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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FELICE ABELARDO CARDOZO CORVALAN C/ ART 40, 47, Y 48 DE LA LEY N°1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA Y MODIFICACIONES"; 118 Y 123 DE LA LEY N°6026, LEY N° 4252/10 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 1, 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003. EXPTE. N°:3326 AÑO: 2018. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cuarenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de septiembr e del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJE DA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FELICE ABELARDO CARDOZO CORVALAN C/ ART 40, 47, Y 48 DE LA LEY N°1626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA Y MODIFICACIONES"; 118 Y 123 DE LA LEY N°6026 , LEY N° 4252/10 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 1, 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Liliana Gómez Matiauda, Celeste Paola A dorno Rodríguez, Catalino Bogarín Amarilla en nombre y representación del Señor FELICE ABELARDO CARD OZO CORVALAN. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS** dijo: En Fallos anteriores, ya me he p ronunciado por el rechazo con relación a la inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1 de la Le y N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De reforma y sostenibil idad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público". Ello, de acuerdo co n las consideraciones que siguen. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del a rt. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la **jubilación obligatoria por edad**, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: ...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignida d humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Leg islativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco con trol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias" o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley" . Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la Gustavo E. Santander Dans Ministro. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario
mismo Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de **frenos** y **contrapesos**, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vig encia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estat al, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atri buciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y exc luyente que, por ello, constituyen su **zona de reserva**, vedada de la posibilidad de que otros pod eres u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y c) con respecto al Poder Judicial, bá sicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significació n y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más pe rsonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defini tiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los a portantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el **sub examine**, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por l a Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Pode r Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, ha ya transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de **separación de poderes**, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reser vadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conclusión de la Supremacía de la Cons titución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signi fica que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitu cionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FELICE ABELARDO CARDOZO CORVALAN C/ ART 40, 47, Y 48 DE LA LEY N°1626/2000 "DE LA FUNC ION PUBLICA Y MODIFICACIONES"; 118 Y 123 DE LA LEY N°6026, LEY N° 4252/10 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 1, 3, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003. EXPTE. N°:3326 AÑO: 2018. de vista; más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los año s de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfech o el derecho constitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C .N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social" ... "el régimen de j ubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 1 01 de la Carta Magna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funcion es y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tuvitos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro , indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disp osiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubil atorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo Gustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración po lítica y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Finalmente, los recurrentes impugnan los Arts. 40, 47 y 48 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Públi ca" pero no llegaron a desarrollar la lesión o perjuicio concreto causado a los derechos de su manda nte. En cuanto a los Arts. 118 y 123 de la Ley N° 6026/18 tampoco expresaron ningún agravo en concre to, limitándose a citarlos de manera general, por lo que no corresponde el estudio de esas impugnaci ones por esta Sala. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Ordenar el levanta miento de la medida cautelar dispuesta por A.I. N° 748 del 30 de mayo del 2019. ES MI OPINIÓN. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1.- El señor FELICE ABELARDO CARDOZO CORVALAN, mediante representación legal, promueve Acción de Inc onstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3° 9° Y 10° DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSI ONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del Articulo 9 de la Ley N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLIC O", conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción; contra los Artículos 40, 47, 48 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA"; y contra los Artículos 118 y 123 de la Ley N° 6026/18 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018". 2.- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 1, 4, 9 y 86 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas que, las normas impugnadas le despojan de su p uesto de trabajo. 3.- De las instrumentales agregadas a autos surge que el accionante, a la fecha, cuenta con la edad de 72 años y por Nota de fecha 24/09/18, fue requerida su presencia ante la Unidad de Gestión de Rec ursos Humanos de la Institución donde presta servicio, a los efectos de interiorizarse sobre el proc edimiento para acogerse a los beneficios jubilatorios. 4.- Examinadas las instrumentales obrantes en autos, y considerando la inminente aplicación de la Le y N° 4252/10 al señor FELICE ABELARDO CARDOZO CORVALAN, procederé al estudio de esta acción en los s iguientes términos: 5.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, recono ciendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Funda mental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "tod as" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamen tal en la vida del trabajador. 6.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debe res del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE 4
<img>A circular stamp with text "RECEPCION" and a date "03-05-2023". The stamp also has numbers "14 03" and "08 09 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 0 8 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 0 8 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 0 8 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 0 8 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 0 8 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 0 8 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 0 8 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 0 8 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 08 0
11.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto d e equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así , la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración P ública. 13.- Con relación a la impugnación de los Artículos 40, 47, 48 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCIÓN P UBLICA", el accionante no desarrolló los fundamentos relacionados al gravío concreto que la aplicaci ón de dichas normas le causa, por lo que no corresponde su estudio. Para que se configure una "cuest ión justiciable" por parte de esta Sala, el accionante debe necesariamente demostrar la "lesión conc reta", la ausencia de tal presupuesto convierte en abstracto cualquier pronunciamiento al respecto, donde la decisión de esta Sala sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficiosa, resolviendo sob re casos hipotéticos y no sobre colisión de derechos de rango constitucional. Solo el sujeto afectad o se halla legitimado para promover la inconstitucionalidad. Es de entender que una adecuada fundame ntación en el planteamiento de inconstitucionalidad supone la "idoneidad" para demostrar "acabadamen te" el gravamen cuya reparación se persigue con la declaración de inconstitucionalidad. 14.- Con relación a la impugnación de los Artículos 118 y 123 de la Ley N° 6026/18, tampoco correspo nde su estudio, en razón que dichas normas han perdido total virtualidad. Si bien estas disposicione s normativas estaban vigentes al momento de la presentación de la acción, actualmente han perdido va lidez por su carácter temporal, pues fueron aplicadas únicamente al ejercicio fiscal 2018. Debido a que ya perdieron efecto las normas impugnadas, el gravío ha dejado de ser actual y la controversia h a dejado de existir, por lo que a la fecha ya no corresponde emitir pronunciamiento alguno. 15.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad y **levantar la medida cautelar** de suspensión de efectos dictada en autos. E S MI VOTO. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron pue stos a mi consideración en fecha 27/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 08/05/23. El señor FELICE ABELARDO CARDOZO CORVALAN, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 40, 47 y 48 de la Ley N° 1626/00 "De La Función Pública", 118 y 123 de la Ley N° 6026 "Que Aprueba e l Presupuesto General de la Nación Para el Ejercicio Fiscal 2018", el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Q ue modifica los Arts. 3°, 9° y 10° de la Ley 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", específicamente contra la parte que modifi ca el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 "De la Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Ju bilaciones y Pensiones del Sector Público". El accionante sostiene que los artículos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los Ar ts. 4, 9 y 86 de la Constitución Nacional. Consta en autos copia de la documentación que acredita que el recurrente reviste la calidad de funci onario de la Administración Pública. El Art.1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9° El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio,
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD** **PROMOVIDA POR FELICE ABELARDO CARDOZO CORVALAN C/ ART 40, 47, Y 48 DE LA LEY N°1626/2000 "DE LA FU NCION PUBLICA Y MODIFICACIONES"**: 118 Y 123 **DE LA LEY N°6026, LEY N° 4252/10** **MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 1, 3, 9 Y 10** **DE LA LEY N° 2345/2003. EXPTE. No:3326** **AÑO: 2018.** Tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multipli cando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporc ión de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (ve inte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional h asta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilac ión será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán dere cho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente pa ra actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley . Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a las derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 10 7 DE LA LEY N° 1626/00"DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por c iento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IP C) del Banco Central del Paraguay. Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilacion es y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de las empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios Estado. " La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad. El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de re gular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que u tilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C. N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva d e ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constit ucional alguna. Finalmente, en relación a las objeciones contra los Arts. 40, 47 y 48 de la Ley N° 1626/00 "De La Fu nción Pública", 118 y 123 de la Ley N° 6026 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación Para el Ejercicio Fiscal 2018", el recurrente se limitó a objetar la disposición, sin enunciar la manera en que entiende que ella infringe la Carta Magna y con ello termina afectada. 7
En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovid a por el Señor FELICE ABELARDO CARDOZO CORVALAN. En consecuencia, ordenar el levantamiento de la med ida cautelar dispuesta por el A.I. N° 748 de fecha 30 de mayo del 2019. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 449. Asunción, 12 de septiembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por los abogados Liliana Gómez Matiaud a, Celeste Paola Adorno Rodríguez, Catalino Bogarín Amarilla, en representación del señor FELICE ABE LARDO CARDOZO CORVALAN, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A. I. N° 748 de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro PODER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8
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