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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGELA ZUNILDA SETRINI DE CUBAS C/ ART. 2,8 Y 18 INC. " Y" DE LA LEY N°2345/2003, SU MODIFICATORIA LEY N°3542/2008 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004 DEL P ODER EJECUTIVO. AÑO: 2019 N°:544. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cuarenta y ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de Septiembr e del año dos mil veintitrés , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJE DA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente c aratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGELA ZUNILDA SETRINI DE CUBAS C/ ART. 2,8 Y 18 INC. "Y" DE LA LEY N°2345/2003, SU MODIFICATORIA LEY N°3542/2008 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N°157 9/2004 DEL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la se ñora Angela Zunilda Setrini de Cubas por derecho propio y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor **DIESEL JUNGHANNS** dijo:La Sra. Angela Zunilda Setrini de Cubas , por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, promueve acción de inconstitucionalidad en contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILID AD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", Arts. 2 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 y Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1549/2004. La accionante justifica su legitimación como jubilada del Magisterio Nacional con la Resolución DGJP N° 165 de fecha 25 de enero de 2007. Manifiesta la recurrente que las disposiciones impugnadas violan derechos y garantías dispuestos en los Arts. 46, 47, 88, 103 y 137 de la Constitución al impedir que su haber jubilatorio sea actualiza do en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios públicos en actividad. Finalmente solici ta la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. Analizada la acción planteada y a fin de esclarecer los conceptos corresponde traer a colación la di sposición constitucional vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario
pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispe nsado al funcionario público en actividad". En primer lugar, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como produc to de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualiza ción" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. La "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que la "actualización" salarial - a la que hace re ferencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los f uncionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubi latorios, la Constitución en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualizació n de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálc ulo del porcentaje correspondiente a la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del estudio de la norma impugnada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizació n a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay c omo tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los a fectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. La accionante también el Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al constatarse que la recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la norma atacada no afecta sus derechos. Finalmente, en lo atinente a la impugnación de Art. 2 de la Ley N° 2345/03 y 6 del Decreto N° 1579/2 004, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados po r las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna mane ra puede suplir por inferencia la omisión apuntada.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGELA ZUNILDA SETRINI DE CUBAS C/ ART. 2,8 Y 18 INC. " Y" DE LA LEY N°2345/2003, SU MODIFICATORIA LEY N°3542/2008 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004 DEL P ODER EJECUTIVO. AÑO: 2019 N°:544. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for ma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Por tanto, en base a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado , opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuenc ia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora ANGELA ZUNILD A SETRINI DE CUBAS, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: La señora **ANGELA ZUNILDA SETRINI DE CUBAS**, promu eve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE L SECTOR PUBLICO", contra los Arts. 2 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 y contra el Art. 6 del Dec reto N° 1579/2004 Reglamentario de la Ley N° 2345/03. Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como Docente del Magister io Nacional, conforme a la Resolución DGJP-B N° 1336 del 11 de abril de 2016. La accionante alega que las disposiciones objetadas transgreden lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 88 , 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional, ello al impedir que el haber jubilatorio sea actualiza do en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. Solicitan en tal sent ido, la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. En relación a las objecciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispo ne el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General d e Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dic ho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calcu lados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Queda n expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los pro gramas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, esta bleciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicio al Estado. La ley garantizará la actualizació n de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activi dad. 3
La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Respecto al Art. 2 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 2527/04, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. Sobre este ar tículo, cabe mencionar que cada aporte en su etapa de actividad, dio a la caja respectiva su aporte por cada mes que percibía su salario, sin prever emolumento alguno para reclamar el rubro de aguinal do, por lo que en este sentido la disposición no infringe precepto constitucional alguno. En relación a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, la disposición no afe cta a la recurrente, dado que la misma tiene el carácter de jubilada como docente del Magisterio Nac ional. Respecto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualizació n de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este ar tículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra ins erto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el cas o concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08, en relación a la señora AN GELA ZUNILDA SETRINI DE CUBAS, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Víctor Ríos Ojeda</signature> Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGELA ZUNILDA SETRINI DE CUBAS C/ ART. 2,8 Y 18 INC. " Y" DE LA LEY N°2345/2003, SU MODIFICATORIA LEY N°3542/2008 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004 DEL P ODER EJECUTIVO. AÑO: 2019 N°:544. SENTENCIA NÚMERO: 448. Asunción, (2) de septiembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la ley N°3542/08, en relación a la señora ANGELA ZUNILDA SETRINI DE CUBAS, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abra. Julio C. Pison Marín Secretario 5
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