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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ROBERTO CARLOS PERALTA CORONEL C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/20 04". AÑO: 2008 N°:1457. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Cuatrocientos cuarenta y seis**. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de Septiembr e del año dos mil veintitras , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJE DA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente c aratulado:"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ROBERTO CARLOS PERALTA CORONEL C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004"", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalid ad promovida por el señor Roberto Carlos Peralta por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIES EL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS**. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Sr. ROBERTO CARLOS PERALTA CORONEL, pro mueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 de la Ley N° 2345/2003, contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, alegando la conculación de las disposiciones contenidas en los Arts. 1, 14, 46, 57, 102, 103 y 109 y concordantes de la Constitución Nacional. La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es de cir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de gener ar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mis mo, vale decir, si existe la "legitimatio ad causam". Es esta la primera obligación a cargo de cualq uier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Cabe advertir que el recurrente refiere que es jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, sin hab er presentado una documentación que acredite fehacientemente tal condición, si bien ha acompañado la copia de la Resolución "POR EL CUAL SE ACUERDA RETIRO TEMPORAL DEL CUADRO PERMANENTE DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN...", la cual resulta totalmente insuficiente ya que por medio de la misma no c onsta que el mismo se haya acogido al régimen jubilatorio. Es sólo con el respectivo acto administra tivo donde conste de manera expresa la jubilación, que la calidad de "Jubilado" quedará acreditada, todo ello teniendo en consideración que justamente las normas impugnadas hacen referencia a quienes hayan sido sujetos del régimen jubilatorio, por lo que esta Magistratura se ve **imposibilitada** co n relación al recurrente de entrar al estudio de la Ministro Ministro Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ROBERTO CARLOS PERALTA CORONEL C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004". AÑO: 2008 N°:1457. inconstitucionalidad o no de las normas impugnadas, ya que dicho requisito no ha sido justificado. Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en for mainvariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 408 del 15 de abril de 2016). Por último, debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de la cuestión planteada en fecha 30 de junio de 2009, habiendo emitido mi voto, según consta en el lib ro de remisión de expediente. Posteriormente, en diciembre de 2019 estos autos han ingresado nuevame nte a mi despacho al mismo efecto. Ante tal situación se procede a un nuevo análisis de las circunst ancias de autos, dejando constancia de ello para lo que hubiere lugar. Que fundado en lo expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no proced e la acción planteada por defectos de forma. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 27/04/23. Coincido con la solución dada por el voto que antecede, debido a que de la documentación obrante en autos no se encuentra justificada la situación de jubilado o retirado del accionante, carga que perm ite al juzgador situarlo según la condición que revista para ingresar al estudio de los agravios con cretos. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ROBERTO CARLOS PERALTA CORONEL C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N°2345/2003 Y ART. 6 DEL DECRETO N°1579/2004". AÑO: 2008 N°:1457. SENTENCIA NÚMERO: 446. Asunción, 12 de septiembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor ROBERTO CARLOS PERALTA CORONEL, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Gustavo E. Sánchez Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
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