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EXPTE: “CASACIÓN: M.I.C.E. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN” № XXXX AÑO 20XX. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratul ado: “CASACIÓN: M.I.C.E. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN”, a fin de resolver el recurso de casación i nterpuesto contra el Acuerdo y Sentencia № XX de fecha 3 de junio de 20XX, dictado por el Tribunal d e Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Dijo: En la presente causa, el Abogado Luis Alberto Barreto Ayala, por la defensa de M.I.C.E., interpuso recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia № XX de fecha 3 de junio de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que d etermina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinar io de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decis iones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: Para conocer la validez del documento verifique aquí.
1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o e l auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Cort e Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANALISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE M.I.C.E.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado en fecha 20 de junio de 2022. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 6 de junio de 2022, cabe decir, dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representación tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose de bidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la Sentencia Definitiva recurrida se trata de una resolu ción que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la mism a confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a M.I.C.E., a pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses, por el hecho punible de Abuso Sexual en Personas Indefensas (Art. 130 inc. 1°, en concordancia con el artículo 29 inc. 1°, todos del Código Penal. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo Para conocer la validez del documento verifique aquí
dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que e l escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundament os y la solución que se pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó el motivo previsto en el i nciso 3 del 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insufi ciente, por las razones que a continuación expondré. Que, constituyen agravios del recurrente: 1) Vicios de la Sentencia – Art. 403 Num. 2, primera parte y numeral 4 – Fundamentación Insuficiente : Sobre este agravio refiere el recurrente que el Tribunal de Apelación no ha entendido ni se ha exp edido mínimamente sobre el primer agravio de la Defensa técnica. El Tribunal de Apelación parte de u n punto de vista equivocado, y la conclusión es forzosamente errónea, al señalar que M.I.C.E., a pes ar de haber estado en estado de embriaguez, se menciona que su estado de conciencia no se encontraba disminuido, y que la ingesta de alcohol por parte de su representado, lo cual es admitido y no cont rovertido, constituye una “grave perturbación de la conciencia” y por tanto, incapaz de conocer la a ntijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento, según el artículo 23 del Cód igo Penal. Sin embargo, la sentencia al tiempo de analizar la reprochabilidad obvia por completo las circunstancias admitidas por el propio tribunal, al analizar el contexto de los hechos, la conducta , la tipicidad y la antijuridicidad. No existe estudio psicológico o psiquiátrico por parte del Pode r Judicial para que se determine su aptitud para conocer las existencias del derecho, como afirma eq uivocadamente la sentencia. El Tribunal de Apelación desvía su atención del caso para no tratar el a sunto, convirtiendo así la decisión en arbitraria, por exceso ritual manifiesto, y por ser una decis ión citra petita, afectando el artículo 398 del CPP. ANÁLISIS DEL AGRAVIO: Se deduce una contradicción evidente en el escrito de casación, pues, por un lado, afirma el recurre nte que el Tribunal de Apelación ha incurrido en el vicio citra petita, porque no trató el asunto so bre la grave perturbación de la conciencia del acusado por haber estado en estado de embriaguez, y p or tanto, era incapaz de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conoc imiento, según el artículo 23 del Código Penal, sin embargo, por otro lado, refiere que el tribunal de apelación afirmó que en ausencia de sustento material y al solo efecto ilustrativo es dable desta car que el tema debatido de por sí suele resultar muy complejo; que, la regla según la cual la incap acidad de culpabilidad excluye la Para conocer la validez del documento verifique aquí:
pena y la capacidad disminuida puede producir una atenuación, presenta excepciones las que están pro fusamente detalladas en los numerosos estudios de la doctrina alemana comparada, aplicables a nuestr o modelo penal; una de ellas se da precisamente cuando la perturbación de la capacidad de culpabilid ad, como el supuesto de embriaguez, sobreviene porque el autor se ha puesto voluntariamente en esa s ituación, es decir, la exclusión de la capacidad de culpabilidad se verifica por la propia acción re prochable del autor – actio libera in causa – además, se puede corroborar de los hechos descritos po r el Tribunal de Sentencia como probados que el acusado ha realizado una serie de actos o conductas que difieren con una grave perturbación en su conciencia, pues el mismo es capaz de entrar en una ha bitación donde se encontraba la víctima, acostarse a lado suyo, manosearla en sus partes íntimas, in cluso sacarle la ropa y luego volver a poner, por lo que se puede determinar que su estado de concie ncia no se encontraba plenamente disminuido (las negritas son mías). De esta manera queda demostrado que el Tribunal de Apelación sí dio respuesta al agravio planteado en la apelación especial, respec to al pedido de exclusión de la reprochabilidad y que no es verdad lo expresado en el escrito de cas ación con relación a este punto. Respecto a los demás reclamos, resulta imposible dar respuesta a el los, pues el recurrente ha omitido analizar la resolución impugnada, incumpliendo la obligación esta blecida en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fun damentos y la solución que se pretende. 2) Afectación a la sana crítica: Afirma el casacionista que el Tribunal de Apelación interpretó de m anera equivocada y cómoda a la vez el argumento de la defensa, pues no se hizo mérito sobre el asunt o, en el razonamiento judicial es inconcebible de acuerdo a la sana crítica, como puede observarse d e la lectura del escrito de la fundamentación de la apelación especial. Lo que realizó fue la cita d e los medios probatorios no en función al mérito de los mismos, sino a fin de poner en evidencia las fallas a la sana crítica, en términos de contradicción. Es así que el control del iter lógico para arribar a la conclusión condenatoria no existe en el fallo del Tribunal de Apelación, que aplicó un mínimo de esfuerzo a fin de no estudiar lo analizable en función al grado de conocimiento en segunda instancia: ...imposible abrazar a alguien con zondas, utilizándolo como escudo, y no permitir el in greso a la sala de un hospital, y en paralelo, hablando por teléfono con un abogado, ante la persuas ión de varias personas, entre ellas con arma de fuego. ANÁLISIS DEL AGRAVIO: En cuanto al reparo manifestado por la defensa de M.I.C.E., sobre la falta de control de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Apelación, el recurrente no expresa de manera concreta y detallada cuál sería la incorrección Para conocer la validez del documento verifique aquí:
jurídica incurrida en la resolución en cuestión, pues aparte de la transcripción de lo planteado en la apelación especial, no explica a la Sala Penal la razón de sus dichos, presentando una reedición de lo que fuera deducido en la apelación especial. Tampoco existe un análisis jurídico de los fundam entos del Tribunal de Apelación al respecto, constituyendo los argumentos una mera disconformidad co n lo resuelto, no siendo esto suficiente para habilitar el estudio de su procedencia. Las afirmacion es del recurrente carecen de contexto, pues ha omitido explicar a qué cosa o persona se refiere cuan do dice que se habría utilizado como escudo, o a quién o quiénes no se permitió el ingreso a la Sala del Hospital, ante quién o quienes habría el acusado hablado por teléfono? Debe decirse que el escr ito de casación debe ser completo y autosuficiente, y que en este caso, el escrito no reúne tales re quisitos. 3) Fundamentación insuficiente sobre el análisis de la pena: Según el recurrente, el Tribunal de Ape lación emite una fundamentación aparente respecto al reclamo de la defensa sobre la falta de fundame ntación de la Sentencia de primera instancia relativa a la aplicación del artículo 65 del CP, sin ex aminar los reclamos planteados por la defensa. ANÁLISIS DEL AGRAVIO: Sobre este punto, el casacionista no explica por qué es jurídicamente incorrecta la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia ni cuál debió ser la aplicación correcta con el análisis detallado de cada circunstancia general considerada como probada por el Tribunal de Sentencia, por lo que no ha c umplido con lo establecido en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo l egal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace es expresar su desacuerdo co n lo resuelto por el Tribunal de Apelación, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno d e los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, ta mpoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente el que debe indica r por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no ha hecho. No existe ningún análisis jurídico del fallo recurrido, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual rem ite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expr esen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución Para conocer la validez del documento verifique aquí:
que se pretende, por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. Es mi voto. A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, manifestó adherirse al voto del Ministro preo pinante, por sus mismos fundamentos, en el sentido que corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto por infundado. 1. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el r ecurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Luis Alberto Barreto Ayala, por la defensa del acusado M.I.C.E., respecto al primer agravio referente a “la exclusión de reprochabilidad”, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: 2. **El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital,** dictó el **Acuerdo y Sent encia Número XX** de fecha 03 de junio del **20XX**, que resolvió confirmar la **Sentencia Definitiv a Número X** de fecha 7 de febrero del **20XX**, que condenó a M.I.C.E. a dos años y seis meses de p ena privativa de libertad. 3. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida r esolución del Tribunal de Apelaciones. 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el **art. 480 –primera parte-* * del **C.P.P.**1 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los **arts. 480 y 468 del C.P.P.**2 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Luis Alberto Barreto Ayala, e n fecha 06 de junio del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de junio del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicabl es, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
encuentra dentro del plazo legal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del acusado M.I.C.E. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el **art. 449 del C.P.P.**³ 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del **art. 477 C.P.P.**⁴ 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los **arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.** 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el **art. 478 C.P.P. numeral 3): “Cuando l a sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”*. En este sentido, el **art. 449 primer párra fo C.P.P.** establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el **art. 450 C.P.P.** exige que los recursos se interpongan con indicación espe cífica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y sepa rada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, **art. 468 párrafo primero del C.P.P. ** 11. En el primer agravio, la defensa cuestiona que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error a l afirmar que el acusado a pesar de estar alcoholizado no tenía reproche reducido, porque él se puso en esa situación, menciona que la exclusión de la reprochabilidad se verifica por la propia acción reprochable del autor, “*actio libera in causa*”, por esta razón, sostiene que el **art. 23 del Códi go Penal no fue aplicado de manera correcta**. 12. De lo expuesto, se observa que la defensa describe de manera concreta el error que considera com etió el Tribunal de Apelaciones al momento de fundar el fallo, indicando la norma que fue incorrecta mente aplicada explicando sus motivos, por lo tanto, este agravio cumple con las exigencias legales de fundamentación previstas ³ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. ⁴ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado admisible. 13. Con relación al segundo agravio, la defensa cuestiona la supuesta violación de las reglas de la sana crítica, pero en ninguna parte del recurso menciona qué reglas de la lógica, de la ciencia o de la experiencia inobservó el Tribunal de Mérito al momento de valorar los medios de prueba, se limit a a citar fragmentos de fallos anteriores de la Sala Penal, pero en ninguna parte explica cómo se pr oduce la vulneración del art.175 del Código Procesal Penal. 14. Por lo tanto, el agravio invocado por la defensa carece de la fundamentación que exige la normat iva procesal en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, en consecuencial, corresponde que sea declarado inadmisible. 15. Por último, en cuanto al tercer agravio, la defensa alega que el Tribunal de Apelaciones incurri ó en una fundamentación aparente respecto al agravio expuesto en el recurso de apelación especial qu e se refiere a la incorrecta aplicación del art. 65 del Código Penal, pero en ninguna parte explica por qué se produce una supuesta fundamentación aparente por parte del Tribunal de Apelaciones, la de fensa se limita a criticar el fallo en cuanto a la sanción aplicada pero no explica cuál es el vicio que contiene, por consiguiente, este agravio tampoco cumple con el requisito de fundamentación que exigen las normas procesales citadas con anterioridad, razón por la cual corresponde que sea declara do inadmisible. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de M.I.C.E contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 3 de junio de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamento s expuestos en el exordio. 2. ANOTAR, registrar, notificar Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de septiembre de 2023 con Nro. AyS/ 337 D.
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