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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: “CASACION: J.MG.M. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN Y OTROS” N° XXXX/20XX.-. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado J.MG.M. bajo patrocinio de l Abogado Alejandro Molinas contra el A.I. N° XXX de fecha 26 de mayo de 20XX dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio N° XXX de fecha 26 de mayo de 20XX, el Tribunal de Apelaciones resol vió: “…1.ADMITIR El recurso de apelación en subsidio interpuesto por el condenado J.MG.M., por derec ho propio y bajo patrocinio del Abogado, en contra del A.I. N° 754 de fecha 07 de junio de 20XX, dic tado por el Juez Penal de ejecución del segundo turno… …CONFIRMAR la resolución apelada... REMITIR l os autos al Juzgado de origen... ... ANOTAR…” (sic). A su vez, por la resolución confirmada -A.I. N° XXX de fecha 07 de junio de 20XX- se resolvió: “…1) ADMITIR, estos autos para su control y Ejecució n, y en consecuencia dar entrada en los libros de Secretaria.. 2) REVOCAR, el A.I N° XX de fecha 26 de setiembre de 20XX, por la cual se dispuso el arresto domiciliario a favor de J.MG.M. y en consecu encia, dese cumplimiento a la Sentencia Definitiva recaída en autos de conformidad al Art. 295 del C ódigo de Ejecución Penal y el Art. 493 del C.P.P, por los argumentos expuestos en el exordio de la p resente resolución. 3) INTIMAR a J.MG.M. para que en el perentorio plazo de 5 DÍAS se ponga a dispos ición de este juzgado para la realización de los trámites necesarios en la causa, bajo apercibimient o de ley.- 4) ANOTAR, Registrar, Notificar y Remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia.” ( sic).- Así, tenemos que por la resolución recurrida, se decidió confirmar una resolución dictada por el Juz gado de Ejecución, por la cual, entre otras cosas, se disponía el cumplimiento de una Sentencia Defi nitiva.- En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la Para conocer la validez del documento verifique aquí:
admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cue stión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposició n del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos for males. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: “Sólo podrá deducirse el recurso ext raordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquel las decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deni eguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías).- El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “*Las resoluciones judiciales serán recurribles sól o por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. ..*”.- Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en estudio, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable.- Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “*Sólo*,” el cual nos permite, lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la nor mativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, por tanto, se excluye n todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella.- Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “...dado un enunciado normativo que predica una c alificación normativa de un término perteneciente a Para conocer la validez del documento verifique aquí.
un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente in cluidos en el término calificado por *el primer enunciado normativo* "(Tarello, Giovanni, L’interpre tazinoedellalegge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Li teral en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107).- Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: "...dada una formula ción normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance to do caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constit ucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.) Por lo cual, en el caso de autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelación que no pongan fin al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el art. 477 del código de fo rma penal, ergo, la resolución cuestionada carece del requerimiento de impugnabilidad objetiva estab lecido en la ley, ya que sólo puede interponerse el recurso extraordinario de casación contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso.- 2) En el presente caso, el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de apelaciones, es un fallo q ue admite un recurso y confirma una resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia, el cu al revoca una medida de arresto domiciliario y ordena el cumplimiento de una Sentencia Definitiva, p or lo cual, no es una resolución que pone fin al proceso.- 3) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso "extraordinario" hace referencia a la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales par a el ejercicio del derecho recursivo.- 4) Este criterio jurídico ha sido asumido por esta magistratura, de forma constante y uniforme, en t odos los casos análogos con similares características relevantes.- Por estas razones, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación en estudio , por no cumplir con los requisitos establecidos por la normativa para su estudio. ES MI OPINIÓN.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declar ar la INADMISSIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto, conforme a las argumentaciones que segui damente expongo: En relación al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de im pugnación contra un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones que confirma el A.I X XX de fecha 07 de junio de 20XX dictado por el Juzgado Penal de Ejecución por el que se revoca el ar resto domiciliario y se ordena el cumplimiento efectivo de la Sentencia Definitiva. En este contexto, la resolución objeto del recurso no se adecua al art. 477 del CPP1, que establece que podrá deducirse recurso de casación contra aquellas decisiones del Tribunal de Apelaciones, que pongan fin al procedimiento, y en este caso, no se encuentra dentro de los supuestos consignados en el Art. 477 del CPP, porque el inc. 2º requiere que la resolución del Tribunal de Apelaciones ponga fin al procedimiento, y el Tribunal de Apelaciones, al resolver la confirmación de la revocación del arresto domiciliario, no pone fin al procedimiento, sino que ordena la continuación del cumplimient o efectivo de la pena privativa de libertad. Las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del Proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo). ES MI VOTO. A su turno, la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto la posición asumida por el cole ga preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, pun tualizando, respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, que el artíc ulo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requiera n previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al procedimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”. Es así que, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absol ución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de Para conocer la validez del documento verifique aquí.
cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, d esestimación de la denuncia, entre otras).- De esta manera, se observa que la resolución impugnada se dirige contra una decisión confirmatoria q ue resolvió REVOCAR, el arresto domiciliario a favor de J.MG.M. y en consecuencia, dar cumplimiento a la Sentencia Definitiva recaída en autos de conformidad al Art. 295 del Código de Ejecución Penal y el Art. 493 del C.P.P, por lo que no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimien to, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de l o que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos po r la norma, para ser atacada por la vía casacional. Resultando, en consecuencia, inoficioso el estud io de los demás aspectos formales de interposición del recurso. En tal sentido, se está en condiciones de afirmar que el recurrente ha mal dirigido el recurso extra ordinario y esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de desatender los estrictos requisitos que h acen a la interposición, por tanto, debe declararse inadmisible del recurso. Es mi voto. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL R E S U E L V E: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado J.MG.M. b ajo patrocinio del Abogado Alejandro Molinas contra el A.I. N° XXX de fecha 26 de mayo de 20XX dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Pa raná, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II- ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 478 D.
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