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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PERLA DIANA AGUAYO Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "J UANA MARÍA VILLAVERDE C/ TEODORA AGUAYO Y OTROS S/MEDIDA DE PROTECCIÓN - LEY 5777/16 N° 4223-FOLIO 1 26 AÑO 2020 SECRETARÍA N° 02", AÑO 2.021, N° 1024. A. I. N°...473....... Asunción, 17 de septiembre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Perla Diana Aguayo, Félix Benítez y Richard B enítez Aguayo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 7991 de fecha 29 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Paz de Villa Elisa; y del A.I. N° 256 de fe cha 21 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Pri mer Turno, de la Lambaré, ambos de la Circunscripción Judicial de Central, y, **CONSIDERANDO** QUE, la acción es presentada en contra de la resolución dictada por el juzgado de paz por el que se ratificaron algunas medidas otorgadas y se revocaron otras medidas en el contexto del proceso de vio lencia doméstica y violencia de género. Asimismo, en contra de la resolución del juzgado en lo civil y comercial que actuó en carácter de segunda instancia, por el que se confirmó en todas sus partes la resolución apelada. Al respecto, manifiestan los accionantes que ambas decisiones son arbitrarias porque fueron dictadas en violación a la los principios de contradicción de la prueba y de inocenci a que se encuentran garantizados en la Constitución Nacional. Invoca la vulneración de los artículos 17.9, 137 y 256 segundo párrafo de la Carta Magna. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al prese ntar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción." El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: "Disponer que tanto e l trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada c aso en particular". QUE, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretame nte el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstituc ionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. **Voto del Ministro César Diesel Junghans** Soy de la opinión de que el procedimiento establecido en la Ley N° 1600/00 para la protección contra la Violencia Doméstica es de carácter eminentemente cautelar, y por ende, provisional, de conformid ad a lo establecido en el Art. 697 del C.P.C. En este sentido, al analizar resoluciones que son susc eptibles de revisión por vías ordinarias y pudiendo cesar las
causales que las determinaron, la presente acción debe ser rechazada *in limine* por incumplimiento de lo dispuesto en los Arts. 557 y 561 del C.P.C., y el Art. 12 de la Ley 609/95. ES MI VOTO. A su turno, el **Ministro Gustavo Santander Dans** manifiesta que se adhiere a la opinión emitida po r el Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “*in limine*” la acción de inconstitucionalidad presentada por Perla Diana Aguayo, Félix Be nítez y Richard Benítez Aguayo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 7991 de fecha 29 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Paz de Villa Elisa, y del A.I. N° 256 de fecha 21 de abril de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, de la Lambaré, ambos de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario **PODER JUDICIAL** **SECRETARIA JUDICIAL I** **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> <signature>Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature>
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