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CAUSA: “JORGE MANUEL BENITEZ AMARILLA S/ ESTAFA. Causa N° 360/2017 A.I. N° .............. VISTO: El recurso de apelación especial interpuesto por el Abg. Lino Ramón Fleitas Duarte contra el Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 11 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones e n lo Penal, 1ra. Sala, y; CONSIDERANDO Que, el Abog. LINO RAMON FLEITAS DUARTE recurre en Apelación Especial contra el numeral 5) del Acuer do y Sentencia N° 151 de fecha 11 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pen al, 1ra. Sala, en la cual se resolvió: “COSTAS en el orden causado…; ANOTAR” Que, a fin de que esta Sala pueda entrar a revisar el mérito del recurso de apelación especial, es p reciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos que en doctrina son denominados cond iciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso de apelación interp uesto A tal efecto el Código Procesal Penal en sus artículos 449, 450, 466, consagra las condiciones de in terposición del recurso de apelación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este con texto, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de q ue un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa di sposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) en la form a y término prescritos por la norma; b) si la resolución impugnada da lugar a él (impugnación objeti va); c) que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado par a recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relac ión al agravo que la resolución le ocasiona (impugnación subjetiva) Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
El artículo 449 del CPP., dispone: "...las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen un agravio al recurrente. Asimismo el artículo 466 del mismo CPP., establece: "Sólo podrá deducirse el recurso de apelación especial c ontra las sentencias definitivas dictadas por el juez o el tribunal de sentencia en el juicio oral y público..". Que en el caso de autos, el recurrente interpone recurso de apelación especial contra el numeral 5-, de la resolución dictada por el tribunal de apelación – Acuerdo y Sentencia. En estas condiciones n o se dan los presupuestos descriptos en el artículo mencionado – Art. 466 del CPP. En consecuencia, por las razones expuestas y con los alcances señalados, corresponde declarar inadmi ssible el recurso de Apelación especial interpuesto. Es mi voto. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la apelación general interpuesta por el Abg. Lino Ramón Fleitas Duarte, contra el numeral 5 del Acuerdo y Sentencia N° 151 de fecha 11 de o ctubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripció n Judicial de Central, por los siguientes motivos:- Antecedentes: El Tribunal Penal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Central, po r S.D. N°145 de fecha 15 de marzo del 2022, resolvió condenar al Sr. Jorge Manuel Benítez Amarilla c on 2 (dos) años de privativa de libertad, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, imp oniéndole reglas de conducta, y las costas la imponen al condenado. El Abg. Lino Ramón Fleitas, en representación del Sr. Jorge Manuel Benítez Amarilla, interpone recur so de apelación especial, en contra de la S.D. N°145 de fecha 15 de marzo del 2022, dictada por el T ribunal Penal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Central. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por Ac uerdo y Sentencia N° 151 de fecha 11 de octubre del 2022, resolvió anular la sentencia definitiva, y en su numeral 5, imponer costas en el orden causado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
En ese sentido, se infiere que el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Central, por S.D. N° 145 de fecha 15 de marzo del 2022, había decidido imponer las costas al condena do, y que el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Centr al, al resolver el recurso de apelación especial en contra de la mencionada resolución emanada por e l órgano de primera instancia, resolvió revocar las costas, imponiéndolas al orden causado, por lo q ue al advertirse la modificación de las costas de primera instancia por parte del Tribunal de Alzada , se sostiene que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para entende r en esta apelación, debido a que la resolución apelada ante esta máxima instancia judicial, no es o riginaria de segunda instancia, razón por la cual el presente recurso de apelación general deviene i nadmisible. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES, manifestó: Acompañar opinión del ministro Beníte z Riera, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. R E S U E L V E: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 51 de fecha 11 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, 1ra. Sala. ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 14 de septiembre de 2023 con Nro. A.I.: 477 D.
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