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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELADIO ISAAC LEZCANO RIOS C/ ART 40, 47, Y 48 DE LA LEY N°1626/2000 "DE LA FUNCION PUB LICA Y MODIFICACIONES"; 118 Y 123 DE LA LEY N°6026, LEY N° 4252/10 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 1, 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003. EXPTE. N°:3325 AÑO: 2018. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cincuenta. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de septiembr e del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJE DA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELADIO ISAAC LEZCANO RIOS C/ ART 40, 47, Y 48 DE LA LEY N°1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA Y MODIFICACIONES"; 118 Y 123 DE LA LEY N°6026, LEY N ° 4252/10 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 1, 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la acci ón de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Liliana Gómez Matiauda, Celeste Paola Adorno R odríguez, Catalino Bogarín Amarilla en nombre y representación del Señor ELADIO ISAAC LEZCANO RIOS. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: En Fallos anteriores, ya me he pronu nciado por el rechazo con relación a la inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público". Ello, de acuerdo con la s consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del a rt. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, seg ún se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: ...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignida d humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Leg islativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco con trol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Ballester Martínez Secretario
misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgan os estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significaci ón y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más p ersonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defin itiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los a portantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la ido neidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conclusión de la Supremacía de la Constitu ción. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucion alidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto
**CORTE** **SUPREMA** **DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELADIO ISAAC LEZCANO RIOS C/ ART 40, 47, Y 48 DE LA LEY N°1626/2000 "DE LA FUNCION PUB LICA Y MODIFICACIONES" ; 118 Y 123 DE LA LEY N°6026, LEY N° 4252/10 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 1, 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003. EXPTE. N°:3325 AÑO: 2018. de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los año s de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfech o el derecho constitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C .N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de ju bilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para i gual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 10 1 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funcione s y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marra, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubil atorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejara de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio S. Pachón 3
posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración po lítica y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Finalmente, los recurrentes impugnan los Arts. 40, 47 y 48 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Públi ca" pero no llegaron a desarrollar la lesión o perjuicio concreto causado a los derechos de su manda nte. En cuanto a los Arts. 118 y 123 de la Ley N° 6026/18 tampoco expresaron ningún agravo en concre to, limitándose a citarlos de manera general, por lo que no corresponde el estudio de esas impugnaci ones por esta Sala. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Ordenar el levanta miento de la medida cautelar dispuesta por A.I. N° 819 del 07 de Junio del 2019. ES MI OPINIÓN. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1.- El señor ELADIO ISAAC LEZCANO RIOS, mediante representación legal, promueve Acción de Inconstitu cionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º 9º Y 10º DE LA L EY N 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFOR MA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", confo rme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción; contra los Artículos 40, 47, 48 d e la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA"; y contra los Artículos 118 y 123 de la Ley N° 6026/18 " QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018". 2.- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 1, 4, 9 y 86 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas que, las normas impugnadas le despojan de su p uesto de trabajo. 3.- De las instrumentales agregadas a autos surge que el accionante, a la fecha, cuenta con la edad de 69 años y por Nota de fecha 24/09/18, fue requerida su presencia ante la Unidad de Gestión de Rec ursos Humanos de la Institución donde presta servicio, a los efectos de interiorizarse sobre el proc edimiento para acogerse a los beneficios jubilatorios. 4.- Examinadas las instrumentales obrantes en autos, y considerando la inminente aplicación de la Le y N° 4252/10 al señor ELADIO ISAAC LEZCANO RIOS, procederá al estudio de esta acción en los siguient es términos: 5.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, recono ciendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Funda mental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "tod as" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamen tal en la vida del trabajador. 6.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debe res del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELADIO ISAAC LEZCANO RIOS C/ ART 40, 47, Y 48 DE LA LEY N°1626/2000 "DE LA FUNCION PUB LICA Y MODIFICACIONES"; 118 Y 123 DE LA LEY N°6026, LEY N° 4252/10 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 1, 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003. EXPTE. N°:3325 AÑO: 2018. DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES" los convenios de la OIT (en especial el 192, de norma mín ima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común Del Sur - M ercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 7.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios p úblicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Adm inistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funciona rios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna es tablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como dere cho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la nor mativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisface r la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito deci sorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pode r Legislativo. 9.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la au toridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. Entiendo que dicha lim itación, tiene más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas gen eraciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consecue ncia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas aj enas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda MINISTRO
11.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto d e equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así , la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración P ública. 13.- Con relación a la impugnación de los Artículos 40, 47, 48 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN P UBLICA", el accionante no desarrolló los fundamentos relacionados al agravio concreto que la aplicac ión de dichas normas le causa, por lo que no corresponde su estudio. Para que se configure una "cues tión justificable" por parte de esta Sala, el accionante debe necesariamente demostrar la "lesión co ncreta", la ausencia de tal presupuesto convierte en abstracto cualquier pronunciamiento al respecto , donde la decisión de esta Sala sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficiosa, resolviendo s obre casos hipotéticos y no sobre colisión de derechos de rango constitucional. Solo el sujeto afect ado se halla legitimado para promover la inconstitucionalidad. Es de entender que una adecuada funda mentación en el planteamiento de inconstitucionalidad supone la "idoneidad" para demostrar "acabadam ente" el gravamen cuya reparación se persigue con la declaración de inconstitucionalidad. 14.- Con relación a la impugnación de los Artículos 118 y 123 de la Ley N° 6026/18, tampoco correspo nde su estudio, en razón que dichas normas han perdido total virtualidad. Si bien estas disposicione s normativas estaban vigentes al momento de la presentación de la acción, actualmente han perdido va lidez por su carácter temporal, pues fueron aplicadas únicamente al ejercicio fiscal 2018. Debido a que ya perdieron efecto las normas impugnadas, el agravio ha dejado de ser actual y la controversia ha dejado de existir, por lo que a la fecha ya no corresponde emitir pronunciamiento alguno. 15.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad y **levantar la medida cautelar** de suspensión de efectos dictada en autos. E S MI VOTO. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron pue stos a mi consideración en fecha 27/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 08/05/23. El señor ELADIO ISAAC LEZCANO RIOS, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 40, 47 y 48 de la Ley N° 1626/00 "De La Función Pública", 118 y 123 de la Ley N° 6026 "Que Aprueba el Presu puesto General de la Nación Para el Ejercicio Fiscal 2018", el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modi fica los Arts. 3º, 9º y 10 de la Ley 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", específicamente contra la parte que modifica el Ar t. 9 de la Ley N° 2345/2003 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilacion es y Pensiones del Sector Público". El accionante sostiene que los artículos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los Ar ts. 4, 9 y 86 de la Constitución Nacional. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELADIO ISAAC LEZCANO RIOS C/ ART 40, 47, Y 48 DE LA LEY N°1626/2000 "DE LA FUNCION PUB LICA Y MODIFICACIONES"; 118 Y 123 DE LA LEY N°6026, LEY N° 4252/10 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 1, 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003. EXPTE. N°:3325 AÑO: 2018. Consta en autos copia de la documentación que acredita que el recurrente reviste la calidad de funci onario de la Administración Pública. El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9° El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jub ilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustit ución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sust itución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumenta rá 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100 % (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria , sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán dere cho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente pa ra actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley . Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a las derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 10 7 DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (I PC) del Banco Central del Paraguay." Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilacion es y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de las empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador - en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de r egular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C .N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera 7
jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por d isposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al si stema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegad a no se verifica vulneración constitucional alguna. Finalmente, en relación a las objeciones contra los Arts. 40, 47 y 48 de la Ley N° 1626/00 "De La Fu nción Pública", 118 y 123 de la Ley N° 6026 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación Para el Ejercicio Fiscal 2018", el recurrente se limitó a objetar la disposición, sin enunciar la manera en que entiende que ella infringe la Carta Magna y con ello termina afectada. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovid a por el Señor ELADIO ISAAC LEZCANO RIOS. En consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cau telar dispuesta por el A.I. N° 819 de fecha 07 de Junio del 2019. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Víctor Ríos Ojeda</signature> Ministro Ante mí: <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario SENTENCIA NÚMERO: 450. Asunción, 12 de septiembre de 2.023- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por los abogados Liliana Gómez Matiaud a, Celeste Paola Adorno Rodríguez, Catalino Bogarín Amarilla, en representación del señor ELADIO ISA AC LEZCANO RIOS, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I. N° 819 de fecha 0 7 de junio de 2019, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Víctor Ríos Ojeda</signature> Ministro 8
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