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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN DE LA CRUZ PEREZ GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN DE LA CRUZ PEREZ GOMEZ C/ FELICITA PEREZ GOMEZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESION". N° 2700 AÑO 2020." A.I. No. **1496** Asunción, <3> de Septiembre de 2023- **VISTAS:** Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Néstor Virgilio Benítez Colarte, en represen tación del Señor Juan de la Cruz Pérez Gómez, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 48/2020, de fecha 21 de setiembre del 2.020, contra el A.I. N° 120/2020, de fecha 13 de octubre de 2.020; y, contra la providencia de fecha 13 de noviembre del 2.020, todos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Laboral de San Pedro del Paraná, de la Circunscrip ción Judicial de Itapúa, y, **CONSIDERANDO:** Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto, en el Juzgado de Primera Instancia en grado de apelación, en la primera, declarar desiert o el recurso de nulidad interpuesto, admitir el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Paz que había hecho lugar a la demanda de interdicto de retenir la posesión; en la segunda, denegar la concesión de los recursos de nulidad y apelación interpuestos ; y, por la última, se denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio impu gnado. La parte accionante sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad, que la s normas constitucionales lesionadas por las resoluciones impugnadas son los artículos 16 y 256 2° p arte de la C.N. Aduce que, del análisis superficial de la sentencia accionada se inferen gran cantid ad de contradicciones y arbitrariedades, y lo más grave es la fundamentación rebuscada en su fuero í ntimo y personal, es decir, no está fundada en la ley y mucho menos en la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la re solución impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, exe nción, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos clar os y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanci a. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final del accionante es l a declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mism o se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las norma s supuestamente conciliadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenid o por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de contro l de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenci a de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una in stancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. 1
Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha ex presado: “…las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicarí a la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible….” (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexist encia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, es decir, la resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un gravío irreparable por otros medios. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: “La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá c arácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes”. Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurir –en su caso– a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre sus derechos con los efectos de cosa juzgada material. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:** Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega preopinante, agregando cuanto sigue: 1.- La parte accionante sostiene que el juzgador ordinario incurrió en un vicio de falta de fundamen tación. Sin embargo, dicha manifestación no se conduce con las documentales acompañadas toda vez que se observa un despliegue argumental -justificación interna y externa- dentro de la resolución impug nada. 2.- Por otro lado, la impugnante hace alusión a contradicciones y fundamentos emergentes del fuero í ntimo del juzgador, pero, no se desglosa la idea con alguna argumentación tendiente a demostrar dich a apreciación. En suma, no se desarrolló adecuadamente dichas premisas dentro del marco impugnatorio pretendido. 3.- De esta manera, esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art. 557 del CPC, en concord ancia con el Art. 12 de la ley 609/95, ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional alguna. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Néstor Virgilio Ben ítez Colarte, en representación del Señor Juan de la Cruz Pérez Gómez, contra la S.D. N° 48/2020, de fecha 21 de setiembre del 2.020, contra el A.I. N° 120/2020, de fecha 13 de octubre de 2.020; y, co ntra la providencia de fecha 13 de noviembre del 2.020, todos dictados por el Juzgado de Primera Ins tancia en lo Civil y Laboral de San Pedro del Paraná, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: <signature>Ministro</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Secretario Abogado Juan Bavón Martínez
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