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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “PROMOVIDA POR AIDA MERCEDES PEDROZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “AIDA MERCEDES PEDROZO C/ PEDRO OSCAR GONZALEZ Y OTROS S/ SIMULACION DE ACTO JURIDICO”. AÑO 2021 N° 623. A.I. N° 1474 Asunción, 12 de septiembre de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Aida Mercedes Pedrozo, por sus prop ios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 71, de fecha 2 de marzo de 2020, dictad a por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Coronel Oviedo; y , contra el Acuerdo y Sentencia N° 59, de fecha 26 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de C aaguazú, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNHGANS: Promueve la presente acción la señora Aida Mendoza Pedroso, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado e impugna de inconstitucionalidad la S.D N° 71 de fecha 2 de marzo de 2020, dictada por el J uzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del 2º turno de la ciudad de Cnel. Ovie do, y contra el A y S N° 59 de fecha 26 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación e n lo Civil, Comercial, Laboral y Penal 1ª Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. Deberemos recordar, que en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunid os todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada n ecesariamente debe ser rechazada in limine. Puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente estab lece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es d e nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible , porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fec ha en que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un re quisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de los ac cionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 de l C.P.C. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad –aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso– es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nue va instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión d ebe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámi te. ES MI VOTO. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la Señora Aida Mercedes Pedr ozo bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 071 de f echa 2 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Seg undo Turno de la Ciudad de Coronel Oviedo, y; contra el Acuerdo y Sentencia N°
59 de fecha 26 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Lab oral, Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. En atención a la opinión que me precede, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompa ñada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la l egislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en ara s de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Na cional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación de la accionante de i nconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in limine" la acción por ese mo tivo. Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera a la accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto. A su turno, el Doctor Gustavo Santander Dans, manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVÉ: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Aida Mercedes Pedroz o, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 71, de fecha 2 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Co ronel Oviedo; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 59, de fecha 26 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala, de la Circunscripció n Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro César Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abogado de Facción Martínez Secretario Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL
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