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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cuarenta y siete. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los <u>doce</u> días del mes de Se ptiembre , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Minis tros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTAND ER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN D E INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIDA GIMÉNEZ DE ESPINOLA Y OTROS C/ ARTS. 2, 8 MODF. POR LA LE Y N°3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC "Y" DE LA LEY N°2345/2003, EL ART. 6 DEL DECRETO N°1579/04 DEL PO DER EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las señoras Elida Giménez de Espinola, Gladys Eugenia Espinola de Herken y Ángela Rosa Aguirre Vda. De Vallejos por su s derechos propios y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentan las señoras Elida Giménez de Espinola, Gladys Eugenia Espinola de Herken y Ángela Rosa Aguirre Vda. De Vallejos, por derecho prop io y bajo patrocinio de abogada, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 2, 8 y 1 8 inc. y) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilacion es y Pensiones del Sector Público" y su modificatoria, Art. 1 de la Ley N° 3.542/08 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003", y contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 dictado por el Poder Ejecut ivo. Las accionantes sostienen en líneas generales que las normas impugnadas vulneran las disposiciones c ontenidas en los Arts., 47, 88, 101 y 103 de la Constitución Nacional. Manifiestan que la ley 2345/0 3 y su modificatoria alteran el sistema de actualización de los haberes jubilatorios con un mecanism o que podría eventualmente servir de factor de ajuste, pero no para actualizar los haberes jubilator ios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad, como lo ordena la Con stitución. Revisadas las constancias de autos se observan copias de las resoluciones que acreditan la calidad d e jubiladas del Magisterio Nacional de las accionantes, lo que justifica su legitimación activa. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del Q.P.C., el Fiscal Adjunto , Federico Espinoza, recomendó hacer lugar parcialmente a la presente acción de Gustavo E. Sentander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abogado Julio C. Paven Martínez Secretario
inconstitucionalidad, según Dictamen N° 501 de fecha 05 de marzo de 2021, obrante a fs. 24/26 de aut os. En primer término, con relación a la impugnación del Art. 2 de la Ley 2345/08, corresponde su rechaz o por falta de fundamentación, pues las accionantes se han limitado a impugnar la norma, sin exponer los agravios en concreto. **Ab initio**, es menester considerar el contenido y alcance de lo estatuido por la norma constituci onal que establece el Régimen de Jubilaciones, Art. 103. El texto normativo dispone: "Dentro del sis tema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuérd en a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garanti zará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionar io público en actividad". (Las negritas son propias). Es preciso aclarar que la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional transcripta se refiere al reajuste de los haberes y las pensiones en comparación a los funcionarios activos e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados y de los salarios percibidos por los funciona rios activos. Siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la actualización de los habe res jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 - que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003-, establece la actualización de oficio de forma anual en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay. Al obrar de tal forma, aplica una regulación arbitraria que no se condice con el text o constitucional en razón de que el I.P.C. no siempre coincide con el aumento de los salarios fijado s en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos en relación con los activos. La ley puede, naturalmente, utilizar la variación del I.P.C. para determinar el porcentaje de actual ización toda vez que este porcentaje se aplique a todo el universo de los afectados, es decir, funci onarios activos y pasivos, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Pode r Ejecutivo a favor de los activos deben favorecer, de igual modo, a los jubilados y pensionados, cu yos haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacie nda respecto de los activos. De allí que, en el caso que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir tal aumento -en igual porcentaje- sob re el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por otro lado, conforme al principio de supremacía constitucional, ni la ley, en este caso la Ley N° 3542/2008, ni normativa alguna puede oponerse a lo establecido en una norma constitucional, como es el caso del citado Art. 103, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rig e en nuestro ordenamiento positivo, previsto en el Art. 137 de la 2
Constitución: De allí que el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 - que modifica el Art. 8 de la Ley N° 234 5/2003- deviene inconstitucional. Igualmente, en relación con el principio de igualdad aludido, cabe recordar que nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe toda desigualdad, sino solo aquella que carezca de una justificación objetiva y razonable. En tal sentido, no resulta razonable el trato diferente dispensado por ley al funcionari o activo y al inactivo (jubilado) frente al mismo hecho, es decir, frente al reajuste o actualizació n de sus haberes. Respecto a la impugnación del Art.18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 -que deroga los Arts. 105 y 106 de la Ley N° 1626/00-, cabe destacar que tal disposición le resulta inaplicable a las accionantes, por imperio de la propia Ley N° 1626/00 que, en su Art. 2 inc. "f", excluye de su ámbito de aplicación a los docentes de la Universidad Nacional y de las instituciones oficiales de educación primaria, se cundaria y técnica. Por tanto, en su calidad de docentes jubiladas del Magisterio Nacional, carecen de legitimación para promover la acción contra dicha normativa. Finalmente, en cuanto al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, corresponde igualmente su rechazo debido a q ue el sistema previsto por dicho decreto ya no se aplica puesto que el mismo reglamentaba el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 que fue modificado por una ley posterior (Ley N° 3542/08). Por tanto, actualmen te, con la nueva redacción de dicho artículo, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la varia ción del I.P.C. como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando así de lado el mecanismo dispuesto por el Decreto N° 1579/04, por lo que sería inoficioso expedirse al respecto al carecer de eficacia jurídica. Por las razones precedentemente expuestas y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, c onsidero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, e n consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003-, con relación a las accionantes. ES MI VOTO. A la cuestión planteada, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Las señoras ELIDA GIMÉNEZ DE ESPÍNOLA, GLADY S EUGENIA ESPÍNOLA DE HERKEN Y ANGELA ROSA AGUIRRE VIUDA DE VALLEJOS, promueve Acción de Inconstituc ionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPÁ LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", contra los Arts. 2 y 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 y contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 Reglamen tario de la Ley N° 2345/03. Obra en autos las constancias que las accionantes tienen la calidad de jubiladas como Docentes del M agisterio Nacional. Las accionantes alegan que las disposiciones objetadas, transgreden lo dispuesto en los Arts. 46, 47 , 88, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional, ello al impedir que el haber 2023 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Handwritten signature of Julio C. Fayon Martínez</signature> Julio C. Fayon Martínez Dibujante 3
jubilatorio sea actualizado en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en activid ad. Solicitan en tal sentido, la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. En relación a las objecciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispo ne el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General d e Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dic ho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calcu lados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Queda n expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los pro gramas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, esta bleciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuenden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Respecto al Art. 2 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 2527/04, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. Sobre este ar tículo, cabe mencionar que cada aportante en su etapa de actividad, dio a la caja respectiva su apor te por cada mes que percibía su salario, sin prever emolumento alguno para reclamar el rubro de agui naldo, por lo que en este sentido la disposición no infringe precepto constitucional alguno. En relación a las objecciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, la disposición no af ecta a las recurrentes, dado que las mismas tienen el carácter de jubiladas como docentes del Magist erio Nacional. Respecto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualizació n de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este ar tículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra ins erto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el cas o concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIDA GIMÉNEZ DE ESPINOLA Y OTROS C/ ARTS. 2, 8 MODIF. POR LA LEY N°3542/2008 EN SU ART. 1, 18 INC “Y” DE LA LEY N°2345/2003, EL ART. 6 DEL DECRETO N°1579/ 04 DEL PODER EJECUTIVO . AÑO: 2019 N°:1200. Unconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, en relación a las señoras ELIDA GIMÉNEZ DE ESPÍNOLA, GLADYS EUGENIA ESPINOLA DE HERKEN Y A NGELA ROSA AGUIRRE VIUDA DE VALLEJOS, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: SENTENCIA NÚMERO: 447. Asunción, 12 de septiembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N°3542/2008 (Que modifica el Art. 8° de la Ley N°245/2003), en relación a las señoras ELIDA GIMÉNEZ DE ESPÍNOLA, GLADYS EUGENIA ESPINOLA DE HERKEN Y ANGELA ROS A AGUIRRE VDA. DE VALLEJOS de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 5
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