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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° : "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Myriam Celeste Ramírez e n la causa: C D B S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". ACUERDO Y SENTENCIA N° .......................... Ochenta y seis En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días del mes de ... del añ o dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros d e la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA L LANES OCAMPOS y LUIS MARIÁ BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expedi ente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Myriam Celeste Ramírez por la defensa de C D B contra el Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha d e de 20 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍEZ CANDIA, DIJO:** 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° de fecha de julio de 20 , el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Ciudad de Asunción integrado por los Jueces Darío B áez, Víctor Alfieri y Elio Ovelar, resolvió entre otras cosas condenar al acusado C D B a la pena pr ivativa de libertad de veintiún años, por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 135 inc. 1°, inc. 27 muñ. 2 e inc. 4° del Código Penal modificado por Ley N° 6002/17, en concordancia con el 29 inciso 1° del Código Penal. Contra esta re solución la Abg. Myriam Celeste Ramírez, por la defensa técnica, interpuso Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llano diivisa
recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, que a través del Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20 , resolvió confirmar la sentencia ap elada. Ante este resultado jurisdiccional, la citada profesional interpone el recurso extraordinario de casación traído a la atención de esta Sala Penal. 3. Ante esta presentación, corresponde verificar las condiciones legales establecidas para la modali dad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundame ntación del escrito. 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal im puesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mi smo cuerpo legal. 5. En ese contexto, se verifica que la recurrente fue notificada del fallo que impugna en fecha de 2 0 , conforme cédula de notificación que adjunta, y presentó su escrito de interposición de recurso e n fecha de ese mismo mes y año. De esta forma, el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dent ro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que la impugnante es la Abg. Myriam Celeste Ram írez, quien tiene intervención en la causa como representante de la defensa técnica, y en este carác ter está habilitada para implementar los medios de impugnación que estime pertinentes a los derechos de su representado, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, condición prevista po r el Art. 449 del C.P.P. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las 1 **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . **Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo**. 2 **Art. 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apl icables, análogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . 4 **Art. 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apl icables, análogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 5 **Art. 449. Reglas generales.** Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de re currir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° : "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Myriam Celeste Ramírez e n la causa: C D B S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477, y conforme a la misma, la decisi ón contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hac e referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera d e ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningú n requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una senten cia definitiva de este órgano jurisdiccional, no queda otra respuesta que la de considerarla objetiv amente impugnable por esta vía. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisit o de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P . 9. En este sentido, la recurrente manifiesta que la resolución impugnada incurrió en la causal previ sta por el Art. 467 del C.P.P., por inobservancia del Art. 175 (sana crítica) y presenta el vicio de la sentencia previsto por el Art. 403 numeral 4) del mismo cuerpo legal, es decir, fundamentación c ontradictoria cuando no se observan en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Asimismo, invoca como base normativa de su recurso el Art . 256 de la Constitución y el Art. 478 numerales 1), 2) y 3) del C.P.P., y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 10. En primer lugar, la recurrente manifiesta que la sentencia hoy impugnada causa gravamen irrepara ble al confirmar la Sentencia de primera instancia emanada del Tribunal de Sentencia integrado por l os Jueces Darío Báez, Víctor Alfieri y Elio Ovelar, actuante en esta causa, en base a un razonamient o sesgado respecto de la interpretación material de la ley penal y del bagaje probatorio producido e n esta audiencia de Sentencia dictado por el Tribunal de Sentencia actuante en esta causa, así como la falta de fundamentación respecto del nexo causal. Sigue manifestando que su defendido fue condena do por el hecho punible previsto por el Art.135 inc. 1°, inc. 2° e inc. 4° del C.P., modificado por la Ley N° 8002/17, en concordancia con el Art. 29 inc. 1°, del C.P.. En este contexto, señala que el Tribunal de Sentencia en su argumentación manifestó que el n° D A IT fue víctima de abuso sexual en niños por parte de C D B en diversas oportunidades, desde el mes de diciembre de 2017 hasta el 14 d e febrero de 2018, esto ha sido demostrado claramente, pero el abuso podría haberse dado tiempo atrá s puesto que el cumpleaños del niño, donde recibe uno de los obsequios fue seis meses antes, fecha e n la que salieron a solas con el acusado. 6 Art. 477. Objetivo: Se podrá deducir el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin a l procedimiento, extingan la acción o la pena, o reneguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Luis María Gómez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Núñez Cardi ABOGADO Dra. Ma. Carolina Llano Abogada
y en la que la madre vio a la víctima con indumentaria deportiva del Club Olímpia que fue incautada posteriormente en el dormitorio del acusado. Con este argumento, a criterio de la casacionista, el T ribunal de Sentencia incurre en la mala aplicación de la Ley N° 6002/17, que entró en vigencia en ag osto del año 2017, puesto que el hecho ocurrió seis meses antes de la vigencia de dicha ley, y como consecuencia debe declararse la nulidad de la sentencia, por no corresponder la aplicación de la cit ada ley sustantiva. 11. Este cuestionamiento no se refiere concretamente al motivo legal de la casación, por tanto no pu ede ser admitido para su estudio. 12. Como siguiente punto, la casacionista objeta las declaraciones de los médicos forenses. En este contexto, expresa que el Dr. Pablo Lemir, en su informe a pedido del Ministerio Público sobre las to mas fotográficas, expresó que no se puede concluir con dos fotos de baja calidad, para llegar a la c erteza absoluta; esto no fue incorporado, ni valorado. Cita además los dichos del Dr. Hermes Gonzále z Cuevas, Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia, quien manifestó que "por la calidad de las fotografías no podía visualizar el tono del esfínter, por la calidad de la fotografía, hay sospecha , pero también puede ser por constipación o parasitosis". De esta forma, a criterio de la impugnante , el Tribunal condenó sin base legal, sin considerar las inconsistencias y contradicciones producida s en el juicio; su convicción resultó ser arbitraria por estar sustentada en la sola voluntad de la Magistratura, pues los elementos probatorios fueron claramente distorsionados por la mera voluntad d e los jueces, quienes prescindieron de sus contenidos reales, sustituyéndolos intelectivamente por o tros valores inexistentes. Igualmente sostiene la recurrente que el fallo adolece de incongruencia o misiva, pues el Tribunal de Sentencia no ha considerado todos los extremos discutidos por las partes , solo se ha limitado a valorar lo que sustuvo la parte acusadora. La sentencia, a su criterio, care ce de motivación, pues en pocas páginas más allá de las transcripciones y expresiones genéricas, no señala de manera individual el grado de reproche del procesado. 13. Este gravío no se refiere al objeto de la casación y no señala concretamente vicios de la resolu ción impugnada, por tanto no puede ser admitido para su estudio. 14. Finalmente, la casacionista solicita a esta Sala Penal que revoque el apartado 3 de la sentencia impugnada, debiendo disponer en su efecto la nulidad del juicio y su reenvío, salvo mejor parecer d e VV.EE. 15. Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° : "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Myriam Celeste Ramírez e n la causa: C D B S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". Puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separad a de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 16. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. comprende exclusivamente los puntos de la resolución que h an sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. 17. Los citados requisitos legales no se encuentran cumplidos en el escrito presentado, ya que la re currente sostiene la existencia del agravio y reclama la nulidad de la resolución recurrida, invocan do en forma genérica las normas que motivan la modalidad recursiva empleada, pero no da suficiente i nformación acerca de cómo se concretan estos vicios en la resolución impugnada. En primer lugar, rec lama la mala aplicación de la ley, pero se basa en la suposición de cuándo podría haber ocurrido el abuso, sin establecer con exactitud el tiempo del hecho. En este punto, si se pretende la aplicación de una ley considerada más benigna que otra, el recurrente debe necesariamente establecer las fecha s concretas en las que se produjeron los hechos, a fin de aplicar la ley correcta conforme lo dispon e el Art. 5 del C.P.8. Por otro lado, su agravio acerca de la violación a los principios de la sana crítica en relación a determinados medios probatorios no puede admitirse, pues solamente manifiesta su desacuerdo con ciertas declaraciones producidas en juicio, no se refiere en absoluto a la resoluc ión que impugna, y no explica qué hechos fueron acreditados a través de estas declaraciones, es deci r, no dice de qué manera y en qué partes el fallo impugnado a su criterio presenta defectos o vicios , y cómo esto provocaría la lesión de sus derechos. 18. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo presentado con los requerimientos previstos por la normativa aplicable a su trámite, permite afirmar que el recurso de casación no se encuentra debidamente fundado. Por tanto, corresponde declarar su inadmisibilidad. ES MI VOTO. 19. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 20. Comparto con el voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, con respecto a que el recurso i nterpuesto debe ser declarado inadmisible, pero por los fundamentos que pasará a exponer. 21. La abogada Myriam Celeste Ramírez por la defensa del procesado C D B ha planteado un recurso de casación contra el Acuerdo y 7 Art. 456. Competencia: Al tribunal que reciba el recurso se le atribuirá el conocimiento del proce dimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. *Art. 5. Aplicación de la ley en el tiempo.* 1° Las señales son recibidas por la ley vigente al tiem po de la realización del hecho perjudicado. 2° Cuando cabe la sanción durante la realización del hec ho perjudicado, se aplicará la ley vigente al final del mismo. 3° Cuando antes que la sentencia se m odificara la ley vigente al tiempo de la realización del hecho perjudicado, se aplicará la ley más f avorable. Luis María Benítez Riera Ministra Di Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Mm. Carolina Llanes Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° : "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Myriam Coleste Ramírez e n la causa: C D B S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". no ha tenido en cuenta los requisitos de admisibilidad del medio impugnativo, ya que el escrito de c asación no se encuentra debidamente fundado, la recurrente invoca el art. 478 inc. 1, 2 y 3 del CPP, considerando que la resolución impugnada es manifiestamente infundada, sin embargo, sus agravios se dirigen contra la sentencia definitiva y no así contra la resolución emitida por la cámara que es l a impugnada. Para que el recurso de casación sea admisible debe estar correctamente fundado, y los a gravios deben ir dirigidos exclusivamente contra el acuerdo y sentencia de la alzada que es la resol ución impugnada en casación, y en caso de que los errores manifestados se hayan comprobado y corresp onda que la resolución se anule, es ahí que la Sala Penal de la Corte por decisión directa puede ent rar a analizar los agravios esgrimidos contra la sentencia definitiva de primera instancia. En la pr esente el casacionista manifiesta que las pruebas debatidas y analizadas durante el juicio oral y pú blico, existe un error al definir la fecha en la que ocurrieron los hechos, y que el tribunal de sen tencias no ha considerado todos los elementos discutidos por las partes, limitándose a valorar solo lo que sostuvo la parte acusada. Con lo expuesto se sostiene error cometido por el casacionista al p lantear el recurso ya que no cumplió con los parámetros de fundamentación impuestos en la norma. 27. Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la ncrma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecida en la norma, debie ndo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. Es mi voto. 28. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Oca mpos que antecede, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifica, quedanto acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Co di MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO y SENTENCIA N° 386. Asunción, 12 de Septiembre de 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Myriam Ce leste Ramírez por la defensa de C D B contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el e xordio de esta resolución. ANOTAR, notificar y registrar Ante mts María Boniféz Riera Ministro Dr. Marcelo Dejesús Ramírez MINISTRO Ana Carolina Llamas D. Ministra
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