en ese contexto manifiesta que el acto administrativo impugnado fue dictado estrictamente conforme a derecho, por lo que considera debe ser confirmado en todos sus tér minos. El acto administrativo impugnado en estos autos es la Resolución P. Nro 343, de fecha 23 de noviembr e de 2020 (fs. 1/5), dictada por la Presidenta del INDERT, que dispone en su art. 6°: "REVOCAR el Co ntrato del funcionario Abogado CÉSAR DOMÍNGUEZ, ante la existencia de faltas graves cometidas Luis María Pérez Riera Ministro Dr. Manuel Dajésus Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
por el mismo...". Esta resolución se fundamenta en que el Sr. CÉSAR DOMÍNGUEZ, en su carácter de Dir ector Regional del INDERT, refrendó una solicitud de compra de lote colonial de contenido falso. En virtud al recurso interpuesto, corresponde determinar en primer lugar si el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, es competente o no para entender en el presente juicio, en atención a que la sentencia recurrida se funda precisamente en la falta de competencia del referido órgano jurisdiccional en ra zón de la materia. A ese efecto, resulta pertinente señalar que el hecho motivador de la presente demanda contencioso - administrativa es la revocación por parte del INDERT del contrato en virtud del cual fue designado e l accionante, CÉSAR HERNÁN DOMÍNGUEZ, como funcionario de la citada institución. En el presente caso, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 5° de la Ley Nro. 1626/00, que menc iona: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecu ta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se su sciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". Siendo así, el fuero civil es el competente para entender en estos autos, por tratarse de un funcion ario contratado del INDERT. Resulta oportuno realizar algunas consideraciones respecto al funcionario contratado. En ese sentido , cabe mencionar que el contratado – conforme a la Ley de la Función Pública- es una categoría de fu ncionario público y la diferencia con los funcionarios públicos permanentes es el instrumento de la determinación de las condiciones laborales y el fuero competente para dirimir controversias sobre su cuestión laboral es el civil, conforme al art. 5° de la Ley de la Función Pública.
EXPEDIENTE: "CÉSAR HERNÁN DOMÍNGUEZ C/ RES. Nro. 343 DEL 23/11/2020, DICTADA POR EL INSTITUTO NACION AL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT". Expte. C.S.J. Nro. 546; Folio: 53 vto., Año: 2022. -7- Otro elemento distintivo es el ingreso y permanencia de los funcionarios contratados (a diferencia d e los permanentes) se da por un tiempo determinado y limitado, para realizar una labor específica en el Estado, es decir, los contratados poseen una vinculación temporal con el Estado, a diferencia de los funcionarios permanentes, que poseen una vinculación más prolongada. También, se debe enfatizar que el hecho de que los funcionarios contratados permanezcan en esa situa ción durante años, no modifica las condiciones referentes al fuero para dirimir los conflictos deriv ados del contrato, que es el fuero civil. En efecto, las relaciones entre el Estado y sus agentes se rigen por el Principio de la Legalidad, por tanto, sin importar las cuestiones o circunstancias par ticulares de cada funcionario (en cuanto al tiempo o categoría) el art. 5° de la Ley Nro. 1626/00 es el aplicable para los funcionarios contratados. Por tanto, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el accionante, Abg. CÉSAR H. DOMÍNGUEZ, y, en consecuencia, CONFIRMAR e l Acuerdo y Sentencia Nro. 24, de fecha 08 de marzo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Pr imera Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, de conformidad a lo estab lecido en el art. 203 inc. a), en concordancia con el principio general dispuesto en el art. 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN: no corresponde su estudio, considerando la manera oficiosa de la nulidad y el art. 9 de la Ley Nro. 146 2/35. Es mi voto. Luis Mario Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-8- A su turno, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la ministra MARÍA CAROL INA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí, que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dajésus Ramírez Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 402 Asunción, 14 de septiembre 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 24 de fecha 08 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CÉSAR HERNÁN DOMÍNGUEZ C/ RES. Nro. 343 DEL 23/11/2020, DICTADA POR EL INSTITUTO NACION AL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA - INDERT". Expte. C.S.J. Nro. 546; Folio: 53 vto., Año: 2022. -9- 2. REMITIR el presente expediente al fuero civil; 3. COSTAS en el orden causado; 4. ANOTAR, registrar y notificar Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanos Ministra
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