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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cuarenta y cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de Septiembr e del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJED A y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente ca ratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "IGNACIA ALONSO DE ALMADA C/ARTS. 5°, 8 Y 18 ° INC. "Y" DE LA LEY 2345/03, EL ART. 6° DEL DECRETO 1579/04, EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 QUE MOD IFICA EL ART. 8° "DE LA LEY 2345/03", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Ignacia Alonso de Almada por derecho propio y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La Sra. IGNACIA ALONSO DE ALMADA promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES PENSIONES DEL SEC TOR PÚBLICO", contra los Arts. 5 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE L A CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y contra el Art. 6 del Decret o N° 1579/04 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 2345/03". Se advierte en autos la copia de la Resolución Particular N° 537 de fecha 23 de enero de 2018, dicta do por el Ministerio de Hacienda, en virtud del citado acto administrativo se acuerda la jubilación extraordinaria a la Sra. IGNACIA ALONSO DE ALMADA. La recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 6 , 14, 46, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Al mismo tiempo, peticiona que por medio de la presente acción de inconstitucionalidad le sea declara la inaplicabilidad de las disposiciones recu rridas, consecuentemente se disponga que el monto que percibe en concepto de haber jubilatorio sea a ctualizado al monto que perciben los funcionarios en actividad. En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S.I. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretaría
"DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLI CO", de la siguiente manera: Art. 8°- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Naciona l, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, corr espondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en e ste artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constituc ional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos pri ncipalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuérden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do". La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una bre ve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual e n lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe ac otar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remune ración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inact ivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igual dad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje corre spondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualizac ión a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Centra l del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilato rios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo nin gún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a l o dispuesto por el Art. 137 de la CN. <page_number>2</page_number>
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “IGNACIA ALONSO DE ALMADA C/ ARTS. 5°, 8 Y 18° INC. “Y” DE LA LEY 2345/03, EL ART. 6° DEL DECRETO 1579/04, EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL A RT. 8° “DE LA LEY 2345/03”. AÑO: 2019 N°:1414. En relación a la impugnación presentada contra el Art. 5 de la Ley N° 2345/03, resulta necesario pun tualizar que la accionante se ha limitado a impugnar y transcribir literalmente la citada disposició n sin referir los agravios generados por la misma, esta circunstancia impide su consideración por es ta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. Ahora bien, en relación a la impugnación referida al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 -en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00- presentada por la accionante, cabe manifestar que al const atarse que la citada recurrente reviste la calidad de jubilada del Magisterio Nacional, la disposici ón contenida en la Ley N° 1626/2000, la cual pretende reivindicar por medio de la presente acción de inconstitucionalidad no es susceptible de aplicación a la misma. Finalmente, en relación a la objeción planteada contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N°2345/2003 en cuanto al mecanismo de actua lización de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Dec reto Reglamentario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedirlos sobre la cuestionada disposició n. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino q ue corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declar ar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la señora IGNACIA ALONSO DE ALMADA, de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 19/04/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 10/05/23. Se presenta, la señora IGNACIA ALONSO DE ALMADA, quien promueve Acción de Inconstitucionalidad contr a el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 en su art. 8°, "DE REFORM A Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y los arts. 5°, 8° y 18° INC. Y) de la Ley 2345/2003"DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", así como contra el Art. 6° del Decreto N° 1579/200 4. Obra en autos las constancias que la accionante tiene la calidad de jubilada extraordinaria como doc ente del Magisterio Nacional. La accionante manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 6 , 14, 46, 102, 103 y 137 de la C.N. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Dieven Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro <signature>Año Julio C. Pavon Martinez</signature> 3
Las objeciones realizadas se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8º - "Conforme lo dis pone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por d icho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor cal culados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Que dan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los p rogramas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, es tableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado p or la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualizaci ón de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en activ idad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacia, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. En las objeciones hechas al Art. 18º inciso Y) de la Ley N° 2345/03, cabe resaltar que esta esta nor ma deroga a los Art. 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", por lo que en consecu encia siendo la accionante una docente jubilada del Magisterio Nacional, dicho art. no vulnera los d erechos de la misma por lo que corresponde rechazar la acción con respecto a esta disposición. Respecto a la objeción contra el Art. 5 de la Ley N° 2345, cabe resaltar que la accionante se ha lim itado simplemente a transcribir los arts. en cuestión, por lo tanto, al no haberse cumplido un requi sito legal para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, deviene improcedente el estudio d el mismo por esta Magistratura. Por último, en referencia a la impugnación contra el Art. 6º del Decreto N° 1579/2004, se sustrae qu e el mismo fue reglamentario del Art. 8º de la Ley N° 2345/2003, el cual al ser derogado por la Ley N° 3542/2008, ha quedado desvirtuado por ser reglamentario y accesorio de una norma derogada, por lo que declararla inconstitucional se torna ya inoficioso. Por lo tanto, conforme a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, es mi opinión, que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "IGNACIA ALONSO DE ALMADA C/ ARTS. 5º, 8 Y 18º INC. "Y" DE LA LEY 2345/03, EL ART. 6º DEL DECRETO 1579/04, EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 QUE MODIFICA EL A RT. 8º "DE LA LEY 2345/03". AÑO: 2019 N°:1414. Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, con relación al accionante. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Corte Suprema de Justicia Secretaría Judicial Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghans Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 444. Asunción, 12 de septiembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N°3542/2008 (Que modifica el Art. 8º de la Ley N°2345/2003) , en relación a la señora IGNACIA ALONSO DE ALMADA de conformidad a lo establecido en el art. 555 de l CPC. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5
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