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EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ARNALDO ARIEL RODAS NUÑEZ EN LA CAUSA: FRE DY FERNANDO FERNANDEZ NUÑEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trascendental noventa y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de del año dos mi l veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Supr ema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍ REZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE C ASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ARNALDO ARIEL RODAS NUÑEZ EN LA CAUSA: FREDY FERNANDO FERNANDE Z NUÑEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto co ntra el Acuerdo y Sentencia N° 8 del 20 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Mult ifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** La defensa técnica de Arn aldo Ariel Rodas Núñez interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra Acuerdo y Sentencia N° 8 del 20 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recur so, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo di spuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objetivo" de la impugnación al señalar que: "So lo podrá deducirse el recurso Extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribu nal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, ext ingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o e l auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Cort e Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este caso invoca como causal la prevista en el inciso 3 del artículo 478 del CPP. Con respecto al inciso 3 del artículo 478 del CPP, el escrito contiene la fundamentación respectiva donde especific a cada uno de los agravios dirigidos contra la sentencia de segunda instancia. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de inte rposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Oficina de Atención Permanent e en fecha 30 de junio de 2020, según consta en el cargo puesto en el escrito de presentación, obran te a fs. 25 de autos. La notificación de la mencionada resolución data del 16 de junio de 2020 (a fs . 15), de lo que se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner f in al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirm a en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena de pena privativa de libertad a la parte acusada. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado admisible con relación al motivo previsto en el inciso 3) del artículo 478 del CPP, pa ra su estudio a los efectos de decidir su procedencia o no. ES MI VOTO. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO:** el Tribunal de Apelacione s Multifueras de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes resolvió a través del Acuerdo y Sen tencia N° 8 del 20 de mayo de 2020, confirmar en todas sus partes la S.D. N° 8 de fecha 26 de setiem bre de 2019. A través de la S.D N° 8 de fecha 26 de setiembre de 2019, el Tribunal de Sentencias
EXPTE: "RECURSC DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ARNALDO ARIEL RODAS NUÑEZ EN LA CAUSA: FRE DY FERNANDO FERNANDEZ NUÑEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". resolvió, entre otras cosas, condenar a Arnaldo Ariel Rodas Núñez a la pena privativa de libertad de 25 años, y además le impuso 5 años de Medida de Seguridad, por el hecho punible de homicidio doloso del que resultó víctima el joven de 18 años de edad Alberto Nery Mariño Cabral, y el hecho fue cali ficado dentro de lo previsto en el artículo 105 inciso 1° y 2° numeral 4 en concordancia con el artí culo 29 inciso 1° del Código Penal. Agravios de la defensa técnica de Arnaldo Ariel Rodas Núñez: Que, constituyen agravios de la recurrente en lo medular: ...en oportunidad de plantear el recurso d e apelación especial...se habían desarrollado cuestionamientos bien puntuales relacionados con: la v iolación de las reglas lógicas y de la razonabilidad, referentes al silencio u omisión en la valorac ión de las pruebas que hacen a la defensa de mi representado (403 inc. 4 CPP), y al quantum de la pe na, decretado por el tribunal juzgante en el apartado 8° y 9° respectivamente...la respuesta otorgad a por el tribunal de apelaciones fue la siguiente; NADA, ninguno de los agravios presentados por est a defensa pública fueron estudiados...En cuanto al primer agravio, silencio u omisión en la valoraci ón de las pruebas que hacen a la defensa de mi representado (403 inc. 4 CPP), en cuanto a no incursa r la conducta dentro de lo dispuesto en le Art. 105 inc. 3 num. 1 del CP, preponderando los presupue stos de la punibilidad, alteradas en la persona de ARNALDO ARIEL RODAS NUÑEZ, dentro de lo dispuesto en el Art. 23 inc. 2 del CP, con llevándonos directamente a lo que dispone el Art. 67 inc. 2 del CP , y se hizo en base a lo probado. Cuatro puntos que hacen a las circunstancias del hecho en cuanto a la conducta de mi representado, y que es la postura asumida por esta defensa pública y que no fueron objeto de impugnación; el inform e psicológico, informe psiquiátrico, los testigos MARIANO RENAUT CABALLERO, FABRICIO FERREIRA y ARNA LDO FLORENCIANO, todos coincidieron que toman bebidas alcohólicas, la prueba documental N° 32 y 33, en el cual fue probado los antecedentes penales que poseía el justiciable, consistente en una conden a por tenencia de sustancias estupefacientes...Como bien, los informes técnicos, enerva en el reproc he reducido por motivos relevantes (alcohol, drogas y medicamentos), del justiciable. Con lo aprobad o, se llegó a la conclusión de que el Sr. ARIEL ARNALDO RODAS NUÑEZ, obró con una considerable dismi nución de su capacidad de proceder ante el lamentable hecho...el Aquero y el Aquem, no consideraron, no argumentaron, no valoraron ninguna de estas circunstancias que hacen a la personalidad enferma d el justiciable, de acuerdo a las reglas de la racionalidad y logística...En cuanto al segundo agravi o, quantum de la pena decretado por el tribunal juzgante en el apartado 8° y 9°...el propio tribunal ha advertido conductas neutras, no valorándolos como ser; El punto Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
8...El acusado es una persona joven. Es padre de familia y con posibilidad de reinserción, el punto 9...mi defendido en su petición final y consta en el acta del juicio oral como también en la resoluc ión judicial él pide disculpas a los familiares, pedir disculpas significa que una persona está dici endo que siente o sabe el daño que ha causado por lo que demuestra arrepentimiento...para esta defen sa la pena es desproporcional, no útil...es un ciudadano de 34 años, joven, que sufre de una enferme dad de salud mental, que es la adicción a las drogas y otros fármacos, eso fue probado en el juicio oral, con los elementos probatorios técnicos ofrecidos por esta defensa Nros. 1 y 2, y que con un tr atamiento para su adicción y al ingresar en los programas de reinserción con que cuentan los estable cimientos penitenciarios el mismo se podría recuperar completamente, ya que es una persona joven aún , teniendo en cuenta el informe psicológico que le fue realizado donde se concluye que sobresalen pa trones clínicos de estar desarrollando algún trastorno en su comportamiento debido al uso de sustanc ias múltiples estupefacientes, también sugería una interconsulta especializada en el área psiquiátri ca, a los efectos de descartar alguna patología de base, y además desarrollar otras habilidades inad ecuadas debido a su situación de adicción actual, y el informe psiquiátrico concluyó: el evaluado re fiere que es la primera consulta con un psiquiatra, refiere consumo de cola de zapatero desde los 13 años de edad, además alcohol y marihuana, desde los 14 años hasta la actualidad, disomnilan desde l os 16 años hasta la actualidad (8 pastillas al día). El evaluado presenta como enfermedad psiquiátri ca adicción a múltiples sustancias estupefacientes desde los 13 años de edad. Reúne criterios para d iagnóstico de trastorno antisocial de la personalidad...lo que nos da a entender que el mismo puede recuperarse con un tratamiento adecuado, por lo que el tribunal no puede juzgar un comportamiento ha ciendo una pronóstico a futuro...SOLUCIÓN PRETENDIDA...se sirva revocar el Acuerdo y Sentencia N° 8 de fecha 20 de mayo de 2020...y de conformidad al artículo 473 del CPP, por expresa remisión del art ículo 480 del mismo cuerpo legal, ordenar el reenvío de la causa para un nuevo juicio oral y público , en cuanto a la pena a favor de mi representado...ARNALDO ARIEL RODAS NUÑEZ. La Fiscal Adjunta encargada del Área Especializada en Recurso de Casación, María Soledad Machuca Vid al contestó el traslado, solicitando la declaración de improcedencia del recurso interpuesto, en raz ón de que del cotejo de las manifestaciones de la impugnante y las motivaciones dadas por la alzada se verifica que efectivamente no existió desamparo a sus pretensiones, que lo que expresó en su escr ito es un simple desacuerdo con lo resuelto por la alzada, que el tribunal de apelaciones ya no podí a volver a valorar las pruebas producidas y recibidas en el juicio oral y público, que la medición c omo la imposición de la pena es una prerrogativa del tribunal de sentencias, que las únicas cuestion es que competen a las instancias superiores son las relativas al control de legalidad y lógicidad de l fallo y que la interpretación del tribunal de alzada no es violatoria de ley alguna ni contiene vi cios que ameriten su nulidad, pues la fundamentación existe y la opinión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ARNALDO ARIEL RODAS NUÑEZ EN LA CAUSA: FRE DY FERNANDO FERNANDEZ NUÑEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". 3 de los magistrados se sustenta en la lógica, parte de un razonamiento jurídico válido y fue realizad o dentro de los límites legales que demarcan el ámbito de su competencia. Análisis sobre la procedencia del recurso promovido: En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la C onstitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualda d ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicament e a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mis mo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal, pág. 22). Que, una de las características propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de qu e exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se pr ecisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fun damentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal , como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario real izar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él. Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposici ones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal. Análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido: Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de "sentenci as o autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber: "...Al carecer la sentencia de fund amentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legítimo, que solamente en la men te de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y ju rídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y estab lecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve/ conciso y lacónico; sí debe s er claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Co ncordado. Editorial la Ley - 2004, página 458). Que, de un pomperizado análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido debo decir que el mismo contiene u na exposición de las circunstancias jurídicas que
sustentan la decisión adoptada y que no deja lugar a dudas acerca de la motivación que la generó en cuanto a la tipicidad, la antijuridicidad y la reprochabilidad de la conducta de Arnaldo Ariel Rodas , lo cual se deduce de las claras y concretas exposiciones de su exordio. Además, contiene argumenta ciones que surgen del razonamiento y las deducciones del Tribunal Ad quem, las cuales permiten conoc er las opiniones de los Miembros del Tribunal de Apelación con intervención en la presente causa res pecto a las cuestiones sometidas a su consideración, razones estas que demuestran, en mi opinión, qu e la resolución se halla suficientemente fundada, repito, respecto a la tipicidad, antijuridicidad y reprochabilidad, y en ese sentido, y sobre esas cuestiones la fundamentación del fallo del Tribunal de Apelación que es hoy objeto de estudio, es suficientemente estructurada dentro de una construcci ón fáctica y jurídica hábil, que no manifiesta violación de Garantía Constitucional alguna; todos lo s agravios planteados han sido estudiados y las correspondientes circunstancias alegadas fueron cons ideradas y resueltas por el Tribunal de Segunda Instancia en el consabido sentido. En este caso, la decisión de confirmar el fallo de primera instancia fue unánime, el control de la sentencia de prime ra instancia fue efectivo, ajustado a la ley, pues no excedió el marco al que debe circunscribirse c ual es el control de la corrección jurídica del fallo. Al respecto, procederé a hacer una fundamenta ción complementaria al Acuerdo y Sentencia recurrido, conforme faculta el artículo 475 del CPP: a) S i bien la recurrente alega trastorno mental por grave perturbación de la conciencia por el uso de dr ogas y alcohol, y solicitó ante el tribunal de sentencias la aplicación del artículo 23 inciso 2° de l Código Penal a los efectos de la atenuación de la pena, a través de la lectura del escrito de prom oción del recurso de casación y de la sentencia definitiva de primera instancia verifico que fueron presentados ante el tribunal de sentencias dos informes: 1) un informe psicológico donde se concluye que sobresalen patrones clínicos de estar desarrollando algún trastorno en su comportamiento debido al uso de múltiples sustancias estupefacientes, donde también sugería una interconsulta especializa da en el área psiquiátrica y psicológica a los efectos de descartar alguna patología de base y ademá s desarrollar otras habilidades inadecuadas debido a su situación; y 2) un informe psiquiátrico dond e dice que el Arnaldo Ariel Rodas desde los 13 años ya inhalaba cola de zapatero y además consume el fármaco disomnilan de entre 7 a 8 pastillas por día, y que por tanto reúne los requisitos para una evaluación antisocial de personalidad, también, que al momento de la evaluación no se observa inhibi ciones del estado de inconsciencia, pero que se debe a su vez realizar otro estudio neurológico para poder examinar de manera acertada. Según la defensa de Arnaldo Rodas, lo referido en los mencionado s informes más los antecedentes penales del acusado (una condena por posesión de sustancias estupefa cientes y otra condena por el hecho punible de lesión grave), demuestran que al cometer el hecho pun ible de homicidio doloso padecía de trastorno mental por grave perturbación de la conciencia por el uso de drogas y alcohol, sin embargo, ninguno de estos elementos de convicción establece con rigor c ientífico que Arnaldo Ariel Rodas Núñez al momento de cometer el hecho punible padecía de algún tipo de trastorno mental, pues no determinan de manera alguna si lo que tenía alterada era la capacidad de conocer la antijuridicidad de su conducta (facultades cognitivas) o la facultad de determinarse
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ARNALDO ARIEL RODAS NUÑEZ EN LA CAUSA: FRE DY FERNANDO FERNANDEZ NUÑEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". conforme a ese conocimiento (facultades volitivas) o ambas. El informe psicológico sugiere la realiz ación de una interconsulta especializada psicológica y psiquiátrica para descartar alguna patología de base, y el informe psiquiátrico sugiere un estudio neurológico, lo que nos da la pauta de que las pruebas necesarias para establecer la condición de la salud mental del procesado se hallan pendient es de realización, es decir, nunca se hicieron. Ante esta situación surge con claridad que el tribun al de sentencias no tenía a disposición ninguna prueba concluyente sobre la salud mental de Arnaldo Ariel Rodas Núñez que le permita declarar de manera fundada la reprochabilidad reducida del autor, a nte lo cual surge la pregunta: por qué razón la defensa de Arnaldo Ariel Rodas Núñez no se ocupó de producir ese elemento de convicción al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible e iniciado e l procedimiento? Porque lo que debe interesar al juzgador es el estado mental que tenía el procesado al momento de cometer el hecho punible. En estas condiciones deviene improcedente la pretensión de la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 23 inciso 2° del Código Penal. Además, según las d eclaraciones testificales y afirmaciones de la propia defensa, lo que demostró en juicio es que los procesados se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, no sustancias estupefacientes. Tampoco la defensa alegó durante el juicio oral si lo que que el acusado tenía alterada era la capacidad de con ocer la antijurídicidad de su conducta (facultades cognitivas) o la facultad de determinarse conform e a ese conocimiento (facultades volitivas) o ambas. Tampoco el hecho de que fue condenado por poses ión ilícita de sustancias estupefacientes demuestra per se que la persona padece de algún trastorno mental descrito en el artículo 23 del Código Penal; b) Otra pretensión que hace la defensa es: "...q ue el hecho debe calificarse conforme al artículo 105 inciso 3° numeral 1 del CP preponderando los p resupuestos de la punibilidad alteradas que reducen el reproche por motivos relevantes (alcohol, dro gas, medicamentos) en la persona de Arnaldo Rodas Núñez, dentro de lo dispuesto en el artículo 23 in c. 2 del CP, conlevándonos directamente a lo que dispone el artículo 67 inciso 2 del mismo cuerpo le gal...". Esta pretensión denota la confusión o el desconocimiento que tiene la defensa técnica en la materia de derecho penal pues, por un lado, el artículo 23 del Código Penal está situado jurídicame nte en la Parte General del CP, es decir, si se comprueba alguna de las causales establecidas en él tiene el efecto de excluir la reprochabilidad o atenuar la sanción penal en cualquier hecho punible. Por otro lado, el artículo 105 inciso 3° numeral 1 del CP, cuando habla del reproche reducido del a utor por una excitación emotiva/está describiendo la conducta de una persona normal, sin trastorno m ental alguno; ahora bien, si se demuestra judicialmente algún trastorno mental que afecte gravemente su capacidad de conocer o de determinarse caben dos posibilidades: 1) que el autor sea declarado ir reprochable; y 2) que la pena que se le aplique sea atenuada con arreglo al artículo 67 del CP. En e ste caso la defensa no explicó al tribunal de sentencias por qué considera que su defendido actuó co n una excitación Abg. Karina Díaz Suspectante Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Msc. Carolina Llanes O. Ministra
emotiva relevante conforme al artículo 105 inciso 3° numeral 1 del CP, ni cuál de las facultades (co gnitiva o volitiva) tenía alterada su defendido, ni mucho menos se ocupó de demostrarla. Por todas e stas razones considero que el planteamiento de la defensa de Arnaldo Ariel Rodas en cuanto al silenc io u omisión en la valoración de las pruebas que hacen a su defensa (Art. 403 inc. 4 CPP), deviene i mprocedente. Ahora bien, en cuanto a las sanciones impuestas, y en alusión a la segunda cuestión que constituye a gravio del recurrente cuando habla del *quantum de la pena* decretado sobre la base de los numerales 8° y 9° del inciso 2° del artículo 65 del CP y de la medida de seguridad, impuestas por el tribunal de sentencias, debo expresar algunas consideraciones: a) Si bien considero correcta la decisión del tribunal de apelaciones de declarar la corrección jurídica de la medición de la pena realizada por el tribunal de sentencias, ni el tribunal de sentencias ni el tribunal de apelaciones han tenido en cuenta que el titular de la acción penal, es decir el Agente Fiscal de la causa solicitó en juicio o ral la pena privativa de libertad de 24 años en contra de Arnaldo Rodas, no obstante, el tribunal de sentencias lo condenó a la pena privativa de libertad de 25 años, lo cual ríe con el principio de c ongruencia que debe existir entre la pretensión del titular de la acción penal pública y la sentenci a definitiva, por el principio de imparcialidad que debe regir la función del juez, la cual es una o pinión que vengo sosteniendo invariablemente en los casos que me corresponde atender, por lo cual co rresponde anular la pena impuesta por el tribunal de sentencias y establecer por decisión directa la pena privativa de libertad de Arnaldo Ariel Rodas en 24 años, conforme faculta el artículo 474 del CPP; b) En cuanto a la medida de seguridad de 5 años impuesta a Arnaldo Ariel Rodas, verifico que du rante el juicio oral y público, el Agente Fiscal interviniene no solicitó ninguna medida de segurida d, solo solicitó la aplicación de la pena privativa de libertad de 24 años en contra del referido pr ocesado, de lo cual se deduce que el representante de la sociedad no tuvo interés en que se le apliq ue tal medida de seguridad además de la pena privativa de libertad, por lo cual el tribunal de sente ncias no debió haberla impuesto, pues al hacerlo violó el deber de imparcialidad y el principio de c ongruencia que deben regir su actividad, por lo que corresponde declarar su nulidad a los efectos de dejar sin efecto la medida de seguridad de 5 años impuesta al procesado Arnaldo Rodas, conforme fac ulta el artículo 474 del CPP. El principio de congruencia que rige nuestro sistema acusatorio, en mi opinión permite aplicar la sanción solicitada o una sanción menor a la solicitada por el Ministerio Público, o absolver, pero nunca aplicar una sanción mayor a la solicitada o una sanción que no fue solicitada por el Agente Fiscal. Ninguna de estas circunstancias fue controlada por el Tribunal de A pelaciones, por lo que corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso extraordinario de casaci ón. Respecto a las costas, corresponde que sean impuestas al condenado en virtud a lo establecido en el artículo 261 del CPP. Es mi voto. **VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA** A la primera cuestión el Ministro Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante y considero que corresponde admitir la casación planteada con la aclaración de que, a mi criterio, cu ando el recurso se presenta contra la sentencia del tribunal de apelación el objeto se halla cumplid o según el Art. 477 del
**PODER JUDICIAL** EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ARNALDO ARIEL RODAS NUÑEZ EN LA CAUSA: FRE DY FERNANDO FERNANDEZ NUÑEZ S/ HOMICIDIO DCLOSO". CPP independientemente de que ponga fin o no al proceso a diferencia de los autos interlocutorios qu e, para su admisión, deben ser de naturaleza conclusiva. A la segunda cuestión planteada el Ministro Ramírez Candia dijo: Me adhiero, en este caso a la soluc ión jurídica resuelta por el Ministro preopinante debido a que el tribunal de sentencia no justificó el motivo por el cual se apartó de la pena solicitada por el ministerio público y tampoco realizó l a advertencia necesaria según el Art. 400 del C.P.P. acerca de la posibilidad de imponer una medida de seguridad, la que además debió estar justificada a fin de que una vez firme, se ejecutara en las condiciones regladas en el Código Penal (Art. 76). **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES** Respecto a la primera cuestión: Al igual que el colega preopinante Dr. Luis María Benitez Riera en e l sentido de la declaración de admisibilidad del presente recurso, aunque únicamente con relación al primer agravio denunciado. En cuanto a la segunda cuestión: Luego de realizar un cotejo entre los vicios denunciados con la sen tencia-objeto del presente recurso, **disiento respetuosamente con la opinión expresada por el minis tro Benitez Riera**, pues considero que corresponde HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casació n planteado por la defensa del señor Arnaldo Ariel Rodas, en consecuencia, ANULAR el AyS N° 8 del 20 de mayo de 2020. Corresponde recordar que la defensa del procesado invocó el artículo 478, inc. 3 del CPP y reclamó q ue el Tribunal de Apelaciones incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues otorgó respuestas vagas a los agravios denunciados en el recurso de apelación especial, consistentes en: 1.) La violación de las reglas lógicas y de la razonabilidad referentes al silencio u omisión en la valoración de las pruebas que hacen a la defensa del señor Arnaldo Ariel Rodas Nuñez, que llevó a no incursar la conducta del mismo en lo dispuesto en el artículo 105, inc. 3, num. 1 del CP con el art ículo 23, inc. 2 del CP y en que: 2.) El **quantum** de la sanción penal, excede el grado de reprochabilidad del autor y por lo tanto se ha violado los principios de reprochabilidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 65, incisos 1° y 2°, numerales 1, 3 y 8 del CP. En cuanto al primer agravio expuesto, mediante la lectura del AyS N° 8 del 20 de mayo de 2020, es po sible constatar que el Tribunal de Apelaciones no otorgó respuesta alguna a las manifestaciones de l a apelante relacionadas con el supuesto error en la calificación jurídica atribuida al tribunal de m érito, cuyos jueces integrantes no habrían considerado la aplicación del artículo 23, inciso 2 del C ódigo Penal, soslayando los elementos probatorios producidos y citados por la defensa. Abg. Rodas Penoni Secretario Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Al respecto, se limitaron a contestar que “no se advierten contradicciones en su fundamentación, el tribunal ha apreciado todos los elementos probatorios introducidos al juicio en su conjunto y los ha valorado de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica. (...) Así se observa, que la tipificación impu esta por el Tribunal de Mérito, fue debidamente motivada o fundada, conforme a la tesis fáctica surg ida del juicio.” De este modo, es decir mediante una aparente fundamentación, la Cámara de Apelaciones ha vulnerando tanto el principio *tantum apellatum quantum devolutum* como las disposiciones que rigen el procedim iento en segunda instancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas por el trib unal de mérito. En cuanto al motivo invocado por el recurrente, previsto en el artículo 478, num. 3 del CPP, se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, e n el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. Asimismo, el artículo 403 inc. 4º del CPP prescribe cuales serán considerados *vicios de la sentenci a*¹. Esta disposición tiene por finalidad precautelar que las partes puedan conocer las razones de l o resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor j udicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica seña lar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravita r en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentac ión insuficiente o aparente. En este caso, se advierte que el tribunal ha incurrido en una insuficiente fundamentación, pues las consideraciones aparentes o genéricas que han sido expuestas, no permiten comprender las razones que condujeron a la confirmación del fallo apelado. Estas circunstancias por sí sola, habilitan a la ca sación del AyS N° 8 del 20 de mayo de 2020, por lo cual el estudio del segundo agravio denunciado, r esulta inoficioso. Seguidamente, en ejercicio de la facultad de *decisión directa* conferida por el artículo 474 del CP P a los tribunales de alzada (en apelación especial o casación), corresponde pasar al estudio del re curso de apelación especial deducido², a fin de aplicar la ley que se estima correcta, en esta insta ncia, sin ordenar el reenvío de los autos a un nuevo tribunal, con el correspondiente efecto extensi vo previsto en el ¹ Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundame ntación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo…” ² Escrito agregado a foja 268 y ss de estos autos.-
**PODER JUDICIAL** art 453 del CPP, a favor del co-procesado Freddy Fernando Fernandez Nuñez.- Apelación especial, plan teada por la defensa del señor Arnaldo Ariel Rodas Nuñez: EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ARNALDO ARIEL RODAS NUÑEZ EN LA CAUSA: FRE DY FERNANDO FERNANDEZ NUÑEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". 6 El primer agravio versa sobre la supuesta violación de las reglas lógicas y de la razonabilidad refe rentes al silencio u omisión en la valoración de las pruebas que hacen a la defensa del señor Arnald o Ariel Rodas Nuñez, que llevó a no incursar la conducta del mismo en lo dispuesto en el artículo 10 5, inc. 3, num. 1 del CP con el artículo 23, inc. 2 del CP; al respecto, la apelante sostiene que el tribunal de mérito soslayó elementos probatorios, cuya correcta correcta valoración conlleva necesa riamente a la aplicación del artículo 23, inc. 2 del CP, pues a su criterio, la condición de usuario de sustancias estupefacientes condujo a su defendido a desplegar una conducta desafortunada, de la que no posee recuerdo exactos, por la grave perturbación de la conciencia que sufrió en ese momento. Dichos elementos probatorios consisten en los testimonios de Mariano Renaut Caballero, Fabricio Fer reiro y Armando Florenciano, quienes coincidieron en señalar en que se encontraban consumiendo bebid as alcohólicas, así como los antecedentes penales del procesado que dan cuenta de que posee una cond ena por tenencia de sustancias estupefacientes y finalmente los dictámenes psicológico y psiquiátric o que refieren adicción a múltiples sustancias estupefacientes desde los 13 años de edad. Como respuesta a lo afirmado por la defensora, corresponde explicar, primero, que la solución preten dida es incorrecta pues la aplicación del artículo 105, inc. 3, num. 1 del CP resulta incompatible c on la aplicación del artículo 23, inc. 2 del CP. Ello es así porque el artículo 23 del CP establece condiciones cuya corroboración en el caso concret o, conlleva excluir la reprochabilidad del autor o atenuar la sanción penal. Además, dichas solucion es son aplicables a cualquier hecho punible. Sin embargo, el artículo 105 inciso 3° numeral 1 del CP , prevé la atenuación de la pena (a 5 años como límite máximo), para los casos en que se compruebe q ue el autor cometió el homicidio, afectado por una excitación emotiva, desesperación, compasión y ot ros motivos relevantes. Precisamente, la posibilidad de la aplicación de una pena (aunque ésta sea a tenuada) supone que el autor no se adolece de algún trastorno mental que excluya la reprochabilidad. En segundo lugar, de la lectura del acta del juicio se observa que en sus alegatos finales, la defen sora pública afirmó que la conducta del señor Arnaldo Ariel Rodas Nuñez, cumple con los presupuestos del artículo 105, inc. 3° del CP (aunque sin aclarar cuál de las alternativas se corresponde la con ducta), finalmente hizo Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Max Carolina Llanes O. Ministra
referencia a la aplicación del artículo 23, inc. 2 del CP, en atención a las pruebas que a su criter io acreditan que su defendido es adicto a sustancias estupefacientes. En este punto, la defensora ta mpoco aclaró si la aludida “grave perturbación de la conciencia” atribuida al procesado Arnaldo Arie l Rodas, disminuyó su capacidad de conocer la antijuridicidad de su conducta o disminuyó su capacida d de determinarse conforme a este conocimiento. Como se puede apreciar, la defensa no sustentó las tesis expuestas, que como anticipamos, resultan i ncompatibles entre sí, pues el artículo 23, inc. 2º del CP supone la existencia de un trastorno ment al o, entre otros, grave perturbación de la conciencia que disminuyan la capacidad del autor conocer la antijuridicidad del hecho o determinarse conforme a ese conocimiento, mientras que el artículo 1 05, inc. 3º del CP, supone que el autor no adolece de algún trastorno mental que excluya la reprocha bilidad, sino que cometió el homicidio, afectado por una excitación emotiva, desesperación, compasió n y otros motivos relevantes, que obligan a atenuar la pena. Antes bien, la defensora se limitó a exponer que su representado actuó con grave perturbación de la conciencia o con reproche reducido, sin lograr conectar los elementos probatorios invocados con los requisitos del artículo 23, inc. 2 del CP ni con los del artículo 105, inc. 3º del CP; por ende, cor responde rechazar este agravio, por inconducente. Por otra parte, el **segundo agravio** denunciado, consiste en que “el quantum de la sanción penal, decretado por el tribunal juzgante en el apartado 8º y 9º (...)” de la resolución impugnada “es desp roporcionada, no útil e innecesaria. Al respecto, la apelante ha manifestado que el Tribunal de Sent encia impuso una pena privativa de libertad de 25 años más una medida de seguridad de 5 años. Esta conclusión, a criterio de la defensora se sustenta en una errónea aplicación del artículo 65 de l CP, pues el *a quo* “ha advertido circunstancias neutras no valorándolas (?) como ser “las condici ones personales, culturales, económicas y sociales del autor: el acusado es padre de familia y con p osibilidad de reinserción³, el punto N° 9 La conducta posterior a la realización y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con las víctimas. El tribunal lo califica en contra manifestando que no se ha comprobado esfuerzo alguno, válido y concreto para proponer una reparació n del daño e intentar reconciliarse con los familiares de la víctima. Sin embargo mi defendido en su petición final y consta en el acta de juicio oral como también en la resolución judicial el pide di sculpa a los familiares, pedir disculpa significa que una persona está diciendo que siente o sabe el daño que ha causado por lo que demuestra arrepentimiento. A lo anterior agregó que “Esta representación no coincide con los criterios del Tribunal de Sentenci a, al considerar las circunstancias ni a favor ni contra, sino como CIRCUNSTANCIAS NEUTRAS del Art. 65 del C.P. Y aunque el Tribunal mencionara los fines esenciales de la pena, sin embargo, pareciera que no han sido éstos los que han ³ Corresponde al Art. 65, inc. 2º, num. 7 del CP
**PODER JUDICIAL** EXPTE: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ARNALDO ARIEL RODAS NUÑEZ EN LA CAUSA: FRE DY FERNANDO FERNANDEZ NUÑEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”. 7 dirigido su decisión. Puesto que estos fines obligan a evitar reacciones punitivas contrarias a la f inalidad resocializadora de la pena, es decir, a considerar los efectos de la pena en la vida futura del autor en la sociedad. En este sentido, esta pena excesiva, no condice con el principio de neces ariidad que aboga por que la medida de la pena no sea mayor que la necesaria para la resocialización ”. A continuación, la recurrente manifestó que el Tribunal de Sentencia, al momento de la valoración de las circunstancias a favor y en contra de su defendido, tuvo en cuenta nuevamente las circunstancia s de tipo legal. Antes de pasar a analizar el agravio relacionado con la individualización de la pena aplicable, corr esponde señalar que esta magistratura viene sosteniendo la posición de que los tribunales de alzada poseen competencia para revisar la pena impuesta por el mérito, basándose en los hechos fijados comp robados por el tribunal de sentencia, pues la determinación de la pena no pertenece a la cuestión fá ctica, sino que forma parte de la aplicación del derecho y esto surge de una interpretación sistemát ica del artículo 474 (decisión directa) con el 475 del CPP (rectificación), que habilita a los tribu nales de alzada a dictar una nueva sentencia de primera instancia, en la que se corrigen errores de derecho, errores u omisiones formales y las que se refieran a designación o cómputos de las penas. I ncluso, esta última disposición permite adicionar una fundamentación complementaria sin modificar el dispositivo. Sobre las facultades del tribunal de casación de estudiar las cuestiones de la declaración de culpab ilidad y de la pena, Roxin y Schünemann⁴ explican que “…es procedente en determinados casos una rect ificación de la declaración de culpabilidad por medio del tribunal de casación en el caso de la revo cación de la condena por un tribunal inferior sin eliminar las comprobaciones fácticas. Si, por ejem plo “A” es condenado por hurto, el tribunal de casación ve en el hecho determinado por el tribunal i nferior, sin embargo, una estafa, entonces, el tribunal de casación puede modificar la declaración d e culpabilidad, y condenar a “a” por estafa (…) En el caso de un error de subsunción, un reenvío... solo traerá una sobrepoblante pérdida de tiempo(…). Una reducción de declaración de culpabilidad o u n agravamiento es entonces admisible, cuando el tribunal inferior ha llegado a una condena…”. Por otra parte, se debe recordar que es obligación del tribunal fundar su decisión según criterios l egales y racionales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerla a un contr ol y someterlas a un eventual ⁴Roxin, Claus - Schünemann, Bernd. Derecho Procesal Penal - 1ª Ed. CASA: Didot, 2019. p. 684 Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
cuestionamiento. Además, esta herramienta brinda las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma **enunciativa y explicativa** cuáles son los criterios que deben ser co nsiderados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad de los acusados, ** cada parámetro que el juzgador considere relevante para el caso** debe ser considerado de manera pos itiva o negativa de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibida la doble va loración con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo legal. Conforme a la primera parte del **artículo 65**, inc. 1° del CP, se debe tener en cuenta que al dete rminar la pena, no se debe exceder el **grado de reproche aplicable al autor**. Aquí corresponde hac er un paréntesis a fin de aclarar que el inciso 2°, prevé circunstancias particulares que guardan re lación directa con el hecho y el grado de reproche y éstas son las enumeradas del 1 al 6, **las valo raciones de estas circunstancias elevan o mantienen el quantum** de la pena. Además, deben ser considerados los **efectos de la pena en la vida futura del autor** lo cual implic a valorar circunstancias que se relacionan con el principio de prevención especial, éstas circunstan cias particulares son las previstas en los **numerales 7 al 10**, del inciso 2°, se tratan de aspect os subjetivos relacionados con la persona del autor. Por lo tanto, se debe aclarar que aquellas circ unstancias que hayan sido valoradas a favor permitirán atenuar la pena, mientras que las halladas ** en contra** sólo pueden ser utilizadas para mantener el monto de la pena, nunca para agravar o eleva r el **quantum**, pues conllevan una prognosis negativa de reinserción. Pasando entonces a cotejar la sentencia, en primer lugar se verifica que la conducta del procesado f ue calificada conforme al artículo 105, inc. 1° y 2°, num. **4** del CP en concordancia con el artíc ulo 29, inc. 1° del CP, sobre la base de las siguientes circunstancias fácticas: El 3 de julio de 2017, aproximadamente a las 5:30 horas, en la esquina de las calles Avda. Laudo Hay es y Mujer Paraguaya de la ciudad de Villa Hayes, Alberto Nery Mariño Cabral, de 18 años de edad, se encontraba esperando un transporte público para ir a trabajar. En ese momento, Arnaldo Ariel Rodas, pasaba por el lugar a bordo de un automóvil que era conducido por Fredy Fernando Fernandez quien de tuvo el vehículo en el sitio, para facilitar el descenso de Arnaldo Rodas y lo esperó. Luego, Arnald o Rodas se aproximó hasta Alberto Mariño a quien le clavó una estocada en el tórax utilizando un mac hetillo, ocasionándole la muerte. 5 De esto se deduce que no necesariamente todos los puntos establecidos en el Art. 65 del CP deben t ener un valor positivo o negativo. 6 **Artículo 105.- Homicidio doloso.** 1°- El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a veinte años. 2°- La pena podrá ser aumentada hasta treinta años cuando el autor: (…) 4. actuará en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima; (…)
**PODER JUDICIAL** EXPTE: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ARNALDO ARIEL RODAS NUÑEZ EN LA CAUSA: FRE DY FERNANDO FERNANDEZ NUÑEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”. 8 Posteriormente, Arnaldo Rodas retornó al vehículo conducido por Fredy Fernando Fernandez y juntos se alejaron del lugar. En la sentencia, se explica también que se corroboró mediante la declaración de un testigo, que ante s del hecho, Ariel Rodas y Freddy Fernandez realizaron una apuesta, en los siguientes términos “jahu ga mc'apa la oporojopy kuavea” y que tenían tres cuchillos, un machetillo y dos puñales. El machetil lo utilizado para ocasionar la muerte de la víctima fue exhibido al testigo y reconocido por éste. Conforme a los hechos y la calificación jurídica determinada por el tribunal de sentencias, el marco penal aplicable al autor es de 5 a 30 años de pena privativa de libertad. Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia de errores en la valoración de los ítems den unciados por la apelante, a saber: incisos 7 y 9 del artículo 65, inc. 2° del CP y doble valoración de circunstancias que pertenecen al tipo legal, observamos que: El **numeral 2** (la forma de realización del hecho y los medios empleados) fue valorado “en contra” pues el autor “utilizó como estrategia un horario inhábil, no de actividad normal (de madrugada)”. Conforme a este parámetro, debe ser tenido en cuenta si el autor ha realizado el hecho punible con m ayor o menor violencia hacia la víctima, es decir, debe tenerse en cuenta el grado de violencia empl eada. En este caso, la forma de realización del hecho, es parte del tipo legal aplicado por el tribu nal. Por tanto, este punto debe excluirse de la valoración. El **numeral 3** (la intensidad de la energía criminal utilizada) fue valorado “en contra” pues el a utor utilizó “Energía excesiva, descontrolada, innecesaria, se advierte ensañamiento e indefensión d e la víctima (...)”. Cabe aclarar que este ítem se refiere a los obstáculos que debe superar el auto r para realizar el hecho punible, así cuanto más obstáculos deba salvar, mayor será su energía crimi nal. La intensidad de energía, se refiere al grado de voluntad, despliegue físico o intelectual. Cua nto mayores hayan sido las dificultades que haya tenido que superar para la ejecución del hecho, cua nto más haya perseguido su meta tanto mayor será su culpabilidad. En este caso las afirmaciones “ene rgía excesiva, descontrolada, innecesaria” del tribunal no tienen sustento probatorio porque no se h a demostrado en juicio cuáles habrían sido estos obstáculos, por lo tanto, esta circunstancia debió ser excluida de la valoración. La valoración en contra, basada en el argumento de la indefensión de la víctima es incorrecta pues s e trata de una circunstancia que pertenece al tipo legal de homicidio, conforme a la calificación es tablecida por el tribunal (agravado por la forma de realización: con alevosía, aprovechando la indef ensión de la víctima), por Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Mar Carolina Llanes O. Ministra
ende, este parámetro debió ser excluido de la valoración. Los **numerales 5** (la relevancia del daño y del peligro ocasionado) y 6 (las consecuencias reproch ables del hecho) el tribunal los ha calificado "en contra", argumentando la pérdida de una vida huma na y la muerte de una persona joven, respectivamente. Esto constituye un error, pues en ambos casos, en los fundamentos de la valoración fue incluida una circunstancia que pertenece al tipo legal de h omicidio, específicamente el resultado típico exigido por el artículo 105, inc. 1° del CP. Para establecer la circunstancia prevista en el numeral 5, se debe tener en cuenta la teoría de la " extensión del daño", las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado previsibles para el autor (ej. con la muerte de la víctima se deja a una familia sin el sustento que ésta otorgaba a la misma). En el presente caso el tribunal no ha acreditado circuns tancia alguna por lo que no puede ser valorado. Por otra parte, con respecto al numeral 6 referido a "Las consecuencias reprochables del hecho", corresponde decir que en este caso se superpone con lo establecido respecto al apartado 5, por lo que tampoco puede ser valorado. El **numeral 7**, el tribunal de mérito calificó como "neutro", lo cual equivale a excluir de la val oración, a las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor. Esta conclusión es correcta, pues no se ha acreditado en juicio cuáles son las condiciones personales, culturales, e conómicas y sociales del señor Arnaldo Ariel Rodas Nuñez. Luego, el **numeral 9** relacionado con la conducta posterior a la realización del hecho y en especi al, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima, el tribunal lo calificó "en contra" argumentando que *no se ha comprobado esfuerzo alguno, válido y concreto para proponer una reparación del daño e intentar reconciliarse con la familia de la victima*, lo cual es incorrecto, p ues en este punto debe tenerse en cuenta si el autor ha tratado de reconciliarse con la víctima y re alizado esfuerzos para reparar los daños, procurado disminuir por lo menos los efectos de la conduct a delictiva. Una conducta de rebeldía agravaría la situación del acusado sin embargo una demostració n de arrepentimiento o colaboración con la justicia será atenuante. Dentro de esta condición debe te nerse en cuenta especialmente su comportamiento durante el proceso, por ejemplo, en este sentido pue de resultar agravante la declaración de rebeldía y puede resultar atenuante el arrepentimiento. En e ste caso, la falta de comprobación de la circunstancia fáctica aludida por el numeral 9, tal como se afirma en la sentencia, debió ser excluido de la valoración de las circunstancias previstas para la medición de la pena. En los restantes numerales (1 y 8) no se constata la violación de lo dispuesto por el artículo 65, i nc. 3° del CP, no obstante, corresponde aclarar que el **numeral 10** (la actitud frente al derecho y reacción respecto a condenas anteriores), debe ser excluido de la valoración porque la consideraci ón en contra se sustenta en que el procesado posee antecedentes penales. Esto es un error, porque es ta circunstancia
**PODER JUDICIAL** EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ARNALDO ARIEL RODAS NUÑEZ EN LA CAUSA: FRE DY FERNANDO FERNANDEZ NUÑEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". 9 ya fue valorada en el numeral 8 y se superpone con la misma. El **numeral 8** (la vida anterior del autor) se refiere a los fines de la prevención especial, por lo que se evalúa la existencia de conde nas anteriores y si la pena cumplida sirvió a su fin, que es lograr que la persona vuelva a una vida sin delinquir. En este caso, el acusado posee dos condenas firmes y ejecutoriadas anteriores a este hecho y esto debe ser tomado como una **prognosis negativa**, pues a pesar de tales antecedentes no ha logrado reinsertarse en la sociedad, razón por la cual, la conclusión del tribunal que consideró esta circunstancia "en contra" del acusado, es correcta..- Se ha explicado inicialmente, que las circunstancias particulares previstas en los numerales 1 al 6, guardan directa relación con el grado de reproche mientras que los restantes 7 al 10 se refieren al principio de prevención especial.- Sobre la base de lo anteriormente expuesto se concluye que corresponde excluir de la valoración a lo s numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10. No obstante, considerando que los numerales 1 y 8 (valorados e n contra por el Tribunal de Sentencias) se refieren a circunstancias particulares que elevan conside rablemente el grado de reproche aplicable al autor, corresponde confirmar la pena impuesta y dejarla establecida en 25 años, previa RECTIFICACIÓN de los fundamentos expuestos en la sentencia apelada. Además, considerando que en este caso sólo la defensa del procesado ha apelado la decisión, por disp osición del art. 457 del CPP, no es posible la modificación de la sanción establecida, en perjuicio del procesado, pese a que todos los ítems susceptibles de ser valorados, son desfavorables al señor Arnaldo Ariel Rodas Nuñez..- Finalmente, se reclamó que "el A-quo al imponer las medidas de seguridad lo realiza en atención a lo establecido en el art. 75 del C.P., inc. 1°, numeral 1, y manifiesta que debe imponerse conjuntamen te con la condena de la pena señalada, la posterior reclusión en un establecimiento de seguridad por el plazo de 5 años (...) debido a que el autor fue ya condenado dos veces con anterioridad a este h echo punible (...)". La recurrente explica que tribunal fundamentó su decisión afirmando que "Esa ci rcunstancia de haber sido condenado dos veces con anterioridad, importa un análisis sobre la persona lidad del autor ya que implica que el mismo, no tiene dominio sobre su persona ni consideración bási ca hacia la sociedad (...)” y que a estas consideraciones el tribunal agregó que "...las medidas de seguridad están destinadas a la reinsertión del acusado al igual que la pena privativa de libertad, sin embargo, se justifican no en la culpabilidad sino en la personalidad del autor y las circunstanc ias del hecho". Al respecto, la defensora considera que el tribunal soslayó elementos probatorios ta les como los informes psicológico y psiquiátrico que Abg. Romina Ponzoni Sujeto de la apelación Luis María Bonávez Riera Ministro Dr. Manso Dajéns Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra
indican que su defendido, con un tratamiento para su adicción y al ingresar en los programas de rein serción con que cuentan los establecimientos penitenciarios se podría recuperar totalmente, pues reú ne criterios para diagnóstico de trastorno antisocial de la personalidad.- Estos argumentos, denotan que la recurrente en realidad pretende una revaloración de los elementos p robatorios que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal de Sentencia, examen que escapa a la competencia de los tribunales de alzada, en virtud de los principios de oralidad, inmediatez e inta ngibilidad de los hechos y las pruebas. En este sentido, no se vislumbra de parte de la apelante un cuestionamiento que denote la existencia de un error en la aplicación del derecho o un error de proc edimiento atribuible al tribunal de sentencias (art. 476 del CPP), que lleve a sostener, que de no m ediar estos vicios la decisión con respecto a la aplicación de una medida de seguridad sería diferen te, por lo que este agravio debe ser rechazado por inconducente.- Finalmente, corresponde HACER LUGAR la apelación especial planteada por la defensa del señor Arnaldo Ariel Rodas Nuñez y previa RECTIFICACIÓN de la medición de la pena e INTEGRACIÓN de los fundamentos expuestos precedentemente, CONFIRMAR la SD N°08 del 26 de setiembre de 2019. ES MI VOTO- **Apelación especial, planteada por la defensa del señor Fredy Fernando Fernández Nuñez:** Conforme a lo expuesto precedentemente, como consecuencia del efecto extensivo (art. 453 del CPP) oc asionado por la anulación del AyS N° 08 del 20 de mayo de 2020 -decidida en el marco del recurso de casación planteado por la defensa del señor Arnaldo Rodas- esta Sala Penal, en ejercicio de la facul tad de **decisión directa** (art. 474 del CPP) pasará a realizar el estudio del recurso de apelación especial deducido por la defensa del co-procesado Fredy Fernando Fernandez?.- De la lectura del escrito recursivo, surge que la defensa del procesado sostuvo: 1.) Que el Tribunal de Sentencias incurrió en una violación de las reglas de la sana crítica, e incu rrió en una contradicción, al otorgar un alto valor de credibilidad a los testimonios de Armando Flo renciani y Fabricio Ferreira, para concluir que su defendido Fredy Fernando Fernandez, como conducto r del vehiculo en el que se desplazaba junto con el señor Arnaldo Rodas, secundó el accionar de este último, no se opuso ni presentó conducta negativa o reticente al despliegue del autor directo, sino que se comportó de manera coordinada, apoyando objetivamente el accionar homicida del autor, brindá ndole soporte necesario para la realización de la conducta. Seguidamente, la defensora pública argumenta las razones por las que, a su criterio, los testimonios referidos carecen de credibilidad y no permiten sustentar la participación de su defendido. 7 Escrito agregado a foja 276 y ss de estos autos.-
EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ARNALDO ARIEL RODAS NUÑEZ EN LA CAUSA: FRE DY FERNANDO FERNANDEZ NUÑEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". Con respecto a este punto corresponde indicar que los argumentos esgrimidos por la apelante, denotan que en realidad pretende una revaloración de los elementos probatorios que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal de Sentencia, examen que escapa a la competencia de los tribunales de alzad a, en virtud de los principios de oralidad, inmediatización e intangibilidad de los hechos y las pru ebas. En este sentido, no se vislumbra de parte de la apelante un cuestionamiento que denote la exis tencia de un error en la aplicación del derecho o un error de procedimiento atribuible al tribunal d e sentencias (art. 476 del CPP), que lleve a sostener, que de no mediar estos vicios la decisión con respecto al veredicto de culpabilidad sería diferente, por lo que este **agravio debe ser rechazado por inconducente**. 2.) En segundo lugar, la recurrente reclama que la sentencia apelada carece de fundamentos que permi tan sostener la aplicación del artículo 105, inciso 2º, numeral 4 del Código Penal.- Corresponde **rechazar este agravio por inconducente**, pues de la simple lectura de la sentencia se advierte que el tribunal de mérito otorgó las razones que sirvieron de sustento para concluir que l a conducta de su defendido reúne los presupuestos del artículo 105, inciso 2º, numeral 4, en concord ancia con el artículo 31 del Código Penal. Se observa que la defensora desarrolla conceptos de **com plicidad técnica o complicidad psíquica**, sin ingresar al análisis de los requisitos exigidos por e l artículo 31 del Código Penal, menos aún, se ha ocupado de realizar un examen de los elementos de l a tipicidad objetiva y subjetiva del artículo 105, inciso 2º, numeral 4 del CP, de modo tal a demost rar donde radica el error de aplicación que atribuye al Tribunal de Sentencias.- No se puede perder de vista, que las falencias en la técnica desplegada por los recurrentes no puede n ser suplidas por la alzada, ya que conforme al artículo 456 del CPP, el objeto de conocimiento de este tribunal se encuentra limitado a los puntos de la resolución que han sido impugnados.- 3.) Por último, la apelante reclama que el Tribunal de Sentencias incurrió en una errónea aplicación del artículo 65 del CP. Al respecto, la defensora señala que al momento de valorar el criterio "Los móviles y fines del autor", el tribunal sostuvo que "el móvil fue asaltar a la víctima junto con el autor y el fin obtener un provecho ilícito". En contra, la apelante indica que "en este punto exist e una errónea interpretación y valoración de este ítem, ya que si el móvil fue asaltar con el autor, estaríamos ante un co-autor y no ante un cómplice". Seguidamente refiere la defensora que al valorar el criterio "Los medios empleados y la intensidad d e la energía criminal" el tribunal explicó que su Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Romiro Cand' MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
defendido "proporcionó condiciones materiales para el autor. Una energía excesiva, descontrolada, in necesaria, se advierte ensañamiento e indefensión de la víctima. Valorado en contra". Al respecto, l a recurrente sostiene que "mal puede utilizarse como un elemento para medir la sanción en contra, un a cuestión que no fue expuesta con una fundamentación clara y precisa, cual es la existencia de ensa ñamiento o indefensión de la víctima. Por otro lado, de considerarlo, se ha caído en una doble valor ación al mencionar un elemento del tipo legal". Por lo señalado, la defensora concluye que el \texti t{quantum} de la sanción penal, fijado en 15 años de pena privativa de libertad, no se compadece con la fundamentación. Antes de analizar el agravio relacionado con la individualización de la pena aplicable, nos reafirma mos y remitimos a lo expuesto al momento de analizar el recurso planteado por la defensa del procesa do Arnaldo Rodas, con respecto a la competencia de los tribunales de alzada para revisar la pena imp uesta por el mérito, basándose en los hechos fijados comprobados por el tribunal de sentencia, pues la determinación de la pena no pertenece a la cuestión fáctica, sino que forma parte de la aplicació n del derecho. Pasando entonces a cotejar la sentencia, en primer lugar se verifica que la conducta del procesado f ue calificada conforme al artículo 105, inc. 1° y 2°, num. 4\textsuperscript{8} del CP en concordanc ia con el artículo 31 del CP, sobre la base de las siguientes circunstancias fácticas: El 3 de julio de 2017, aproximadamente a las 5:30 horas, en la esquina de las calles Avda. Laudo Hay es y Mujer Paraguaya de la ciudad de Villa Hayes, Alberto Nery Mariño Cabral, de 18 años de edad, se encontraba esperando un transporte público para ir a trabajar. En ese momento, Arnaldo Ariel Rodas, pasaba por el lugar a bordo de un automóvil que era conducido por Fredy Fernando Fernandez quien de tuvo el vehículo en el sitio, para facilitar el descenso de Arnaldo Rodas y lo esperó. Luego, Arnald o Rodas se aproximó hasta Alberto Mariño a quien le clavó una estocada en el tórax utilizando un mac hetillo, ocasionándole la muerte. Posteriormente, Arnaldo Rodas retornó al vehículo conducido por Fr edy Fernando Fernandez y juntos se alejaron del lugar. En la sentencia, se explica también que se corroboró mediante la declaración de un testigo, que ante s del hecho, Ariel Rodas y Freddy Fernandez realizaron una apuesta, en los siguientes términos "jahu ga ma'apa la oporojopy kuavea" y que tenían tres cuchillos, un machetillo y dos puñales. El machetil lo utilizado para ocasionar la muerte de la víctima fue exhibido al testigo y reconocido por éste. Conforme a los hechos y la calificación jurídica determinada por el tribunal de \textsuperscript{2} Artículo 105.- Homicidio doloso. 1°.- El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a veinte años. 2°.- La pena podrá ser aumentada hasta treinta años cuando el autor: (…) 4. actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima; (…)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ARNALDO ARIEL RODAS NUÑEZ EN LA CAUSA: FRE DY FERNANDO FERNANDEZ NUÑEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO”. 11 sentencias, el marco penal aplicable al autor es de 5 a 30 años de pena privativa de libertad. Ahora bien, considerando que la participación del procesado Fredy Fernando Fernandez fue calificada confo rme al artículo 31 del C.P., corresponde remitirse a lo dispuesto por el artículo 67 del C.P. y aten uar el marco penal conforme a las siguientes disposiciones: “1. la condena a una pena principal no p odrá exceder las tres cuartas partes de su límite legal máximo; 2. el mínimo de una pena privativa d e libertad se reducirá: a) a dos años en caso de ser de cinco o diez años (...).” Por lo tanto, el m arco penal que resulta de la aplicación de dichas reglas es de 2 a 22 años y 6 meses. Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia de errores en la valoración de los ítems den unciados por la apelante, a saber: incisos 1, 2 y 3 del artículo 65, inc. 2° del CP, observamos que: El numeral 1 (los móviles y fines del autor) fue valorado “en contra” pues el partícipe (cómplice) “ el móvil fue asaltar a la víctima junto con el autor y el fin obtener un provecho ilícito(...).” La valoración en contra, basada en que la motivación fue asaltar a la víctima es correcta, pues este nu meral, se refiere a cuál ha sido el estímulo externo o interno que llevó al acusado a cometer el hec ho y en ese sentido, la conclusión del tribunal se basa en una circunstancia corroborada en juicio c onsistente en que momentos antes del hecho, Ariel Rodas y Freddy Fernandez realizaron una apuesta ac erca de quién de ellos era más hábil asaltando a otras personas y además el machetillo utilizado par a ocasionar la muerte de la víctima fue exhibido y reconocido por el testigo. El numeral 2 (la forma de realización del hecho y los medios empleados) fue valorado “en contra” pue s el partícipe (cómplice) “utilizó como estrategia junto al autor, el horario inhábile, de madrugada . En contra”. Conforme a este parámetro, debe ser tenido en cuenta si el participante ha realizado e l hecho punible con mayor o menor violencia hacia la víctima, es decir, debe tenerse en cuenta el gr ado de violencia empleada. En este caso, la forma de realización del hecho, es parte del tipo legal aplicado por el tribunal. Por tanto, este punto debe excluirse de la valoración. El numeral 3 (la intensidad de la energía criminal utilizada) fue valorado “en contra” pues el partí cipe (cómplice) “proporcionó condiciones materiales para el autor. Una energía excesiva, descontrola da, innecesaria, se advierte ensañamiento e indefensión de la víctima (...).” Cabe aclarar que este item se refiere a los obstáculos que debe superar el participante para realizar el hecho punible, as í cuanto más obstáculos deba superar, mayor será su energía criminal. La intensidad de energía, se r efiere al grado de voluntad, despliegue físico o intelectual. Cuanto mayores hayan sido las dificult ades que hayan tenido que superar para la ejecución del hecho, Abg. Marín Luis María Benítez Riera Ministro
cuanto más haya perseguido su meta tanto mayor será su culpabilidad. En este caso las afirmaciones " energía excesiva, descontrolada, innecesaria" del tribunal no tienen sustento probatorio porque no s e ha demostrado en juicio cuáles habrían sido estos obstáculos, por lo tanto, esta circunstancia deb ió ser excluida de la valoración. La valoración en contra, basada en el argumento de la indefensión de la víctima es incorrecta, pues se trata de una circunstancia que pertenece al tipo legal de homicidio, conforme a la calificación e stablecida por el tribunal (agravado por la forma de realización: con alevosía, aprovechando la inde fensión de la víctima), por ende, este parámetro debió ser excluido de la valoración. Así también, debe corregirse otros puntos, en virtud al principio iura novit curia puesto que si vis lumbra que el tribunal de sentencias ha incurrido en doble valoración en cuanto a los siguientes pun tos: Los **numerales 5** (la relevancia del daño y del peligro ocasionado) y **6** (las consecuencias rep rochables del hecho) el tribunal los ha calificado "en contra", argumentando la pérdida de una vida humana y la muerte de una persona joven, respectivamente. Esto constituye un error, pues en ambos ca sos, en los fundamentos de la valoración fue incluida una circunstancia que pertenece al tipo legal de homicidio, específicamente el resultado típico exigido por el artículo 105, inc. 1° del CP. **Amb os deben ser excluidos de la valoración.** Para establecer la circunstancia prevista en el numeral 5, se debe tener en cuenta la teoría de la " extensión del daño", las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado previsibles para el autor (ej. con la muerte de la víctima se deja a una familia sin el sustento que ésta otorgaba a la misma). En el presente caso el tribunal no ha acreditado circuns tancia alguna por lo que no puede ser valorado. Por otra parte, con respecto al numeral 6 referido a "Las consecuencias reprochables del hecho", corresponde decir que en este caso se superpone con lo establecido respecto al apartado 5, por lo que tampoco puede ser valorado. En los restantes numerales (4, 7, 8, 9 y 10) no se constata la violación de lo dispuesto por el artí culo 65, inc. 3° del CP, no obstante corresponde explicar cuanto sigue: El ** numeral 7** (condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor), el tribunal de mérito calificó como "a favor", por su condición de ciudadano normal. Esta conclusión es incorre cta, pues no se ha acreditado en juicio cuáles son las condiciones personales, culturales, económica s y sociales del señor Fredy Fernando Fernandez; por lo que debió ser excluido de la valoración. En el caso del **numeral 8** (la vida anterior del autor), el tribunal lo calificó "a favor", sin fu ndamento alguno. Si bien la conclusión es correcta, corresponde aclarar que este ítem se refiere a l os fines de la prevención especial, por lo que se evalúa la existencia de condenas anteriores y si l a pena cumplida sirvió a su fin que es lograr que la persona vuelva a una vida sin delinquir. En est e caso, el acusado no posee
**PODER JUDICIAL** EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE ARNALDO ARIEL RODAS NUÑEZ EN LA CAUSA: FRE DY FERNANDO FERNANDEZ NUÑEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". 12 antecedentes de condenas anteriores, y esto debe ser tomado como una **prognosis positiva**, de que cumplida la presente condena pueda reinsertarse en la sociedad. Luego, el **numeral 9** relacionado con la conducta posterior a la realización del hecho y en especi al, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima, el tribunal lo calificó "en contra" argumentando que *no se ha comprobado esfuerzo alguno*, válido y concreto para proponer una reparación del daño e intentar reconciliarse con la familia de la víctima, lo cual es incorrecto, p ues en este punto debe tenerse en cuenta si el acusado ha tratado de reconciliarse con la víctima y realizado esfuerzos para reparar los daños, procurado disminuir por lo menos los efectos de la condu cta delictiva. Una conducta de rebeldía agravaría la situación del acusado sin embargo una demostrac ión de arrepentimiento o colaboración con la justicia será atenuante. Dentro de esta condición debe tenerse en cuenta especialmente su comportamiento durante el proceso, por ejemplo, en este sentido p uede resultar agravante la declaración de rebeldía y puede resultar atenuante el arrepentimiento. En este caso, la falta de comprobación de la circunstancia fáctica aludida por el numeral 9, tal como se afirma en la sentencia, debió ser excluido de la valoración de las circunstancias previstas para la medición de la pena. El **numeral 10**, debe ser excluido de la valoración porque la consideración a favor se sustenta en que el procesado no posee antecedentes penales. Esto es un error, porque esta circunstancia ya fue valorada en el numeral 8 y se superpone con la misma. Sobre la base de lo anteriormente expuesto se concluye que corresponde excluir de la valoración a lo s numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10. Además, considerando que con respecto a las circunstancias par ticulares enunciadas por el artículo 65, inc. 2° del CP, sólo pueden ser valorados los numerales 1 ( en contra) y 8 (a favor), conforme al grado de reproche aplicable al acusado, corresponde HACER LUGA R al recurso de apelación especial planteado por la defensa del señor Fredy Fernando Fernández y por DECISIÓN DIRECTA, **reducir el quantum** de la pena impuesta y dejarla establecida en 12 años, prev ia RECTIFICACIÓN de los fundamentos de la determinación de la pena, en los términos expresados prece dentemente. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. **ES MI VOTO** Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Randia Candi MINISTRO Dru. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico que dando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SENTENCIA NUMERO...398................... Asunción, 12 de Setiembre de 2023.-. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado por la defens a de Arnaldo Ariel Rodas Núñez. 2) HACER LUGAR DE MANERA PARCIAL al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Arnaldo Ariel Rodas Núñez contra Acuerdo y Sentencia № 8 del 20 de mayo de 2020, dictado por el Tri bunal de Apelaciones Multifuerzas de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, y en tal senti do, POR DECISIÓN DIRECTA ANULAR la Medida de Seguridad de cinco (5) años establecida en el punto 9° de la parte resolutiva de la S.D. № 8 de fecha 26 de setiembre de 2020, dictado en estos autos por e l Tribunal de Sentencias. ANULAR el punto 8° de la parte resolutiva de la S.D. № 8 de fecha 26 de se tiembre de 2020, dictado en estos autos por el Tribunal de Sentencias y POR DECISIÓN DIRECTA estable cer la condena de Arnaldo Ariel Rodas Núñez en pena privativa de libertad de veinticuatro (24) años, por los fundamentos expuestos en el exordio. 3) IMPONER las costas al condenado. 4) ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL III
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