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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLUB CERRO PORTEÑO EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ORLANDO E NRIQUE LANDAIDA FRANCO c/ CLUB CERRO PORTEÑO S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES”. AÑO 202 2 N° 182. **A.I. No. 1462** Asunción, **12 de septiembre de 2023**. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos M. Morales en nombre y representación del Club Cerro Porteño, contra el Acuerdo y Sentencia N° 147, de fecha 30 de diciemb re de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, y: **CONSIDERANDO:** **Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda:** 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción, y establece cuanto sigue: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presenta r su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución im pugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garan tía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concret os su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifica ción de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrar io, desestimará sin más trámite la acción”. 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuand o se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicil io; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención , garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el p lazo de 9 días. 3.- Con relación al requisito (i); observamos que la parte accionante, el Club Cerro Porteño, por me dio de su representante convencional, constituyó domicilio procesal en esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia. 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues el accionante señala que promueve la acción contra el Ac. y Sent. Nro. 147 del 30 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Labo ral, Segunda Sala de la Capital. 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii), ya que, la parte accionante manifestó que la resol ución impugnada fue dictada en los autos caratulados: “Orlando Enrique Landaida Franco c/ Club Cerro Porteño s/ Despido Injustificado y cobro de guaranies”. 6.- En cuanto al requisito (iv); la parte interesada citó las normas constitucionales que a su juici o fueron conculcadas, específicamente, los Art 16, 17 y 256 de la CN. Cabe señalar que dentro del de sarrollo de sus argumentos se hace mención a que se aplicó una ley que no se ajusta al caso concreto . 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v); cabe traer a colación que la resolución fue notificad a en fecha 04 de febrero de 2022, y siendo que la acción fue promovida en fecha 16 de febrero de 202 2, tenemos que fue evacuada dentro del plazo de nueve días. 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, cons idero que debe darse trámite a la misma y librar el oficio correspondiente, a los efectos establecid os en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el **Ministro César M. Diesel Junghanns**, manifiesta que se adhiere al voto del Ministr o Víctor Rios Ojeda, por los mismos fundamentos, **Opinión del Doctor Gustavo Santander Dans:** Que, el accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto conf irmar parcialmente la S.D. N° 151 de fecha 08 de julio de 2019, dictada por el Juzgado en lo Laboral del Primer Turno, con la modificación de la condena en base a la liquidación practicada (...) y Rev ocar el numeral 1 de la S.D. N° 209 de fecha 25 de octubre de 2019...///...
...lll... (aclatoria), puntualmente *in fine* de dicho numeral que reza: “más 2,5% mensual, el cual será computado desde el momento que el empleador entre en mora, esto es desde el despido de fecha 24 de marzo de 2011, hasta el efectivo pago de cada uno de los rubros correspondientes.” debiendo impo nerse los intereses moratorios desde el inicio de la demanda, con base a los argumentos expuestos en el exordio en el presente acuerdo y sentencia…”, y con imposición de las costas en esa instancia, p or su orden. Que, sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que se denota arbitrar iedad en la sentencia al resolver con fundamentos que se apartan de la equidad en base a legislación vigente, aplicando una norma no correspondiente al fuero laboral, transgrediendo así los artículos 47 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos re quisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervienen, sin just ificar la conexión con las normas supuestamente concluidas. No se ha demostrado lesión concreta a no rmas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen el desacu erdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sosten ido por los Magistrados intervienen; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han r ecibido oportuno estudio. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es procedente pretender una ter cera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cues tiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas viable únicamente cuando existen violaciones de princip ios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar el Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un vot o ha expresado: “(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ell o implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente es imposible...” (C.S.J.) Asunción , 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N° 147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la presente Acción, sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. DAR TRAMITE la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Carlos M. Morales en nombre y representación del Club Cerro Porteño, contra el Acuerdo y Sentencia N° 147, de fecha 30 de diciem bre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, Capital, a fin de que remita los a utos principales. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Gustavo E. Santander Dáms Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abogado Hugo G. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro CONSEJO DE LA JUSTICIA CONSEJO DE LA JUSTICIA
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