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EXPTE.: "ADRIAN MOISES DELGADO CACERES S/ OMISIÓN DE AUXILIO" N°3397/2019.- A. I. **VISTO:** El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Flavio Ramón Benítez Vázquez, en represent ación del Sr. Adrian Moisés Delgado Cáceres contra el **A.I. N° 119, de fecha 30 de mayo de 2023**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Parana, y; - **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** 1. Por **A.I. N° 119, de fecha 30 de mayo de 2023**, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Parana, resolvió: “…1- NO HACDER LUGAR, a la recusació n planteada por la defensa técnica, abogado Flavio Ramón Benítez Vázquez en contra de la misma Magis trada Fabiola Noemi Galeano Sanabria, debiendo la misma seguir entendiendo en la presente causa. Not ifíquese. 2- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia…”.- 2. El Abg. Flavio Ramón Benítez Vázquez, en representación del Sr. Adrian Moisés Delgado Cáceres, in terpone Recurso de Casación contra el fallo señalado precedentemente.- 3. Corresponde **NO ADMITIR** para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todo s los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explic a a continuación:-. 4. El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previst as en el art. 480 y 468 C.P.P.<sup>1</sup> El recurrente fue notificado en fecha 30 de mayo de 2023, e interpuso el recurso de casación en fecha 01 de junio de 2023, al segundo día hábil.-. 5. El Abg. Flavio Ramón Benítez Vázquez, es el defensor técnico del procesado en la presente causa p enal, razón por la que se afirma <sup>1</sup>Artículo 468.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o trib unal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPTE.: "ADRIAN MOISES DELGADO CACERES S/ OMISIÓN DE AUXILIO" N°3397/2019.- el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.². 6. Respecto al objeto del recurso de casación, el Art 477 prevé dos alternativas, la primera que se interponga contra una S.D del Tribunal de Apelaciones y la segunda contra un A.I del Tribunal de Ape laciones, para estos últimos exige además que pongan fin al proceso. En el presente caso si bien se trata de un A.I proveniente del Tribunal de Apelaciones no cumple con la segunda exigencia, al no ha cer lugar a la recusación planteada por la defensa técnica por A.I N° 119, de fecha 30 de mayo de 20 23, se observa que el fallo impugnado no pone fin al proceso, sino todo lo contrario confirma a la M agistrada para seguir entiendo en la presente causa. 7. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lu gar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- 8. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado p or el El Abg. Flavio Ramón Benítez Vázquez, en representación del Sr. Adrian Moisés Delgado Cáceres, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Adhiero mi voto al del Dr. Ramírez Candia y a sus fundamentos agrego los siguientes:- El régimen rec ursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente lo s requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 46 8 del CPP³. ²El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" ³Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Obj eto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas de l tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extinguiendo la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Tr ámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE.: "ADRIAN MOISES DELGADO CACERES S/ OMISIÓN DE AUXILIO" N°3397/2019.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procediendo- de derecho; y , para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoció n, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la c ausa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrit o, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error , proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exp osición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden con stitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas c itadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable ya que la mism a no pone fin al procedimiento. Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condic iones que toman admisible este medio recursivo, el Art. 477 del C. P. P. establece el objeto sustanc ial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas del tribuna l de apelaciones y los autos interlocutorios que pongan fin al procedimiento. La resolución recurrid a no cumple con dicha condición de poner fin al procedimiento, ya que en la misma se resolvió no hac er lugar a la recusación planteada por la defensa Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…" Art. 468, CPP. "Interposició n… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará conc reta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta o portunidad no podrá aducirse otro motivo…" Art. 478, CPP. "Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cu ando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se al egue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el a uto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte S uprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
EXPTE.: "ADRIAN MOISES DELGADO CACERES S/ OMISIÓN DE AUXILIO" N°3397/2019.- técnica. Por lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de la exigencia prevista en el A rt. 477 del C.P.P., deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse la inadmisibilidad del recurso. ES MI VOTO. - **VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA:** Adhiero mi opinión a la de la Ministra, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es m i opinión Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigen tes; la,-. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** **SALA PENAL,** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso de Casación interpuesto por el El Abg. Flavio Ramón Benítez V ázquez, en representación del Sr. Adrian Moisés Delgado Cáceres contra el A.I. N° 119, de fecha 30 d e mayo de **2023**, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunsc ripción Judicial de Alto Paraná, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente reso lución.- 2. **ANOTAR,** notificar y registrar.- **Ante mí:** Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 14 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 481 D.
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