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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CEREGRAL S.A.E.C.A. ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO E N LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO REGIONAL S.A.E.C.A. C/ CEREGRAL ALMES, GRALES, DEP. EMIS. CAP. ABIER TO Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA". AÑO: 2020- N° 2295** A. I. N° ____________ Asunción, 12 de septiembre de 2023. **VISTO:** El escrito presentado por el Abogado José Avalos Sánchez en nombre y representación de CE REGRAL S.A.E.C.A - ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO- y; **CONSIDERANDO:** En el escrito referido el recurrente interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 1909 de fech a 12 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Constitucional de la CSJ, por el cual se resolvió rec hazar "in limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. Solicita a través del presente recurs o la aclaración sobre los motivos que originan el rechazo de la acción de inconstitucionalidad plant eada en las opiniones de los Ministros Dr. César M. Diesel Junghanns y el Dr. Eugenio Jiménez R. El artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". El Art. 387 del C. P. C. dispone: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error m aterial; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cua lquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en e l litigio". Respecto a lo solicitado, es necesario señalar que al haberse dispuesto el rechazo in limine de la a cción planteada por su parte, el pronunciamiento sobre las opiniones deducidas serían un despropósit o, en razón de que el estudio de fondo de la acción de inconstitucionalidad no tuvo acogida favorabl e, por lo que la pretensión del recurrente resulta improcedente e insustancial. Los presupuestos est ablecidos en el artículo 17 de la Ley N° 609/95, en relación con el Art. 387 del Código Procesal Civ il, no se dan en la resolución cuya aclaratoria se pretende, al no existir error material, expresión oscura u omisión en que podría haber ocurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. En atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legal es, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto el Abogado José Avalos Sánchez en nombre y representación de CEREGRAL S.A.E.C.A - ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO. **OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN:** Adhiero al sentido de la decisión arribada por los señores Ministros que me precedieron en votación, y me permito agregar cuanto sigue: De los argumentos expuestos por el recurrente se colige que el pedido de aclaratoria que es objeto d e estudio no se dirige contra la parte resolutiva del fallo recurrido, sino contra el considerando. En efecto, el mismo pretende que este órgano aclare "[...]. si la acción presentada ha sido rechazad a por no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y las normas legales [. ..]. o, por la caducidad de la instancia [...]" Esto exorbita claramente la finalidad consagrada par a este recurso, que sólo se dirige a la clarificación o explicitación del decisorio, mas no de sus c onsiderandos ni del análisis que lo precede, tal como lo refiere el Art. 387 del Código Procesal Civ il. Luego, de la lectura del fallo recurrido se advierte que no existen omisiones, ni cuestiones dudosas u obscuras en la resolución dictada por esta Sala Constitucional, como tampoco errores materiales q ue hagan procedente el pedido de aclaratoria. En este sentido, y meramente obiter dictum, se debe re cordar al recurrente que el Art. 423 del Rito Civil, relativo a las formalidades que deben revestir
los actos decisórios de los órganos colegiados, establece: "[...] los autos interlocutorios serán di ctados por el Tribunal y firmados por todos sus miembros. No será necesario que cada uno de ellos ex prese su opinión, pudiendo estar redactada la resolución en forma impersonal [...]". De esta suerte, surge con claridad que la falta de nominación de las opiniones vertidas no constituye un supuesto d e omisión u obscuridad del fallo, dado que, tratándose de un auto interlocutorio, el mismo puede ser redactado de forma impersonal. Por las consideraciones expuestas precedentemente, el recurso de acl aratoria (interpuesto deviene improcedente, por lo que corresponde disponer su rechazo. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abogado José Avalos Sánchez en nombre y representación de CEREGRAL S.A.E.C.A - ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ANQTAR y notificar. Ante mí Eugenio Jiménez R., Ministro Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro * PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA MEXICANA * SECRETARÍA JUDICIAL I
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