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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ELENA COLMAN DE MUJICA C/ ART. 5º, 8º Y 18º INC. "Y" DE LA LEY 2345/03, EL ART. 6º DEL DECRETO 1579/04, Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8º DE LA LEY 2345/03. AÑO: 2020 N°:2084. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cuarenta y cinco. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de Septiembr e del año dos mil veintitres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJED A y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente ca ratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ELENA COLMAN DE MUJICA C/ ART. 5º, 8º Y 18º INC. "Y" DE LA LEY 2345/03, EL ART. 6º DEL DECRETO 1579/04, Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 Q UE MODIFICA EL ART. 8º DE LA LEY 2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promo vida la señora María Elena Colman de Mujica por derecho propio y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte, por derecho p ropio y bajo patrocinio de abogada, la señora María Elena Colman de Mujica, con el objeto de impugna r de inconstitucionalidad el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/20 03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL: SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚ BLICO"; los Arts. 5º, 8º y 18º inc. y) de la Ley 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA F ISCAL: SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/03". A los efectos de acreditar legitimación activa, la accionante, quien reviste la calidad de jubilada como docente del Magisterio Nacional, acompaña copia de la Resolución DGJP-B N.° 5300 de fecha 28 de setiembre de 2018. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 6, 14, 10 2 y 103 de la Constitución Nacional, aduciendo que dichas normas desvirtúan la garantía constitucion al de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de ac tualización de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionarios activos, contraviendo de esta forma la prohibición de toda discriminación contemplada en la Carta M agna. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de juni o de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOS TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguie nte manera: Art. 8º. - Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los be neficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se act ualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación de l índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, l os beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos, corresponde primeramente traer a colación, la disposición constit ucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y Pensiones del sector público, así tenemos p rincipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad soc ial, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendi endo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilado s la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los q ue, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los h aberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Neg ritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial - disputada por el Art. 103 de la Carta Magna - se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento - actualiz ación - de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios per cibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada en lo que respec ta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones – la Dirección General de Jubilaci ones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagado s a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/20 03. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucion al, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma defin itiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de l os funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensio nados -, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje - sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ELENA COLMAN DE MUJICA C/ ART. 5º, 8º Y 18º INC. "Y" DE LA LEY 2345/03, EL ART. 6º DEL DECRETO 1579/04, Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8º DE LA LEY 2345/03. AÑO: 2020 N°:2084. Con respecto al Art. 6º del Decreto N° 1579/2004, es necesario destacar que esta disposición legal h a perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma modificada - Art. 8º de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008 - por lo que, una eventual declaración de inconstitucionalidad d e dicha norma impugnada no tendría más efecto que el solo beneficio de la misma. En relación a la impugnación del Art. 18º inc. y) de la Ley N° 2345/2003, cabe manifestar que al con statarse que la recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la norma atacada no afecta sus derechos. Finalmente, en lo atinente a la impugnación del Art. 5 de la Ley N° 2345/03, se advierte que la part e accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestion adas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agra vios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferenc ia la omisión apuntada. Debemos entender que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/ 2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional, puesto que c arecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). En conclusión, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitu cionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 - que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003 - con relación a la accionante. **ES MI VOTO** A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS** dijo: Es oportuno hacer constar, que estos autos fueron pue stos a mi consideración en fecha 14/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 16/05/23. La Sra. MARIA ELENA COLMAN DE MUJICA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, promueve Acci ón de Inconstitucionalidad contra de los Arts. 5º, 8º, 18º inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Art . 1º DE LA LEY N° 3542/2.008 QUE MODIFICA EL ART. 8º DE LA LEY 2345/03, en contra del Art. 6º del Dt o. Del Poder Ejecutivo N° 1579/04 de fecha 30 de enero de 2.004. Consta en autos copias de las documentaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda que acreditan que la accionante reviste la calidad de Jubilado Docente del Magisterio Nacional según Resolución DG JP-B N° 4207 de fecha 27 de agosto de 2.018. La parte recurrente alega que el Art. 1º de la Ley N° 3542 viola lo dispuesto en los Arts. 6, 14, 46 , 102 y 103 de la Constitución Nacional, al impedir que su haber jubilatorio sea actualizado en igua ldad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en actividad. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
En relación a las objecciones contra el Art. 1 de la Ley 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Art. 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubil aciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Mini sterio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados p or el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expre samente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondiente a los programas n o contributivos." Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciend o que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banc a Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103 dispone: "Dentro del sistema nacional de seguri dad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públic os, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen t odos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la L ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional. Debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en caso que nos ocupa ni la Ley 2345/03, ni disposición alguna puede cont ravenir la supremacia constitucional. En relación a la impugnación del Art. 18 inc. y) de la ley N° 2345/2003., la disposición no afecta a la recurrente, dado que la misma tiene el carácter de jubilada como docente del Magisterio Nacional . Respecto a la objeción planteada por el Art. 6° del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art.8° de la Ley N° 2345/03, en cuanto al mecanismo de actualización de haber es jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta por la Ley 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación de Índice de Precio del Consumidor como base de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el Decreto reglamentario N° 157 9/04, por tanto, sería inoficioso expedimos sobre la cuestionada disposición. Finalmente, en relación a la impugnación del Art. 5° de la Ley N° 2345/03, formulada por la accionan te, considerando que la misma es jubilada del Magisterio Nacional, la citada disposición legal no es aplicable a la recurrente, no siendo necesarias más consideraciones que realizar. Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al dictamen de la Fiscalía General del Esta do, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de in constitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/03 en lo que afecta al derecho de la Sra. M ARÍA ELENA COLMAN DE MUJICA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. **ES MI VOTO* *. A su turno, el **Doctor RíOS OJEDA** manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante **Do ctor DIÉSEL JUNGHANNS**, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: **Ante mi:** Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 445. Asunción, **12 de septiembre** de 2023 -. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N°3542/2008 (Que modifica el Art. 8º de la Ley N°2345/2003) , en relación a la señora **MARÍA ELENA COLMAN DE MUJICA** de conformidad a lo establecido en el art . 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi:
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