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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIRIGENTES SINDICALES DEL SUDAMERIS BANK SA.E.C.A EN LO S AUTOS CARATULADOS: "FERNANDO JAVIER VEGA VALIENTE Y OTROS C/ SUDAMERIS BANK S.A.E.C.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2022 N° 1111. A.I. N° 1478 Asunción, 13 de Septiembre de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Jorge Darío Cristaldo Montaner, e n nombre y representación de los dirigentes sindicales del Sudameris Bank S.A.E.C.A., señores Fernan do Javier Vega Valiente (Secretario General), Derlis Osvaldo Viveros Verdún (Secretario General Adju nto) y Oscar Hernán Candado (Vocal del Comité Ejecutivo del Sindicato), contra el Acuerdo y Sentenci a N° 52, de fecha 22 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sal a, de la Capital, y, CONSIDERANDO: Que, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incuada. Que, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contad os a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el art. 12 de la l ey 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no just iciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión c oncreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Que, puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible , porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fec ha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del ac cionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nue va instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión d ebe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámi te. En lo que respecta a la recusación con causa, formulada con relación al señor, Doctor Antonio Fretes , deviene inoficiosa porque el mismo ha cesado en el cargo por cumplir la edad de setenta y cinco añ os.
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, en estos autos no se agregó constancia de notificación de la última resolución impu gnada –Ac. y Sent. Nro. 152 del 22 de abril de 2022-, de modo que en este estado no es posible compu tar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2.- Ante tal circunstancias y siguiendo una postura asumida ya en casos anteriores, estimo que debe intimarse al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días, presente la copia autenticada de la cédula de notificación o constancia respectiva, bajo apercibimiento de que si así no lo hicie re se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DECLARAR inoficioso el estudio de la recusación formulada por el abogado Jorge Darío Cristaldo Monta ner en contra del Dr. Antonio Fretes. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Jorge Darío Cristal do Montaner, en nombre y representación de los dirigentes sindicales del Sudameris Bank S.A.E.C.A., señores Fernando Javier Vega Valiente (Secretario General), Derlis Osvaldo Viveros Verdún (Secretari o General Adjunto) y Oscar Hernán Candado (Vocal del Comité Ejecutivo del Sindicato), contra el Acue rdo y Sentencia N° 52, de fecha 22 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabaj o, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució n. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dami Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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