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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ARIANE GISSELLE ARIAS FIGUEREDO C/RESOLUCION N° 010-025 DEL 04/02/2016 C.A DEL INSTITUT O DE PREVISIÓN SOCIAL". (Expte. Nro. 952, Folio 96, Año 2017) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ________________ En la Ciudad de Asunción República del Paraguay ..., ca ... días del mes de ... Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA C AROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "ARIAN NE GISSELLE ARIAS FIGUEREDO C/RESOLUCION N° 010-025 DEL 04/02/2016 C.A DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SO CIAL" a fin de resolver el recurso de Apelación y Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 143 de fecha 05 de octubre del 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En cuanto a la Nulidad, el A bg. RODRIGO CANÉTE CENTURIÓN en representación del Instituto de Previsión Social plantea el recurso a fs. 177/182 de autos, alegando básicamente que la resolución del Tribunal no cumple con lo estable cido en el art. 15 inc. b) al carecer de justificación y fundamento legal expreso o positivo limitán dose a señalar (erróneamente) que la Ley N° 1626/00 de la Función Pública, no es aplicable en autos cuando en realidad solo los artículos que han sido declarados inaplicables por la Corte Suprema de J usticia por medio del Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 2 de mayo del 2017, no pueden ser Abg. Karina Benítez Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Duesés Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
tenidos en cuenta por la Institución, los demás como el Art. 8 de la Ley N° 1626/00 continua vigente y pueden ser aplicable por el Instituto de Previsión Social. Por estos motivos solicita la nulidad de la resolución recurrida. En primer lugar, cabe mencionar que el Recurso de Nulidad contra una sentencia, procede cuando exist en defectos de "forma" del procedimiento o en la sentencia, y siendo que es el fondo de la cuestión lo que cuestiona en autos, no corresponde la Nulidad pues no se da el presupuesto establecido en el artículo 404 del C.P.C. En efecto, el agravio del recurrente, es sobre su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas. Por tanto, no existen razones para la nulidad pretendida, por lo que corresponde no hacer l ugar al recurso de nulidad planteado contra el acuerdo y sentencia recurrido, por improcedente. Es m i voto. A su turno, el señor Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del Ministr o preopinante Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA por compartir los mismos fundamentos. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: Concurso con lo resuelto por el Ministro preopi nante, pero por las consideraciones que paso a exponer: En cuanto a la PRIMERA CUESTIÓN planteada el recurrente manifiesta que la Resolución es nula, en vir tud a las disposiciones establecidas en el art. 15 del C.P.C., pues el Tribunal de Cuentas aplicó el Código Laboral por creer que le es inaplicable las normas de la Ley N°1626/00 así como tampoco la L ey 200/70 por estar derogada. Considero que los argumentos no tienen la fuerza de provocar la nulidad de la Sentencia y los mismos argumentos, pueden ser tratados en el estudio de la Apelación, pues no se debe olvidar que la nulid ad es una tacha reservada a extremos insoslayables -última ratio-, esto es cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el vicio o defecto constitucional señalado, sin embargo, lo precedente no se da en el caso de autos. Por último, en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que amerite de oficio, la decla ración de nulidad en los términos de los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ARIANE GISSELLE ARIAS FIGUEREDO C/RESOLUCION N° 010-025 DEL 04/02/2016 C.A DEL INSTITUT O DE PREVISIÓN SOCIAL". (Expte. Nro. 952, Folio 96, Año 2017) artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. En el caso concreto la nulidad no se halla debida mente configurada, lo que amerita su desestimación. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 143 del 05 de octubre del 2017 resolvió:" 1.- HACER LUGAR a la pres ente demanda Contencioso-Administrativa que promovió ARIANE G. ARIAS FIGUEREDO contra la RES. C.A N° 010-025/16, Acta 010/16 de fecha 04 de febrero del 2016 (fs. 3/8), dictado por el Consejo de Admini stración del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, por tanto, corresponde; 2- REVOCAR el acto administrativ o impugnado en lo que respecta a la parte actora; 3- DISPONER el reintegro de la accionante en el mi smo cargo o en otro de igual clase y remuneración; 4- ORDENAR, el pago de los salarios caídos desde la fecha de dictamiento de la resolución impugnada hasta la fecha en que quede firme el presente Acu erdo y Sentencia; 5- IMPONER, las costas a la parte vencida, es decir, al Instituto de Previsión Soc ial de conformidad a la Teoría de Riesgo Objetivo asumido en el evento, en virtud a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.C. 6- NOTIFICAR de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 385 del C.P .C. 7- ANOTAR, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas, hace lugar a la demanda contencioso administrativa sosteniendo que la accion ante- funcionaria de I.P.S.- no fue nombrada en un cargo de confianza, conforme a las disposiciones establecidas en el Art 27 del Código de Trabajo, norma aplicable en el caso de cuyos, teniendo en cu enta que la Ley N° 1626/00 de la "Función Pública", conforme al Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 2 de mayo del 2017 dictado por Corte Suprema de Justicia, resulta inaplicable al Instituto de Previs ión Social. El acto administrativo impugnado. 1- ) Resolución C.A N° 010-025/16, Acta N° 010/16 de fecha 04 de f ebrero del 2016 (fs. 3/5) que Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesus Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
resolvió: “1º Dar por terminadas las funciones de los funcionarios ingresados a la Institución en ca rgos de confianza y que a la fecha no se encuentran ejerciendo cargos de dicha naturaleza, en atenci ón al exordio de la presente resolución, conforme al listado que se anexa, que consta de 03 (tres) f ojas y forma parte de la presente resolución…”. Nómina de cargos de confianza “Orden 2, Arianne Figu eredo C.I. N° 5.024.124…”. El acto administrativo impugnado justifica la decisión en que la accionante ingresó al Instituto de Previsión Social en un cargo de confianza conforme al Art. 8 de la Ley N° 1626/00 de la “FUNCIÓN PÚB LICA”, por ende, los cargos de confianza quedan supeditadas a la discrecionalidad de las autoridades del I.P.S por lo que la actora puede ser removida del cargo sin que esto genere los efectos económi cos del despido teniendo en cuenta la ley mencionada anteriormente. El Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte demandada, el Abg. Rodrigo Cañete Centurión, a travé s del escrito obrante a fojas 177/188 de autos, en primer lugar, hace una pequeña descripción de los hechos acontecidos en autos y luego sostiene que el Art. 8 de la Ley N° 1626/00 de la Función Públi ca es aplicable al Instituto de Previsión Social teniendo en cuenta que el mismo no se encuentra sus pendido por el Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 02 de mayo del 2017 dictado por la Sala Constituc ional de la Corte Suprema de Justicia, por lo que las autoridades del Instituto de Previsión Social están facultados a disponer el cese de las funciones de la accionante, quien ingresó a la Institució n en un cargo de confianza al ser contratada como Secretaria Privada de la Presidencia. Por estos mo tivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. La parte actora, contesta los agravios a razón de lo expuesto en el escrito obrante a fs. 192/19 de autos, solicitando que se confirme el Acuerdo y Sentencia recurrido por ajustarse a derecho. De los principales antecedentes administrativos obrantes en autos se verifica que, la accionante, AR IANE GISSELLE ARIAS FIGUEREDO, ingresó a la Institución como contratada en el cargo de Asistente de Secretaria Privada del Consejo de la Administración – Representación de Trabajadores y Obreros del I .P.S (fs. 9/10), por medio de la Resolución Nro. 5379 de fecha 11 de diciembre del 2012. Luego, el P residente del Instituto de Previsión Social, por medio de la Resolución Nro. 224 de fecha 16 de ener o del 2013, nombra a la accionante con antigüedad del 01 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ARIANE GISSELLE ARIAS FIGUEREDO C/RESOLUCION N° 010-025 DEL 04/02/2016 C.A DEL INSTITUT O DE PREVISIÓN SOCIAL". (Expte. Nro. 952, Folio 96, Año 2017) enero del 2013 y por medio de la Resolución Nro. 1439 de fecha 22 de julio del 2014 se dispone su tr aslado a cumplir funciones como Auxiliar Administrativa en la Sección de Redacción de Notas del Depa rtamento de Gestión de documento, dependiente de la Secretara General. (fs. 17). Por Resolución C.A Nro. 010-025/16, Acta Nro. 010/16 de fecha 04 de febrero del 2016 (fs. 3/7) el Consejo de la Adminis tración del Instituto de Previsión Social da por terminadas las funciones de la accionante como func ionaria de la Institución por haber ingresado a la Institución en un cargo de Confianza conforme a l o dispuesto en el Art. 8 de la Ley 1626/00 de la "Función Pública". Teniendo en cuenta el único gravísimo mencionado por el apelante, corresponde analizar la regularida d del acto administrativo dictado por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social . En este punto, cabe señalar que la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" no es aplicable al Insti tuto de Previsión Social y a sus funcionarios, debido a que la acción de inconstitucionalidad plante ada por la citada Institución, que fuera resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el Acuerdo y Sentencia Nro. 1738 de fecha 11 de diciembre del 2017, que dispuso ha cer lugar a la acción y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad para la referida institución. En el presente caso, independientemente a la norma invocada por la Autoridad Administrativa, corresp onde determinar si el cargo que ocupaba la accionante –al tiempo de su desvinculación- corresponde a la categoría de funcionarios de "confianza", pues -en definitiva- es este el argumento del acto adm inistrativo de destitución. De ese contexto, en las constancias de autos se observa que, la accionante no ejercía funciones que puedan ser consideradas como "Cargos de Confianza", pues si bien ingresó a la Institución como contr atada para cumplir funciones de Asistente de Secretaria Privada del Abg. Karinna Penoni Secretaria Luis María Sánchez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
Consejo de la Administración, luego fue nombrada y reasignada a cumplir funciones como **Auxiliar Ad ministrativa en la Sección de Redacción de Notas del Departamento de Gestión de documento**, dependi ente de la Secretara General, que no se encuadra dentro de las caracterizadas de confianza, al no se r de alta jerarquización, no tiene vinculación directa con el titular del órgano activo ni tiene la responsabilidad similar a las que ejercen cargos de dirección. Por consiguiente, no puede ser consid erado como un cargo de confianza al no cumplir con las características jurídicas de dicho cargo. En tal sentido, resulta importante señalar que para que un cargo sea considerado como de confianza, debe reunir una serie de requisitos que lo hagan diferente a cualquier otro cargo de menor rango y q ue demuestren que esa “confianza” se da por determinadas características, ya sea por tareas específi cas que se realizan o porque la entidad se maneja sin dependencias superiores. De modo que, considerando que la señora Ariane Gisselle Arias Figueredo no ocupaba un cargo de confi anza desde su nombramiento (16 de enero del 2013) hasta su desvinculación (04 de febrero del 2016), contando con estabilidad dentro de la Institución demandada, necesariamente la Autoridad Administrat iva debió llevar a cabo, en forma previa, un sumario administrativo que tenga como resultado un fall o condenatorio para que resulte legal su destitución. En conclusión, la destitución de la funcionaria accionante resulta irregular, por tanto, corresponde **RECHAZAR** el recurso de apelación interpuesto por los representantes legales del INSTITUTO DE PR EVISIÓN SOCIAL y, en consecuencia, **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia recurrido. En relación a los salarios caídos otorgados por el Tribunal de Cuentas, corresponde señalar que dich o rubro corresponde a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado, pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trab ajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. En el presente caso, no corresponde el otorgamiento de dicho rubro porque el
Expediente: "ARIANE GISSELLE ARIAS FIGUEREDO C/RESOLUCION N° 010-025 DEL 04/02/2016 C.A DEL INSTITUT O DE PREVISIÓN SOCIAL". (Expte. Nro. 952, Folio 96, Año 2017) accionante no ha probado haber trabajo después de su desvinculación. Por otra parte, lo que corresponde es la indemnización complementaria, que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de l a relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, que cor responde ser fijado en 12 meses, pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea ca usada por la mora judicial. Así, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos jud iciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judici al, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser estableci da conforme al tiempo de duración legal del juicio y no el tiempo de duración efectivo causado por l a mora judicial. Por consiguiente, corresponde el otorgamiento de 12 meses de salario en concepto de indemnización co mplementaria. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, por lo que se configura s u carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional en lo pertinen te dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilidad, en los casos d e transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalment e responsables ..." En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los Abg. Karina Bonilla Secretaria Luis Maria Britto Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al func ionario emisor del acto administrativo anulado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado , es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable a l Estado, responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los adminis trados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado pago, se resuelve en una carga para l os contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudi os de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires.1962. Págs. 309/310). Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero a la conclusión arribada en el sen tido de que corresponde Confirmar la presente resolución, y en relación al otorgamiento de los salar ios caídos, según el criterio sostenido por esta Sala Penal, corresponde disponer a la actora ARIANE GISSELLE ARIAS FIGUEREDO, el pago equivalente a doce meses de salarios. Dicho monto es fijado de co nformidad a lo dispuesto en el Art. 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo p roceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera ir regular. Este criterio fue sostenido en reiterados fallos, como ser el Acuerdo y Sentencia Nro.1421 de fecha 14 de diciembre del 2006; Acuerdo y Sentencia Nro. 261 de fecha 30 de mayo del 2011 y Acuer do y Sentencia Nro. 404 de fecha 29 de mayo del 2012. Finalmente, en lo que respecta a la imposición de costas en el presente juicio, soy de la opinión qu e no se puede condenar al funcionario emisor del acto administrativo irregular, dado que no tuvo int ervención en esta causa. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el artículo 16 de la Constitución Nacional que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...". El pr ocedimiento adecuado si la entidad perdidosa tuviera que abonar una suma de dinero como en este caso , es repetir mediante un procedimiento judicial el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención del afectado, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el artículo 106 in fine la Constitución Nacional.
Expediente: "ARIANE GISSELLE ARIAS FIGUEREDO C/RESOLUCION N° 010-025 DEL 04/02/2016 C.A DEL INSTITUT O DE PREVISIÓN SOCIAL". (Expte. Nro. 952, Folio 96, Año 2017) En ese sentido, soy del parecer que corresponde imponer las costas a la parte perdidosa en ambas ins tancias, en virtud al principio establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO . A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, re solvió: "1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso - administrativa que promovió ARIANE G. AR IAS FIGUEREDO contra la Res. C.A. N° 010-025/16, Acta 010/16 de fecha 04 de febrero de 2016 (fs. 3/8 ), dictado por el Consejo de Administración del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, por lo tanto, corresp onde; 2- REVOCAR el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la parte actora; 3- DISPONER el reintegro de la accionante en el mismo cargo o en otro de igual clase y remuneración; 4- ORDENAR el pago de los salarios caídos desde la fecha de dictamiento de la resolución impugnada hasta la fec ha en que quede firme el presente Acuerdo y Sentencia; 5- IMPONER las costas a la parte vencida...." En primer lugar corresponde identificar los agravios vertidos por el recurrente y se constata que pu ntualmente se centran en la aplicación o no de la Ley N°1626/00 al caso concreto; pues el inferior e ntiende que al tener el Instituto de Previsión Social una acción de inconstitucionalidad contra la c itada Ley, la misma le es inaplicable, así como la Ley N° 200/70 que se encuentra derogada, entonces procedió a integrar la norma con las disposiciones del Código Laboral, desde ya me adelanto a menci onar que concuerdo con los fundamentos del a quo. Ahora bien, la máxima autoridad administrativa aplica la Ley N° 1626/00 para dar por terminadas las funciones de una cierta cantidad de funcionarios que ingresaron a la Institución en cargos de confia nza y seguían manteniendo la relación laboral, pero ya sin cumplir con dichas tareas, por tanto, fue ron separados de los cargos en virtud a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley N° 1626/2000. Luis Mario Domínguez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condó MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra
Aquí resulta importante señalar que la resolución administrativa recayó estando la acción de inconst itucionalidad contra la Ley N° 1626/00, sin resolución definitiva y, solo se contaba con una Medida Cautelar de suspensión de efectos; de alguno de los artículos de la citada ley, a este respecto, con sidero que por el principio de razonabilidad no puede existir una Institución que no se rija por ley alguna, es decir no puede haber un vacío legal, por ello durante la vigencia de la Medida Cautelar de suspensión de algunos artículos la Institución accionante puede utilizar el resto de los artículo s en especial aquellos que refiere a los cargos de confianza. La acción de inconstitucionalidad plan teada en nuestro derecho no tiene efecto derogatorio, sino solamente declara la inaplicabilidad a un caso concreto. Los daños que causaría a las Instituciones la no aplicación de la Ley N° 1626/00 durante la tramitac ión de la Acción sería incalculable, es por ello que durante la vigencia de la medida cautelar de su spensión de efectos hasta tanto se dicide sentencia, la aplicación de la misma resulta viable, a fin de evitar daños mayores e irreparables. A más de ello, la solicitud de una medida cautelar circunsc ripta a la suspensión de los efectos de determinados e individualizados artículos se debe limitar so lo a esa petición; es decir, se deben suspender los efectos de los artículos accionados, pues de lo contrario se estaría haciendo una interpretación extensiva de las pretensiones, que son propias de l a sentencia definitiva y facultad exclusiva de la Sala Constitucional. Dicho lo cual, queda definir si en éste momento le es aplicable dicho plexo normativo, es, así pues, que por Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 2 de mayo de 2017, la Sala Constitucional de la Corte S uprema de Justicia ha hecho lugar a la acción planteada por el Instituto de Previsión Social contra los art. 1,7,35,74,75,76,77,78,79,80,85,93,94,95,96 INCS A), B), C), D), E), F), G), H), I), J), K, L), M), N), O), 97,98,99,100,102,107,145 Y 146 DE LA LEY 1626/2000, y declara su inaplicabilidad, es decir, que los efectos de la sentencia son que se abstenga, el I.P.S., de aplicar en los sucesivo l a Ley N° 1626/00, ahora bien dicha inaplicabilidad se debe proyectar al pasado, ello por tratarse de una sentencia declarativa, conforme lo establece la Constitución en sus arts. 132 y 137 y, sostenie ndo lo contrario se estaría permitiendo que el transcurso del tiempo durante la tramitación de la ac ción de inconstitucionalidad perjudique a quien tenía derecho. Entonces en el caso particular y en v ista a que se declaró la inconstitucionalidad corresponde estudiar la cuestión desde las normativas aplicables actualmente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ARIANE GISSELLE ARIAS FIGUEREDO C/RESOLUCION N° 010-025 DEL 04/02/2016 C.A DEL INSTITUT O DE PREVISIÓN SOCIAL". (Expte. Nro. 952, Folio 96, Año 2017) Aclarado este punto, corresponde adentrar al fondo de la cuestión sometida a estudio de esta Sala, y determinar si la accionante ocupaba ono un cargo de confianza y, por ende, si su destitución se enc uentra ajustada a derecho. Para un mayor entendimiento de la cuestión en estudio corresponde hacer un recuento de la relación l aboral entre Ariane Gisselle Arias Figueredo y el Instituto de Previsión Social (IPS), es así que po r Resolución N° 5379/12 del 11 de diciembre de 2012 la citada institución contrata a la demandante, para cumplir funciones en el Consejo de Administración y la designa Asistente de Secretaria Privada del Consejo de Administración - Representación de Trabajadores y Obreros del Instituto de Presión So cial; luego por Resolución N° 224/13 se nombra a la accionante, en el cargo que se encontraba con ca tegoría D01, posteriormente, fue trasladada para cumplir funciones como Auxiliar Administrativa en l a Sección Redacción de Notas del Departamento de Gestión de documentos, dependiente de la Secretaria General (fs. 17) y, luego por Resolución N° 010-025/16 se dan por terminadas las funciones, basando la decisión en que ha ingresado a la Institución en cargos de confianza y, a la fecha, ya no se enc uentran cumpliendo dicha función. Es así que Ariane Giselle Arias, ingresa como contratada a la institución en el Consejo de Administr ación, específicamente como asistente en la Representación de Trabajadores y Obreros, posteriormente fue nombrada, pero sin especificar el cargo, no obstante, se le designa la categoría D01 (fs. 12) c on un salario de G. 2.818. 351(fs. 19), luego fue trasladada como auxiliar administrativa para final mente ser desvinculada. Ahora bien, al no ser aplicable la Ley N° 1626/00 al presente pleito y estando derogada la Ley N° 20 0/70 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO", corresponde aplicar las disposiciones inte rnas del Instituto de Previsión Social, y se observa que nada dice con relación a los cargos de conf ianza entonces a los efectos de integrar la <signature>Abr. Karinna Penoni</signature> Secretaria Abg. Karinna Penoni Secretaría <signature>Luisa Maria Fernandez Riera</signature> Firmante Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cano
norma y dar respuesta al justiciable, resulta pertinente remitirnos a la Ley Suprema. La Constitución de la República en su art. 101 y 102, consagra los Derechos Laborales del funcionari o público y, al no existir ley aplicable al caso, solo queda recurrir a lo que dispone el Código Lab oral con relación a los cargos de confianza. Es así que el artículo 27 dispone: "Son empleados de co nfianza los que prestan servicios de asesoramiento, o administran dinero o bienes de la empresa. Igu almente reciben dicha calificación, pero sujetos a la jornada normal con todos sus efectos, aquellos que realizan tareas de vigilancia e inspección, y los que, con motivo de trabajo, se enteren de sec retos del empleado". A la luz de esta normativa, se desprende que en la resolución de nombramiento no figura cual cargo e jercía y el de auxiliar administrativa - que ocupaba la actora, al momento de su desvinculación de l a institución, no es considerado como de confianza, es decir, no es un rubro de libre disposición co mo lo sostiene la administración, pues no tiene personas a su cargo ni poder de decisión dentro de l a Institución, tampoco la categoría DO1 es de los emolumentos importantes como para determinar que c orresponde a un puesto de alta jerarquización. Es por ello que la desvinculación de la accionante no se encuentra ajustada a derecho, considerando que la misma no ingresó en un cargo de confianza, ni contaba con una categoría importante, tampoco e l último cargo de auxiliar contable es de los considerados de confianza, es por ello que no puede co nsiderarse a los mismos como de libre disposición de la administración, pues no reúne las caracterís ticas de un cargo de confianza así como tampoco se encuadra dentro de las disposiciones legales cita das. Por tanto, corresponde reincorporar a la demandante, Ariane Gisselle Arias Figueredo al cargo que oc upaba o en otro de similar categoría y remuneración, en cuanto a los salarios caídos es necesario me ncionar que es jurisprudencia constante de esta Sala Penal que en este concepto corresponde que a la actora se le abone el equivalente a doce (12) meses. Dicho monto es fijado de conformidad a lo disp uesto por el Artículo 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad de las partes, debi do a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las
Expediente: "ARIANE GISSELLE ARIAS FIGUEREDO C/RESOLUCION N° 010-025 DEL 04/02/2016 C.A DEL INSTITUT O DE PREVISIÓN SOCIAL". (Expte. Nro. 952, Folio 96, Año 2017) consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Es por ello que corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Instituto de Previsión Social, y por tanto confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 143 del 5 de octu bre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala no obstante corresponde modificar el p unto 4 del mencionado Acuerdo y Sentencia, dejando establecida que corresponde en concepto de salari os caídos, 12 meses. - En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud de las disposiciones del artí culo 192 del C.P.C.ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Bonet Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 400........... Asunción, 14 de setiembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE: 1. **DESESTIMAR:** el recurso de nulidad. 2. **NO HACER LUGAR,** al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete, en representa ción del Instituto de Previsión Social y, en consecuencia, **CONFIRMAR** el Acuerdo y Sentencia Nro. 143 del 05 de octubre del 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, **Modificando** el punto 4, dejando establecido que corresponde el pago de 12 meses de salarios, por los fundamentos e xpuestos en el considerando de la presente resolución. 3. **.-COSTAS,** al a demandosa, en virtud al art. 192 del C.P.C. 4. **ANOTESE** y notifíquese. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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