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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta y dos. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de septiembr e del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJED A y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente ca ratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IDALINA CONCEPCIÓN MONGES DE YBARRA C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 Y ART. 18 INC Y) DE LA LEY N°2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconst itucionalidad promovida por la señora Idalina Concepción Monges de Ybarra por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIES EL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS**. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora IDALINA CONCEPCIÓN MONGES DE YBA RRA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL: SISTEMA DE JUBILACIONES Y P ENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDA D DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubil ado por invalidez como funcionaria de la Administración Pública, por Resolución DGJP-B N° 1238 de fe cha 17 de junio del 2013, emanada por el Ministerio de Hacienda. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 46 y 103 de la Constitución Nacional al impedir que sus haberes jubilatorios sean actualizados en igualdad de tratamiento dispensado a los empleados en actividad. Solicita la inaplicabilidad de las disposicion es recurridas. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOST ENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IDALINA CONCEPCIÓN MONGES DE YBARRA C/ ART. 1º DE LA LE Y 3542/2008 Y ART. 18 INC Y) DE LA LEY N°2345/03. AÑO: 2018 N°:3127. JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º- Conforme lo dispone e l Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Ju bilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho M inisterio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado s por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan ex presamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los program as no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad socia l, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atend iendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilad os la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve resena con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IDALINA CONCEPCIÓN MONGES DE YBARRA C/ ART. 1° DE LA LE Y 3542/2008 Y ART. 18 INC Y) DE LA LEY N°2345/03. AÑO: 2018 N°:3127. actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería d e absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03 -en cuanto deroga el Art . 105 de la Ley N° 1626/2000-, cabe manifestar que el mismo también concluca el Art. 103 de la Const itución Nacional que dispone "La Ley garantizará la actualización de los haberes Jubilatorios en igu aldad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposici ón atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/ 03. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplica bilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, en cuanto afecta los derechos de la recurrente la señora IDALINA CONCEPCION MONGES DE YBARRA conforme a lo expuesto e n el exordio de la presente resolución, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 03/05/23. La señora IDALINA CONCEPCION MONGES DE YBARRA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, prom ueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 18 inc. y) de la Ley No 2345/03 "DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA F ISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Obra en autos las constancias que a la accionante se le otorga pensión por invalidez conforme a la R esolución DGJP-B N° 1238 de fecha 17 de junio de 2013, como funcionaria de la administración pública . La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional al dejar totalmente de lado la actualización automática de sueldos delos jubil ados con respecto a los funcionarios en servicio activo. En relación a las objecciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispo ne el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General d e Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dic ho Ministerio. La tasa de actualización será la Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jirghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abra. Julio G. Pardo Lardizáez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IDALINA CONCEPCIÓN MONGES DE YBARRA C/ ART. 1° DE LA LE Y 3542/2008 Y ART. 18 INC Y) DE LA LEY N°2345/03. AÑO: 2018 N°:3127. variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, corresp ondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda p arte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 -en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art.103 de la Constitu ción Nacional que dispone: "La ley garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en igualda d de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición a tacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de act ualización previsto en el art.1 de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art 8 de la Ley N° 2345/03. Por las consideraciones hechas precedentemente y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado , opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 234 5/03 y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora IDALI NA CONCEPCIÓN MONGES DE YBARRA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavon Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 452. Asunción, 17 de septiembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 1 de la ley N°3542/08 y el Art. 18 inciso Y) de la Ley N°2345/03 en relación a la señ ora IDALINA CONCEPCIÓN MONGES DE YBARRA, ello de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC . ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ SECRETARÍA JUDICIAL 5
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