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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSA OJEDA TROCHE C/ ART. 1º DE LA LEY N°3542/2008, MOD F. DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/003, Y EL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N°2345/03 (EN LO QUE RESPECTA A L A DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY N°1626/00. AÑO: 2019 N°:1213. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cuarenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días del mes de septiembr e del año dos mil veintitrés, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJED A y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente ca ratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSA OJEDA TROCHE C/ ART. 1º DE LA LEY N°354 2/2008, MODF. DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/003, Y EL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N°2345/03 (EN LO QUE R ESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY N°1626/00", a fin de resolver la Acción de Inconstitu cionalidad promovida por la señora Rosa Ojeda Troche por derecho propio y bajo patrocinio de abogado . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente acción fue presentada por la s eñora Rosa Ojeda Troche por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica el art. 8 de la Ley 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la C aja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" Art. 18 inc. y) de la Ley 2345/0 3 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal" en lo que respecto a la derogación del Art. 105 de la Ley 1626/00. La accionante alega la vulneración de los Arts. 46, 47 y 103 de la Constitución Nacional, manifestan do que la disposición legal atacada de inconstitucional determina un mecanismo de actualización de l os haberes jubilatorios irregular y arbitraria, desde el momento en que establece la actualización d e los mismos de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco C entral del Paraguay y no en igualdad/de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad c omo lo determina la Constitución Nacional, en su Art. 103, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos en relación con los activos. **13/09/2023** Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abogado Julio C. Navon Montenegro Secretario
A los efectos de acreditar legitimación activa, calidad de jubilada de la Administración Publica, ac ompaña copia de la Resolución DGJP-B N° 2921 del 21 de julio de 2016, por la cual se le acordó jubil ación ordinaria de conformidad con el Art. 24 de la Ley 3.206 del 13 de junio de 2007 "Del EJercicio de la Enfermería" y el Decreto N° 2.369 del 1 de julio de 2009 (fs. 3). A la vista de los agravios expuestos por la parte actora con relación a la impugnación del Art. 1° d e la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003, es menester aclarar el conten ido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Cart a Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuenden a los aportantes y jubilados la ad ministración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, baj o cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas s on mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial - dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna - se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualiza ción- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios perci bidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción Presentada - en lo que resp ecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones - la Dirección General de Jubila ciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios paga dos a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/ 2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Centr al del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constituci onal, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma def initiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensio nados -, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mio). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento - en igual porcentaj e - sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/200 8-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSA OJEDA TROCHE C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, MOD F. DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/003, Y EL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N°2345/03 (EN LO QUE RESPECTA A L A DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY N°1626/00. AÑO: 2019 N°:1213. Respecto a la impugnación del Art. 18° inc. y) de la Ley 2345 -que deroga el Art. 105 de la Ley 1626 /00 "De la Función Pública-, cabe señalar que según se desprende de la Resolución DGIP N° 2921 emana da del Ministerio de Hacienda la accionante ha adquirido la calidad de jubilada de conformidad a la Ley N° 3206/2007 "Del Ejercicio de la Enfermería", por lo no corresponde el estudio de tales agravio s. En conclusión, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitu cionalidad y, en consecuencia, declarar inaplicable el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003- con relación a la accionante. **VOTO EN ESE SENTIDO**. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 14/04/23 y pro cedo a emitir mi voto en fecha 03/05/23. Seguidamente corresponde el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por la señora **R OSA OJEDA TROCHE**, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstituci onalidad contra el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISC AL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", y el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE M ODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILAC IONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de jubilada como funcionaria de la Ad ministración Pública, conforme a la Resolución DGJP - B. N° 2921 de fecha 21 de julio de 2016. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 57 Y 103 de la Constitución Nacional al dejar totalmente de lado la actualización automática de sueldos de los j ubilados con respecto a los funcionarios en servicio activo. En relación a las objecciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispo ne el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General d e Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dic ho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calcu lados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Queda n expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los pro gramas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, esta bleciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito 3
acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Partic iparán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y de la Ley N° 2345/03- en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Constitu ción Nacional que dispone: "La ley garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en igualda d de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición a tacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de act ualización previsto en el art.1 de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art.8 de la Ley N° 2345/03. Por las consideraciones hechas precedentemente y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado , opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 234 5/05 y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora ROSA OJEDA TROCHE, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor D IÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROSA OJEDA TROCHE C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, MOD IF. DEL ART. 8 DE LA LEY N°2345/003, Y EL ART. 18 INC. Y) DE LA LEY N°2345/03 (EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACIÓN DEL ART. 105 DE LA LEY N°1626/00. AÑO: 2019 N°:1213. SENTENCIA NÚMERO: 442 Asunción, 12 de septiembre de 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la ley N°3542/2008 (Que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/2003) , en relación a la señora ROSA OJEDA TROCHE de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dano Ministro Cesar M: Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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