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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICENTE PABLO CORDAZZO ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: “VICENTE PABLO CORDAZZO ROJAS C/ CAJA DE JUB. Y PENS. DEL PERSONAL DE LA ANDE S/ AMPARO”, AÑO 2020 N ° 2652. A.I. No. 1460 Asunción, 12 de septiembre de 2023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Vicente Pablo Cordazzo Rojas, por derecho pr opio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Sentencia Definitiva N° 309 de fecha 4 de noviemb re de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Tur no de esta Capital, y: **CONSIDERANDO** QUE, la acción es presentada en contra de la resolución dictada en primera instancia por la que se r echazó el amparo promovido por Vicente Pablo Cordazzo Rojas en contra de la Caja de Jubilaciones y P ensiones del Personal de la Ande. Al respecto, manifiesta el accionante que la sentencia señalada, v iola los artículos 16, 17, 33, 46, 132, 134, 135 y 137 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos re quisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. QUE, analizada la presentación se verifica que el accionante plantea la acción de inconstitucionalid ad en contra de una resolución dictada por un juzgado de primera instancia. En ese sentido, debe ate nderse a lo dispuesto en el artículo 561 del C.P.C., establece: “En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios...”. QUE, la norma trascrita precedentemente es clara respecto de la oportunidad para plantear una acción de inconstitucionalidad y en el presente caso el accionante no ha agotado los resortes ordinarios q ue el Código Procesal Civil pone a su alcance para hacer valer sus pretensiones, como lo es el recur so de apelación y nulidad, por tanto no está abierto la posibilidad del estudio de los agravios en l a presente acción. En ese sentido, la Corte ha venido sosteniendo que no es procedente la promoción de una acción de inconstitucionalidad si no se han agotado los recursos ordinarios, porque podría da rse la caótica situación de que la Corte por una parte trate y decida en un determinado sentido y en las instancias pertinentes la misma cuestión resulte considerada y resuelta de manera diferente (CS J, Ac. y Sent. N° 1732 del 7 de diciembre de 2004). QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Vicente Pablo Cordazzo Rojas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Sentencia Definitiva N° 309 de fech a 4 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluc ión. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARÍA JUDICIAL
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