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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIANO GONZALEZ AVALOS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROMI LDO BOGADO CORONEL C/ MARIANO GONZÁLEZ AVALOS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES" . AÑO 2020 N° 2196. A.I. N° 1463 Asunción, 12 de septiembre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Mariano González Avalos, por sus propios der echos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 30, de fecha 12 de febrero de 2020, dictado p or el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Caacupé, así com o contra el Acuerdo y Sentencia N° 90, de fecha 18 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Ape lación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma , derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando e n términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, conta dos a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no jus ticiables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plan tear la acción sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de determinar si el o los fallos atacados por esta vía de la acción es por sí mismo violatorio de la Co nstitución, situación que en autos se advierte que el impugnante no ha dado cumplimiento al no acomp añar a su acción la copia del Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 18 de agosto de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordille ra lo que hace imposible el estudio de los agravios que supuestamente le ocasiona. QUE, esta magistratura ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cump limiento de los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, debe justificarse la lesión concreta que l e ocasiona la sentencia definitiva o interlocutoria objeto de la presentación de la acción, en relac ión y coherencia con las marginaciones constitucionales supuestamente concluidas en las resoluciones dictadas por los magistrados en manifiesto apartamiento de la solución legal prevista para el caso en estudio, tales como sentencias sin fundamento legal que confieren sustento a los fallos, o cuando los fallos contienen desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad impidan reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial... (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tomo V, Pág. 195). QUE, además, conviene recordar, que uno de los requisitos formales para admitir la acción de inconst itucionalidad es la constancia de la notificación, si bien el accionante manifestó en su escrito que fue notificado en fecha 11 de setiembre de 2020, ello no es posible corroborar, pues, la sola menci ón de la fecha en que se notificó no es suficiente, pues la cédula de notificación no se agregó a la presentación, lo que hace imposible verificar si fue presentado dentro del plazo establecido en la Ley.
QUE, debe señalarle que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso, ante el referido incumplimiento formal. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citad as con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: Adhiero al sentido del voto que antecede, por los siguientes fundamentos. 1.- La parte accionante no ha dado un efectivo cumplimiento al deber de fundamentación, en específic o, respecto de Ac. y Sent. Nro. 90 de fecha 12 de febrero de 2020, que dice accionar. En efecto, de una atenta y amen lectura al escrito de promoción de la acción, se constata que los argumentos esgri midos por el accionante cuestionan la Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia, sin que en pasaje alguno, dentro de ese marco argumental, se evoca premisas referidas, puntualmente, al Acuerdo y Sentencia supra citado. Es decir no hay fundamentos concretos que se dirijan contra esta última r esolución cuando que, se la identifica dentro del escrito de postulación. 2.- Recordemos que el Art. 557 del C.P.C., exige que la fundamentación sea clara y concreta. En el p resente caso, como se ha visto, este requisito no se encuentra cumplido. 3.- Por lo tanto, corresponde el rechazo “in limine” de esta acción de conformidad a la norma supra citada. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por Mariano González Avalos, por s us propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 30, de fecha 12 de febrero de 2 020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Ca acupé, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 90, de fecha 18 de agosto de 2020, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Ravón Martínez Secretario
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