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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CORPORACIÓN PARAGUAYA DISTRIBUIDORA DE DERIVADOS DE PET ROLEO S.A. (COPETROL S.A.) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROSA ANALIAS TINDEL RECALDE C/ CORPORACIÓN PAR AGUAYA DISTRIBUIDORA DE DERIVADOS DE PETROLEO S.A. "COPETROL S.A. Y/O RESPONSABLE S/ MEDIDA CAUTELAR DE REINTEGRAL AL TRABAJO". AÑO 2020 N° 2994. A.I. N°...1986 Asunción, 13 de septiembre de 2023. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada María Eugenia Cano Coscío, en representación de la Corporación Paraguaya Distribuidora de Derivados de Petróleo S.A. (Copetrol), contra el A.I. N° 77, de fecha 10 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de la ciudad de Fernando de la Mora, así como contr a el A.I. N° 543, de fecha 06 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, C omercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, (fs. 11/1 3), y; **CONSIDERANDO:** QUE, por la primera de las resoluciones impugnadas, el Juzgado resolvió hacer lugar a la medida caut elar solicitada, y en consecuencia ordenó el reintegro al trabajo a la señora Rosa Analias Tindel Re calde en la empresa Corporación Paraguaya Distribuidora de Derivados de Petróleos S.A. (Copetrol S.A .). Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que confirmó tal decisión. QUE, la accionante sostiene: “(...) Las resoluciones recurridas deben ser declaradas inconstituciona les por atentar contra los principios constitucionales de la defensa en juicio y por ser arbitrarias y contrarias a la Constitución Nacional, pues está demostrado que la vía procesal escogida por la s eñora Rosa Tindel no se ajusta a derecho. La misma ha sido dictada fuera de las normas dispuestas po r la Constitución Nacional y el Código Procesal de Trabajo (...)” Citan como normas vulneradas, los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad esta supeditada a la inexistencia de vías or dinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a la recurrente, como lo es, aquella que pon e fin al pleito, impide su continuación o causa un gravamen irreparable. En el caso que nos ocupa, e l Juzgado de Primera Instancia, ordenó una medida cautelar de reintegro al puesto de trabajo solicit ada por la trabajadora, disposición que en razón de su carácter transitorio no causa gravamen irrepa rable y obsta al trámite de la presente acción. QUE, la mera discrepancia con la motivación de un fallo, no es fundamento suficiente, si no se justi fican claras y concretas violaciones de carácter constitucional, resultando insuficiente para susten tar una acción de esta naturaleza, debido a que esta vía, no constituye un Sala Revisora como preten de la accionante. QUE, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que, en un vot o ha expresado: “...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible...” (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147.
QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con ant erioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:** Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega preopinante, agregando cuanto sigue: 1.- La parte accionante alega como motivo de inconstitucionalidad una supuesta infracción a los artí culos 16 y 256 de la CN. 2.- Respecto de la presunta violación de la defensa en juicio, la parte interesada dice que se concu lcó el principio de bilateralidad y contradicción al no dársele traslado de la materia cautelar soli citada por la adversa. Sin embargo, sabido es que las medidas cautelares son dictadas sin noticia de la contraria, en cuyo caso la bilateralidad y contradicción se produce toda vez que medie una impug nación imputada por la parte afectada, tal como aconteció en la instancia ordinaria. 3.- Nada impide que los justiciables, amparados en normas del más alto rango, existiendo una premura y teniendo suficiente verosimilitud en el derecho soliciten una cautela al órgano jurisdiccional. L uego, la discusión sobre la medida otorgada caducó o no con posterioridad a su otorgamiento, es una cuestión que debe ser ventilada ante los órganos ordinarios competentes. 4.- Finalmente, el accionante cuestiona que no se dio cumplimiento a la obligación de fundar la reso lución conforme a las normas constitucionales y legales. Sin embargo, los juzgadores invocaron como premisa normativa primaria normas de rango constitucional dado que la decisión se encuentra fundada en lo dispuesto por el Art. 89 de la CN. 5.- De los breves argumentos esgrimidos se podrá notar que no hay una lesión constitucional en los t érminos exigidos por el Art. 12 de la Ley 609/95. En consecuencia, voto por el rechazo sin más trámi te de esta acción en tanto y en cuanto no se observa una infracción a las normas constitucionales in vocadas por el interesado, debiendo éste ocurrir ante las instancias ordinarias a los efectos de rec lamar aquellas cuestiones que deben ser estudiadas en su ámbito natural. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada María Eugenia Cano Coscia, en representación de la Corporación Paraguaya Distribuidora de Derivados de Petróleo S.A. (C opetrol, contra el A.I. N° 77, de fecha 10 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Ins tancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de la ciudad de Fernando de la Mora, así c omo contra el A.I. N° 543, de fecha 06 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL DE JUSTICIA
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