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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIAGRO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIAGRO S.A. C/ R ONALD CANTERO BRITEZ S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECUTIVO", Año 2019, N° 2991. A.I. N°...1461... Asunción, 12 de septiembre de 2023 **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Hugo Fernando Genes Franco, en n ombre y representación de la firma DIAGRO S.A., contra el punto III del A.I. N° 471 de fecha 22 de J unio del 2018, dictado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Ciudad del Este, y contra el A.I. N° 475 de fecha 14 de Octubre del 2019, dictado por el Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y, **CONSIDERANDO:** A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que la parte accionante sostiene en su escrito de promoción de la acción, que las resoluciones impug nadas son arbitrarias, pues los juzgadores soslayaron, flagrantemente, el contenido de la ley y las normas del derecho positivo. Aduce que, los fallos impugnados, el de primera instancia respecto de l a imposición de costas a la parte actora, y el de segunda instancia su confirmatoria de cargar con e l gasto total del juicio se fundan en la interpretación caprichosa desde el momento que se deja de l ado, el instituto del alianzamiento, pues este constituye una expresión de voluntad, por el cual uno se somete a la pretensión arguida, debiendo considerarse tales circunstancias para la exoneración d e las costas procesales. Sin embargo, afirma que estas circunstancias no fueron estudiadas por los ó rganos jurisdiccionales, imponiéndose a su parte la totalidad de las costas. Señala puntualmente la conciliación de los artículos 16, 47 numeral 2), 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente concluidas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienenes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han rec ibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control d e constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia d e la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una insta ncia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado HUGO FERNANDO GEN ES FRANCO en representación de la FIRMA DIAGRO S.A., a promover acción de inconstitucionalidad contr a el punto III) del A.I.N 471 de fecha 22 de JUNIO de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instanc ia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Ciudad del Este y contra el A. 1. 475 de fecha 14 de Octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Ci rcunscripción Judicial de Alto Paraná, dictado en los autos caratulados: "DIAGRO S.A. C/ RONALD CANT ERO BRITEZ S/ ACCION PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". El accionante sostiene que el juez de Primera Instancia impuso costas a su parte y el de Segunda Ins tancia lo confirmó bajo el fundamento que deja de lado el instituto del allanamiento, pues este cons tituye una expresión de voluntad, por el cual uno se somete a la pretensión arguida, debiendo consid erarse tal circunstancia para la exoneración de las costas procesal. Sin embargo, se debe dejar clar o que únicamente existe posibilidad de exonerar las costas cuando se cumplen todos los requisitos ex igidos en el Art. 198. Por las resoluciones impugnadas el Tribunal hizo lugar a la apelación confirmando la imposición de l as costas en el juicio a pesar del allanamiento observándose que realizó un estudio pormenorizado co nforme a las constancias de autos ya las disposiciones legales. De la lectura de las resoluciones se advierte que las mismas se hallan correctamente fundadas no constituyéndose ningún tipo de vulnerac ión a principios constitucionales. En consecuencia, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi vo to. A su turno, el Ministro Gutavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Césa r M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Hugo Fernando Genes Fr anco, en nombre y representación de la firma DIAGRO S.A., contra el punto III) del A.I. N° 471 de fe cha 22 de Junio del 2018, dictado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segun do Turno de Ciudad del Este, y contra el A.I. N° 475 de fecha 14 de Octubre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ante mi: <signature>Signature of Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Signature of Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Signature of Abog. Julio C. Pavón Martínez</signature> 2
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