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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MINISTERIO PUBLICO C/ ANTONIO GIMENEZ AMARILLA Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL PATRIMONIO (ESTAFA)”. Causa N° 1231/2015. Auto Interlocutorio VISTO: El recurso de casación interpuesto por los defensores Abgs. Manuel Alvarez y Francisco Beníte z, contra el **Auto Interlocutorio N° 130 del 25 de abril de 2022**, dictado por el Tribunal de Apel ación Penal, 2da Sala de la IV Circunscripción Judicial del Alto Paraná, y; CONSIDERANDO Que se presentan los defensores **Abgs. Manuel Alvarez y Francisco Benítez**, a interponer recurso d e casación contra el **Auto Interlocutorio N° 130 del 25 de abril de 2022, dictado por el Tribunal d e Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná**, en la cual se resolvió: “1) **DE CLARAR** inadmisible el recurso de Apelación general interpuesto contra el **AI. N° 1714 de fecha 20 de diciembre del 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Ciudad del Este…., ANOTAR..”. En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso plant eado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los **artículos 477, 478, 480 y 4 68 del Código Procesal Penal**, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará ef ectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este con texto, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de q ue un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa di sposición legal. El Código de Procedimientos Penales, en su **art. 477**, establece: “**Sólo podrá deducirse el recur so extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.. ” Examinando el fallo cuestionado, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo citado precedentemente, es decir es un auto interlocut orio, que no pone fin al procedimiento porque declaro – **INADMISIBLE**, - el **AI. N° 1714 de fecha 20 de diciembre del 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Ciudad del Este** motivo por lo cual corresponde declarar la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. [QR Code]
inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el impugnante. **Es mi voto,** **OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES** Comparto la decisión arribada por el Señor ministro Luis María Benítez Riera en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso planteado, considerando cuanto sigue: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: “**Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, exting an la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena**” (las negrit as son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico “solo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el prin cipio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “… contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o s uspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definiti vas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la **decisión que pone fi n a la instancia**, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sente ncia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmissible (“el pro cedimiento es sobresido”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pre tensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. [1] Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios” , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales qu e requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al proc edimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”. [1] Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, acta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o abso lución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, deses timación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). En este caso, la decisión del Tribunal de Apelaciones fue declarar inadmisible el recurso de apelaci ón contra el auto interlocutorio que resolvió la remisión de los autos a juicio oral y público; con lo cual, se deduce con claridad, que tal decisión no pone fin al procedimiento, sino que ordena su c ontinuación. **Es mi voto**. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero a la decisión del preopinante de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que al haber, el auto interlocutor io recurrido, declarado inadmisible el recurso de apelación general contra la resolución del juzgado penal de garantías que eleva la causa a juicio oral, no es un auto interlocutorio que pone fin al p roceso en los términos requeridos por el Art. 477 Segunda alternativa del Código Procesal Penal. **Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.** **R E S U E L V E:** DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra el **Auto Interlocutorio N° 130 del 2 5 de abril de 2022**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de la IV Circunscripción Judicial del Alto Paraná. **ANOTAR,** registrar, notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MARIA DEL PILAR OCAMPOS (MINISTRO/A)** Asunción, 14 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 480 D.
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