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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MAIDA NAIR YAFFAR GRANCE CONTRA MUNICIPALIDAD DE ITA SOBRE CO BRO DE GUARANIES EXPTE 343, FOLIO: 24 AÑO 2018. AÑO: 2021. N°: 2664." **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Cuatrocientos cuarenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **doce** días del mes de **Sep tiembre** del año dos mil veintitres , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justici a, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores **CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS**, **V ICTOR RIOS OJEDA** y **GUSTAVO SANTANDER DANS**, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acu erdo del expediente caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MAIDA NAIR YAFFAR GRANCE CON TRA MUNICIPALIDAD DE ITA SOBRE COBRO DE GUARANIES EXPTE 343, FOLIO: 24 AÑO 2018", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Pri mera Sala del Departamento Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 5 de la ley N°1626/200 "De la Función Pública"?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIÉS EL JUNGHANNS**, **RÍOS OJEDA** y **SANTANDER DANS**. A la cuestión planteada, el **Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS** dijo: Mediante A.I. N° 688 de fecha 27 de julio de 2021 (fs. 93/94), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral Primera S ala del Departamento de Central, con sede en la Ciudad de San Lorenzo, remite estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 5 d e la Ley N°1626/2000 "De la Función Pública", es o no constitucional. Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de competencias en esta máxima in stancia judicial; en efecto, es sabido que, conforme la Ley 609/95, la declaración de inconstitucion alidad es competencia de la Sala Constitucional, el art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excmo. Corte Suprema de Justicia el art. 259 de la Constitución y art. 3 d e la Ley 609/95. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declar ación, conforme con los arts. 3 literal p), 14 y 15 de la Ley 609/95. Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala, u otro órgano jurisdiccional inferior, cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está previsto el remedio de la consu lta de constitucionalidad, expresamente acogido por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efec tos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso a) del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghans</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Ministro Abog. Julio C. Pavel Martínez Secretario
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “MAIDA NAIR YAFFAR GRANCE CONTRA MUNICIPALIDAD DE ITA SOBRE CO BRO DE GUARANIES EXPTE 343, FOLIO: 24 AÑO 2018. AÑO: 2021. N°: 2664.” sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o ne gativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: “Art. 18. Facultades ordena torias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir e l expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos pre vistos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra dis posición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...” A pesar del uso, en la práctica tribunalicia del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado artículo 18 inciso a), procediéndose -incluso- a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el us o cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada, pues, la procedencia de esta vía, así como la finalidad de la misma, y deslindadas las c uestiones de competencia, debemos proceder al estudio de la constitucionalidad del art. 5 de la Ley 1626/00, en cuanto establece que el personal contratado debe dirimir sus conflictos ante el fuero ci vil. La duda que se plantea en este caso es si la disposición del art. 5 de la Ley 1626/00, al imponer el régimen civil a la relación del Estado con el personal contratado que -a la luz del órgano consulta nte, presta servicio en relación de dependencia- enmarca a éste en una situación de desigualdad obje tiva respecto del personal de servicio auxiliar, que se rige por el Código Laboral. En suma, los juz gadores realizaron la consulta de la consulta de la citada norma con fundamento con el principio de igualdad, consagrado en los arts. 46 y 47 de la Constitución. Como sabemos, el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 137 impone que todos l os actos normativos se ajusten a los postulados de la Constitución. El análisis de la constitucional idad de una norma supone siempre un conflicto entre derechos, valores o principios constitucionales con normas jurídicas inferiores. Por ello, a fin de conocer la conformidad de estas últimas con la C onstitución, es fundamental que el juzgador conozca cómo operan o qué protegen los principios consti tucionales en cuestión, puesto que su violación tachará de inconstitucionalidad a la norma inferior. Bien, el principio de igualdad posee dos dimensiones: la igualdad formal, jurídica o *de iure*; y, l a igualdad material, sustancial o, de hecho. La primera de ellas se proyecta en diversas facetas: a) igualdad en la norma jurídica general, obligando al creador de la norma a no efectuar distinciones arbitrarias o irrazonables; b) igualdad frente a la norma jurídica, vinculado de este modo al órgano encargado de aplicarla; y, c) igualdad de derechos, significando que todas las personas son titular es por igual de determinados derechos, calificados como derechos humanos. La igualdad de hecho atien de a las condiciones de los sectores o grupos de personas social, económica o culturalmente menos fa vorecidos, e impone al Estado, mediante la realización de acciones positivas, el deber de remover lo s obstáculos que impidan a tales personas un ejercicio real y efectivo de sus derechos o gozar de un a igualdad de 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “MAIDA NAIR YAFFAR GRANCE CONTRA MUNICIPALIDAD DE ITA SOBRE CO BRO DE GUARANIES EXPTE 343, FOLIO: 24 AÑO 2018. AÑO: 2021. N°: 2664.” oportunidades (Didier, María Marta. 2012. El principio de igualdad en las normas jurídicas. Buenos A ires: Marcial Pons. Pp. 35/36). La consulta que se plantea se refiere a la primera de las dimensiones del principio de igualdad, el de igualdad jurídica. La igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en igual es situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privi legios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Bidart Campos, Ge rmán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. P. 259). Desde esta perspectiva, el principio de igualdad se transforma en un mandato que impone al Es tado el deber de respetarlo tanto en la formulación como en la aplicación de normas. El Tribunal Con stitucional Español explica que: “El principio de igualdad que garantiza la Constitución opera en do s planos distintos. De una parte, frente al legislador o frente al poder reglamentario, impidiendo q ue... se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser tomadas nunca en con sideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminato ria. En otro plano, en el de aplicación, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada de m odo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación” (STC 144/1988, citado en Didier, María Marta. Op cit. P. 37). Ahora bien, el principio de igualdad es por demás complejo, por lo que, en numerosos casos, admite t anto equiparar como diferenciar, existiendo al respecto libertad de configuración para el legislador , quien debe legislar en base a las circunstancias del caso. Por ello, no toda distinción de trato p uede considerarse violatoria del principio de igualdad, y no todo tratamiento igualitario, que ignor e diferencias relevantes, puede estar conforme con éste. Sin embargo, esa libertad legislativa a la que aludimos no es absoluta. Se encuentra limitada por la exigencia de que tales distinciones sean razonables, no sean arbitrarias, o no concedan privilegios indebidos. Debe existir, en otras palabras, una justificación objetiva y razonable. Dicha exigencia vincula a las diferenciaciones o distinciones legales con el principio de razonabilidad, aquel prin cipio que impone la adecuación de las normas inferiores a los principios dogmáticos de la propia Con stitución. En ese sentido, la doctrina ha referido que: “Es razonable todo acto que no se traduzca en la violac ión de la Constitución, o en la desnaturalización de sus preceptos. La razonabilidad de un acto está condicionada a su adecuación a los principios del sentido común constitucional en orden a la justic ia, moderación y prudencia que ella establece. Es así que un acto puede ser formalmente constitucion al, pero esencialmente inconstitucional cuando su contenido no guarde la debida proporción con las c ircunstancias que lo motivan, o cuando no responda a una finalidad constitucional de bien común” (Ba deni, Gregorio. 2006. Tratado de Derecho Constitucional. Tomo I. Buenos Aires: La Ley. P. 120). La p roporcionalidad a la que se refiere el autor exige que los medios empleados -que en este caso son me dios normativos sean idóneos y adecuados al fin perseguido con la toma de la medida de autoridad. La constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos que otorguen un trato diferente a l os ciudadanos o los grupos dependerá, por tanto, de que ese trato esté fundado Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Álvaro Julio G. Pavón Martínez Secretario
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “MAIDA NAIR YAFFAR GRANCE CONTRA MUNICIPALIDAD DE ITA SOBRE CO BRO DE GUARANIES EXPTE 343, FOLIO: 24 AÑO 2018. AÑO: 2021. N°: 2664. en una base objetiva y razonable o, por el contrario, carezca de ella y sea discriminatorio o arbitr ario. Además del criterio de razonabilidad mencionado, la doctrina española ha concebido, con elementos qu e permiten distinguir entre una diferencia de trato justificada y la que no lo es, a la finalidad de la medida, a la congruencia y a la proporcionalidad. En este sentido, ha referido que: "En efecto, lo que justifica constitucionalmente la diferencia de trato y evita que ésa se considere discriminac ión es, antes que nada, la existencia de situaciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o req uieren un trato también diferente... El segundo elemento para decidir si hay o no discriminación es la finalidad de la medida diferenciadora. En efecto, los poderes públicos no pueden otorgar a los ci udadanos o los grupos tratos diferentes de forma gratuita; para que la diferencia de trato esté cons titucionalmente justificada ha de tener una finalidad constitucionalmente legítima... La medida dife renciadora, ha de ser, además, congruente. La congruencia consiste aquí en la adecuación del medio a los fines perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexión efectiva entre el trato desigua l que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad que se persigue... Es, además, preciso que la relación entre estos tres factores esté caracterizada por la proporcionalidad... Deb e existir, pues proporción entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida" (López G uerra, Luis et. 2016. Derecho Constitucional. El ordenamiento constitucional. Derechos y deberes de los ciudadanos. Volumen I. Décima Edición. Valencia: Tirant Lo Blanch. Pp. 166/167). Son, precisamen te, estos los criterios que debemos tener en cuenta para juzgar la constitucionalidad de la norma co nsultada. Asimismo, debemos tener en cuenta también cómo esta norma se relaciona con el catálogo de derechos l aborales que se incluyeron en la Constitución para reconocer al trabajo como un componente esencial de la dignidad humana y para proteger a la parte menos favorecida en la relación laboral. Los derech os laborales fueron consagrados en los arts. 86 al 99, y se refieren al derecho al acceso al trabajo en condiciones dignas y justas; a la protección al trabajo en todas sus formas y a la irrenunciabil idad de los derechos laborales; a las políticas para promover el pleno empleo; a la no discriminació n; al trabajo de las mujeres y menores; a la duración de las jornadas de trabajo y de descanso; a la retribución del trabajo; a los beneficios adicionales al trabajador, al derecho a la estabilidad e indemnización dentro de los límites que la ley establezca; a la seguridad social; a la libertad sind ical; a los convenios colectivos; al derecho de huelga y de paro; y, al cumplimiento de las norma la borales. Estos derechos se extienden, naturalmente, a los funcionarios y empleados públicos y no se circunscr iben únicamente al ámbito privado. El art. 102 dispone: "De los derechos laborales de los funcionari os y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas ca rreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". Qu eda garantizada así, por la Carta Magna, la igualdad entre trabajadores del sector público y privado . Como vemos, la Constitución marca pautas generales de protección al trabajador y de fomento al traba jo, y delega a la legislación el diseño y concreción de estos principios. Este diseño podrá -o no- e star acorde a los principios consagrados por la norma fundamental, por
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MAIDA NAIR YAFFAR GRANCE CONTRA MUNICIPALIDAD DE ITA SOBRE CO BRO DE GUARANIES EXPTE 343, FOLIO: 24 AÑO 2018. AÑO: 2021. N°: 2664." Por que, si existiere una diferenciación, el análisis de la constitucionalidad de la ley deberá cont rastarse frente a los principios y derechos que hemos mencionado. Bien, dilucidados los principios constitucionales involucrados, vayamos ahora a juzgar la constituci onalidad del art. 5 de la Ley 1626/00. En otras palabras, pasemos a juzgar si en la norma del art. 5 de la Ley 1626/00 existe o no una diferenciación de trato "irrazonable" o "arbitraria" que atenta c ontra el principio de igualdad, al tratar a los contratados de manera distinta que a los funcionario s y empleados públicos. La norma en cuestión dispone: "Es personal contratado la persona que en virt ud a un contrato y por tiempo ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil". Este artículo se complementa con lo dispuesto en el art. 24, que dice: "Para atender necesidades tem porales de excepcional interés para la comunidad", que sean afines a sus objetivos y a los requerimi entos de un mejor servicio, los organismos o entidades del Estado podrán contratar a personas física s de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley"; en el art. 25 que reza: "Se conside ran necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad las siguientes: a) Combatir brot es epidémicos; b) Realizar censos, encuestas o eventos electorales; c) Atender situaciones de emerge ncia pública; y d) Ejecutar servicios profesionales especializados"; y en el art. 26, que establece: "Las contrataciones en los casos mencionados en el artículo anterior tendrán una duración determina da y una remuneración específica por un monto global y por un plazo que no podrá exceder los doce me ses, salvo que subsistan las causas que motivaron la contratación" (las negritas son propias). En base a la sola lectura y al estudio integral de los artículos transcriptos, es fácil concluir la ratio detrás de las contrataciones a las que se refiere el art. 5 de la Ley 1626/00, cual es la de s atisfacer una necesidad temporal de la Administración Pública. Dicha contratación es, naturalmente, de aplicación excepcional, y para la contratación de personal en cuatro casos bien determinados y, s alvo excepciones, por un plazo no mayor a doce meses. El art. 5 responde a fines específicos de la organización de la Administración Pública, fines que se encuentran en conformidad con el principio de primacía del interés general, estatuido en el art. 12 8 de la Constitución. Dicho principio, expresa la doctrina nacional: "...exige un sacrificio o la pr ivación que el Estado requiere de los derechos particulares con miras al interés común que debe inex cusablemente satisfacer dentro, claro está, de los principios administrativos de razonabilidad, opor tunidad y legitimidad" (Fernández, Evelio et al. 2018. Constitución de la República del Paraguay. Co mentada, concordada y comparada. Asunción: Intercontinental. Pp. 442/443). Así, la norma cumple con una finalidad específica y, bajo este fundamento, no puede considerarse irr azonable ni inconstitucional. Tampoco atenta contra el principio de igualdad, porque las circunstanc ias de hecho que exige la norma para permitir la contratación civil no son las mismas que las exigid as para la contratación de funcionarios y empleados públicos; Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Feron Mendez Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MAIDA NAIR YAFFAR GRANCE CONTRA MUNICIPALIDAD DE ITA SOBRE CO BRO DE GUARANIES EXPTE 343, FOLIO: 24 AÑO 2018. AÑO: 2021. N°: 2664. por ello, ante tan distintos escenarios, no puede exigirse un trato igualitario. La diferencia de tr ato queda constitucionalmente justificada por la existencia de situaciones de hecho que, por ser dif erentes, admiten o requieren un trato también diferente. Y aquí las diferencias entre uno y otro ámbito se encuentran bien delimitadas. En efecto, el legisla dor contempla la modalidad de contratación civil -de prestación de servicios- para casos bien determ inados, diferenciándola claramente de las demás relaciones laborales, reguladas en la Ley 1626/00. A mbas modalidades de contratación poseen elementos propios, con un objeto y una naturaleza distinta a cada una. Corresponde recordar que el art. 845 del Código Civil dice: "Los derechos y las obligacio nes de los empleadores y trabajadores derivados del contrato de trabajo, se regirán por la legislaci ón laboral; y los derivados del ejercicio de las profesiones liberales, por su legislación especial" . De igual forma, el art. 8 de la Ley 213/93 "Código del Trabajo" establece claramente: "Se entender á por trabajo, a los fines de este código, toda actividad humana, prestada en forma dependiente y re tribuida, para la producción de bienes y servicios" (las negritas son mías). En efecto, el contratad o en una relación civil debe realizar la prestación en un total estado de independencia con respecto al contratante, a diferencia del contratado en una relación laboral, que se encuentra en estado de dependencia respecto del empleador. De hecho, como sabemos, el elemento de subordinación o dependencia, consistente en la potestad de im partir órdenes en la ejecución de la labor contratada, es el que -mayormente- determina la diferenci a del contrato laboral frente al de prestación de servicios. En un caso similar, donde fue acusada d e inconstitucional una norma referente a los contratos estatales del Estado de Colombia, la Corte Co nstitucional, a través de la Sentencia C-154/97, ha delimitado estas diferencias en los siguientes t érminos: "El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independie ntes. Para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia cons istente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disimiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos ". Sobre las características del contrato de servicios del Estado, esa misma Corte ha dicho: "El contra to de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la a dministración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes caracter ísticas: a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labo res en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada m ateria, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b) La autonomía e independenc ia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c) La vigencia del contrato temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido". 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “MAIDA NAIR YAFFAR GRANCE CONTRA MUNICIPALIDAD DE ITA SOBRE CO BRO DE GUARANIES EXPTE 343, FOLIO: 24 AÑO 2018. AÑO: 2021. N°: 2664.” Como vemos, en base a estas diferencias, es que el marco jurídico de un contrato civil y uno/laboral , y por consiguiente sus jurisdicciones, son autónomos e independientes unos de otros. No existe así , una diferenciación de trato irrazonable o arbitrario que atente contra el principio de igualdad. L a diferenciación que hace la ley entre contratados y los demás funcionarios y empleados públicos se encuentra plenamente justificada desde el momento en que el Estado se encuentra con una necesidad te mporal que no puede ser atendida por su plantel de personal permanente, y se ve obligado a recurrir a una facultad reglada -el art. 5- para contratar excepcionalmente y por tiempo determinado. La nota característica de esta contratación es atender una necesidad temporal y urgente, en casos bi en determinados y expresamente previstos por la ley. La distinción legal es idónea y adecuada al fin perseguido por el Estado. La diferenciación se funda en las necesidades propias de la Administració n Pública y ni es irrazonable, ni arbitraria. No se configura así, ninguna violación a la garantía d e igualdad, puesto que como se ve- existe una justificación objetiva y razonable para permitir que e l Estado contrate personas para ejecutar una obra o prestar un servicio por un tiempo determinado. Por lo demás, hay que recordar que la premisa fundamental en materia de control de constitucionalida d de las normas jurídicas inferiores es que ellas deben interpretarse en el sentido de su constituci onalidad y no al contrario; es decir, la interpretación constitucional debe conducir o resultar en l a adecuación de las normas jurídicas inferiores a la constitución. Esta labor hermenéutica constituy e un verdadero principio al que denominan de "interpretación conforme" y es una consecuencia derivad a del rango supremo de la Constitución. Así se ha dicho que: "La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su co njunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación... en el sentido que result a de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate" (García de Enterria, Eduardo. 2006. La Constitución como norma y el Tri bunal Constitucional. Cizur Menor: Editorial Aranzadi. P. 101). El principio fue formulado por el Tr ibunal Federal Constitucional Alemán: "Es válido el principio de que una ley no debe ser declarada n ula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución". No son pocas las Cortes Supre mas extranjeras que han conectado a dicho principio con una verdadera presunción de constitucionalid ad de las leyes, que es la afirmación formal de que cualquier ley se tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, y materialmente implica: "primero una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede ser declarada inconstitucional más que cuando exista duda razonable so bre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación inconstitucional habrá que presumir que, siempre que sea razonablemente posible, el legislador ha sobrentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha Ley es precisamente la que le permita mantenerse dentro de los límites constitucion ales" (García de Enterria, Eduardo. Ibidem. P. 102). Por todo lo expuesto, podemos concluir que el art. 5° de la Ley 1626/00 no presenta resquicio alguno de inconstitucionalidad. Esto significa que el Estado puede contratar prestadores de servicios de m anera excepcional y temporal que se rigen por el Código Civil. Esto es constitucional. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Júnguana Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abogado de Favors Martínez
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “MAIDA NAIR YAFFAR GRANCE CONTRA MUNICIPALIDAD DE ITA SOBRE CO BRO DE GUARANIES EXPTE 343, FOLIO: 24 AÑO 2018. AÑO: 2021. N°: 2664. Cosa distinta es la aplicación de esta norma o el abuso de esta contratación en la realidad fáctica de nuestra Administración Pública. Ciertamente las circunstancias de hecho pueden -no en pocos casos- generar serias controversias que impidan una solución sobre la base de la hermenéutica arriba señalada. Sin embargo, la realidad fáct ica es solo eso, y no puede determinar la constitucionalidad o no de las normas. En otras palabras, una cosa es la norma jurídica que puede legislar supuestos de hecho sobre la base de los distintos o peradores deonticos - lo permitido, prohibido, facultado, ordenado- y otra muy distinta en su aplica ción. El control de constitucionalidad debe hacerse sobre la base de aquello que la norma legisla y no como la misma se utiliza. Por eso, repetimos: la relación fáctica del caso no puede determinar la constitucionalidad de la nor ma cuestionada. Como vimos, la norma en cuestión es coherente con la Constitución. Lo que debemos advertir si es que a esta conclusión llegamos, sin estudiar el vínculo contractual ex istente en este caso concreto, y ella aplica, en tanto y en cuanto, dicho vínculo se encaje en el su puesto de hecho de cariz constitucional previsto por el art. 5. Contrariamente, cuando el caso concreto presente una vinculación de naturaleza entre el Estado y el particular de pura subordinación o dependencia, la norma del art. 5 no podrá encontrar aplicación ba jo pena de concluir los derechos fundamentales bien descriptos en la consulta, los cuales, son irren unciables. Pero este órgano no es el competente, ni la consulta es la vía para determinar, si el con tratado realizaba tareas en relación de dependencia o subordinación a favor del contratante, lo cual sería siempre considerado un trabajo protegido por las normas y garantías que rigen en materia Labo ral. En resumen, en el caso de configurarse una relación de dependencia, el art. 5 devendría inaplicable, no por un problema de constitucionalidad de la norma -que como vimos es perfectamente coherente con la ley fundamental- sino ya por el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades esta blecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Esta cuestión, por supuesto, queda fuera del m argen de competencia de esta Sala Constitucional. Por las consideraciones mencionadas, corresponde tener por contestada la consulta elevada por el Tri bunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital, y en consecuencia declarar la constituci onalidad del Art. 5 de la Ley 1626/00 "De la función pública". ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Por A.I. N° 688 de fecha 27 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento de Central, con s ede en la ciudad de San Lorenzo, se ordenó la remisión de los autos "MAIDA NAIR . YAFFAR GRANCE CONT RA MUNICIPALIDAD DE ITA SOBRE COBRO DE GUARANIES. EXPTE 343, FOLIO: 24. AÑO 2018" a la Corte Suprema de Justicia. <page_number>8</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “MAIDA NAIR YAFFAR GRANCE CONTRA MUNICIPALIDAD DE ITA SOBRE CO BRO DE GUARANIES EXPTE 343, FOLIO: 24 AÑO 2018. AÑO: 2021. N°: 2664.” 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 del Cód igo Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o n o del artículo 5 de la ley N°1626/00 “De la Función Pública”, disposición que el mencionado órgano c olegiado estima aplicable al caso arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiv a la remisión en primer lugar". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrát ico que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas e n plena dictadura. 5. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que **caren de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella**. 6. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la func ión de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interameri cana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constituc ionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas compet encias y de las regulaciones". Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 1 En la Carta Magna del año 1967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá e fecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El i ncidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J . F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacentilifica.uamericana.edu.py/index.php/revi stajuridicaua/article/view/171. Asesor: Julio C. Pavón Martínez Gustavo E. Santander Dans 9
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “MAIDA NAIR YAFFAR GRANCE CONTRA MUNICIPALIDAD DE ITA SOBRE CO BRO DE GUARANIES EXPTE 343, FOLIO: 24 AÑO 2018. AÑO: 2021. N°: 2664. procesales correspondientes...” estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en “cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial”. 7. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posteriorid ad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad –mal denominada consulta constitucional– cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situaci ón de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstituciona l? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro dis eño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que c ompete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplica r normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tien e la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judicial es (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 8. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales ... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo d el enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpreta rla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución" . 9. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992 , la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicia l. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales". 10. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advirtió que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumen tos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. E n lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior". 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconsti tucional" Mendoca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86) Asunción: Litocolor S.R.L. 5 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagües, Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiag o de Chile. 2014. 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 7 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 . 10
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "MAIDA NAIR YAFFAR GRANCE CONTRA MUNICIPALIDAD DE ITA SOBRE CO BRO DE GUARANIES EXPTE 343, FOLIO: 24 AÑO 2018. AÑO: 2021. N°: 2664." 11. El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se or ganiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evit ar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefier e, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de ve lar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden."8 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Traslucir erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fun damental consiste en regular la vida humana en sociedad"9. 13. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional n o se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obl igación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinom ia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación a l criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inc onstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10. 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución...". 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelaciones en lo C ivil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento de Central, con sede en la ciudad de San Lorenzo, debe ser rechazada por improcedente. Ministro Cesar M. Diesel Júnghanns Ministro Dr. Vicente Ojeda 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional en Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88. 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 20 14, Pág. 26. 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia: Arandúá. 2019. Pág. 75 Abogado Julio G. Pavón Martínez Secretario
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “MAIDA NAIR YAFFAR GRANCE CONTRA MUNICIPALIDAD DE ITA SOBRE CO BRO DE GUARANIES EXPTE 343, FOLIO: 24 AÑO 2018. AÑO: 2021. N°: 2664. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS** dijo: Comparto el criterio del Dr. Víctor Rios Ojeda tocant e al rechazo de la pretendida consulta, agregando las siguientes consideraciones: Surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Dicha normativa preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun s in requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales. ..” (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonc es, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue oc asionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN don de establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad d e evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referid o a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 CN, en disposic ión única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribuci ón de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a l os deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la sala Constitucional menciona: 1) conocer y re solver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sen tencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta C onstitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elev arán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la ac ción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicia l que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconsti tucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, e l actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Sic ). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad impl ica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “MAIDA NAIR YAFFAR GRANCE CONTRA MUNICIPALIDAD DE ITA SOBRE CO BRO DE GUARANIES EXPTE 343, FOLIO: 24 AÑO 2018. AÑO: 2021. N°: 2664. contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer resolver la inconstituc ionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente p or las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función ju dicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuar se por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El j uez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la n orma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango pr evaleciente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconsti tucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplicencia puede y debe f iscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de l a que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada ve z que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mism o, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bi en el derecho que rige la causa " (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucio nal en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejujazamiento evidente, y una disip ación redundante de la actividad jurisdiccional.
CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: “MAIDA NAIR YAFFAR GRANCE CONTRA MUNICIPALIDAD DE ITA SOBRE CO BRO DE GUARANIES EXPTE 343, FOLIO: 24 AÑO 2018. AÑO: 2021. N°: 2664. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por impro cedente. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 443 Asunción, 12 de septiembre de 2023. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala del Departamento Central, por improcedente. ANOTAR y registrar. Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 14
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